STP9271-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9271-2019  

Radicación  Nº 105191  

Acta n. ° 163  

Bogotá  D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada, a través de  apoderado, por el accionante, HERNÁN ALONSO CUELLAR DÁVILA,  contra el fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión  Penal, mediante el cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Decisión Penal en los siguientes términos:  

“El  apoderado del señor HERNÁN ALONSO CUÉLLAR  interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra la determinación  adoptada por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, al interior  de la noticia criminal radicada bajo el SP[O]A 768926000190201800625,  a través de la cual ordenó la entrega del automotor con  placas TKK 400, Matrícula de Timbío, Cauca, al señor  Cecilio Núñez Hinojosa, a pesar de que es indiciado en  esa actuación, la que se originó a causa de la denuncia  formulada por su prohijado por el presunto punible de Hurto  calificado por la indebida apropiación del señor Núñez  Hinojosa de dicho vehículo.  

Por  lo anterior, después de precisar que el tractocamión  con placas TKK 400, fue objeto de transacción en el negocio  efectuado por el señor HERNÁN ALONSO CUELLAR, en  calidad de comprador, y DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR  –representante legal de la empresa Sociedad de Transporte de  Carga Local S.A.-, como vendedor, y de cuestionar la determinación  de la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, solicita la protección  de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso  de su asistido y que, como consecuencia, se declare la nulidad de esa  decisión, reanuda[n]do la respectiva investigación, así  como ordenando la “inmovilización del vehículo  automotor que ofertó vender la empresa Sociedad de Transporte  de Carga Local S.A.>>.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal A  quo  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Fiscal  Seccional 156 de Yumbo, Doctor Carlos Alberto Eraso Avilés,  informó que su despacho conoció de la indagación  adelantada contra el actor, por el presunto delito de falsa denuncia,  por hechos acaecidos el 26 de marzo de 2018, a raíz de noticia  criminal que formulara Cuellar Dávila contra Cecilio Antonio  Núñez por el delito de hurto calificado, el cual, a su  vez, habría acaecido el 22 de octubre de 2017. Tal situación  motivó que la última actuación, radicada bajo el  número 768926000190201800625, fuera unificada con la  adelantada en su despacho.  

Precisó  que para el actor no era un secreto que en su despacho se adelantaba  una actuación en su contra, atendiendo a que en repetidas  ocasiones acudió allí y se le suministró  información general que no comprometió la reserva  sumarial; como prueba de ello citó el oficio Nº  20380-0102-156-4617 del 5 de diciembre de 2018, donde se le informó  el estado actual de las diligencias.  

Respecto a la  situación jurídica del automotor de placas TKK 400,  consideró que no fue clara su negociación entre el  actor y el señor Diego Iván González. Por ello  decidió ordenar su entrega provisional a Cecilio Antonio Núñez  Hinojosa, por contar con respaldo probatorio para el efecto.  

Enfatizó  en que a pesar de existir un contrato entre el actor y Diego Iván  González Escobar, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Palmira se adelanta un proceso declarativo de resolución de  compraventa, bajo la radicación 765203103002201800133-00,  siendo demandante la sociedad Transporte de Carga Local S.A., y  demandado, HERNÁN ALONSO CUELLAR DÁVILA, lo que  demuestra que existe inconformidad en cuanto a tal negociación.  

Por lo expuesto,  considera el delegado que las pretensiones de la tutela carecen de  fundamento.  

2. El doctor Omar  Herney Mejía Mejía, Fiscal Local 22 adscrito al Grupo  de Casos Querellables de Palmira, informó que adelantó  indagación por el punible de estafa, bajo el SPOA Nº  761096108682201800061, en virtud de la querella instaurada por Sonia  Mercedes Arroyo Estupiñán, en nombre propio y de su  esposo Cecilio Núñez Hinojosa. Hechos en los que  resultó involucrado el vehículo camión de placas  TKK 400. El 25 de enero del año en curso se archivó la  actuación por desistimiento.  

3. El señor  Cecilio Humberto Núñez Hinojosa, manifestó que  la presente acción es improcedente, no solo porque la denuncia  por el delito de hurto interpuesta en su contra por el actor es  infundada y temeraria, de acuerdo con las razones que expresó  en su libelo, sino, además, por existir otro mecanismo  judicial para resolver el conflicto que se hubiese presentado entre  ellos con motivo de la compraventa del rodante en mención.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 24 de mayo del año en curso, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  el amparo deprecado, por ausencia de subsidiariedad. Sostuvo que el  actor o su defensor debieron alegar la inconformidad que motiva la  demanda ante el funcionario competente, al no ser la acción de  tutela el mecanismo para debatir aspectos jurídicos que se  deben esgrimir al interior del proceso adelantado en su contra, por  ser aquella de naturaleza residual.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  actor impugnó el fallo. Reprochó que el Tribunal no  solicitó en préstamo el expediente génesis de  esta acción para estudiar de fondo las actuaciones allí  surtidas, adoptando una decisión ajustada al ordenamiento  jurídico.  

Igualmente, le  reprochó haber desconocido que el amparo procede de manera  transitoria, cuando los mecanismos y recursos ordinarios no son  idóneos para garantizar la protección de derechos  reclamada. Al respecto, hizo énfasis en que el accionante  revocó el poder otorgado al abogado Diego Iván González  Escobar el 6 de septiembre de 2018, y en la misma fecha solicitó  copias simples de la investigación penal en la cual es  denunciante, con la finalidad de constituir un nuevo apoderado de  confianza, solicitud que jamás fue atendida por la Fiscalía  156 de la Unidad Seccional de Yumbo; por el contrario, el asistente  del despacho se mostró molesto ante dicha solicitud y a  finales del mes de octubre de ese año, verbalmente le  respondió: “Esas  copias a usted no se las voy a entregar, son reserva del sumario y si  sigue pidiéndolas, lo envío a la cárcel”.  

Tiempo después,  en febrero del año en curso, al acudir a la Fiscalía  por las copias solicitadas, se enteró de la entrega  provisional del vehículo en mención a la señora  Sonia Mercedes Arroyo Estupiñán, a pesar de encontrarse  registrado a su nombre, sin que tal decisión le hubiese sido  notificada.  

Por las razones  expuestas, solicita: (i) Que se tutelen los derechos invocados, al  configurarse en la actuación procesal atacada, vías de  hecho por defecto fáctico (por acción y omisión)  y por la errada apreciación de las pruebas; (ii)  La  inmovilización del tracto Camión de placas TKK 400;  (iii) la declaratoria de nulidad de las decisiones derivadas de la  entrega de dicho rodante, ordenándose rehacer la  investigación; (iv) Ordenar que la fiscalía le expida  copias de la actuación con la finalidad de nombrar un  apoderado de confianza, acorde a la petición presentada el 6  de septiembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cali, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. Lo  pretendido por el actor a través de la presente acción  es la declaratoria de nulidad de la decisión en virtud de la  cual la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo ordenó la  entrega provisional del vehículo de placas TKK 400 al señor  Cecilio Antonio Núñez Hinojosa dentro de la indagación  Nº 768926000190201800727, por hurto, a la cual fue acumulada la  N°768926000190201800625,  por falsa denuncia.  

No obstante, de la  respuesta emitida por la citada Fiscalía, se pudo establecer  que la referida indagación se encuentra en curso, razón  más que suficiente para declarar improcedente el amparo,  atendiendo que la acción de tutela no fue creada como un  mecanismo paralelo, complementario o adicional de los procesos  judiciales, encaminado al logro de los fines pretendidos en el mismo.  

En esa directriz,  si el accionante considera que la decisión de entrega  provisional del vehículo no está acorde al ordenamiento  jurídico, puede agotar los mecanismos establecidos en la misma  indagación, tales como solicitar nulidades contra las  actuaciones que considere contrarias al ordenamiento jurídico,  o interponer los recursos contra las resoluciones que le sean  adversas. Incluso, pedir la inmovilización del vehículo  o la entrega definitiva en su favor, de llegar a considerar que se  cumplen los requisitos para ello.  

No es de recibo el  reproche del actor encaminado a que la primera instancia no solicitó  en préstamo el expediente de la indagación y por ello  no le fue posible adoptar una decisión acorde al acervo  probatorio, pues el llamado a realizar la valoración de los  medios suasorios allegados a la indagación y definirla, es el  Fiscal 156 Seccional accionado. La documentación que se allegó  al trámite de la tutela era suficiente para decidir, de  acuerdo con lo que prevé el artículo 22 del Decreto  2591 de 1991. Para su recaudo es que se solicitan informes a las  autoridades accionadas (artículo 19 ibídem).  

Al respecto,  insiste la Sala en que el carácter excepcional de este  mecanismo, impide que sea utilizado para pretermitir instancias o  anticipar la resolución de debates que, por disposición  legal, corresponden al juez natural.  

Tampoco demostró  el actor, conforme pregona en el libelo impugnatorio, que los  recursos ordinarios con que cuenta, no fueran eficaces o idóneos  para el fin pretendido.  

Finalmente, el  hecho de que la Fiscalía no le hubiese expedido al accionante  copia de la carpeta, no impedía a éste nombrar un  abogado que lo representara en esa actuación. La omisión  del funcionario en acceder a ello tampoco se erige en argumento  válido para justificar el amparo, al haber señalado en  la respuesta, que si bien la solicitud no era viable al provenir del  indiciado, en repetidas ocasiones se le dieron a conocer los motivos  que originaron la indagación en su contra, verbalmente, en el  despacho fiscal, y a través del oficio Nº  20380-0102-156-4617 del 5 de diciembre de 2018, argumentos que no  fueron refutados por el censor.  

En conclusión,  los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se desestiman  porque deben ser debatidos al interior de la aludida indagación,  por ser ese el escenario procesal idóneo para su controversia.  

Adicionalmente,  los reparos del actor atinentes a que en dicha actuación se  incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y  por errada apreciación de las pruebas, no cuenta con asidero  jurídico ni probatorio; tampoco acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que justifique la protección  constitucional reclamada de manera transitoria.  

Las anteriores  son razones  suficientes para confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

      

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