STP9270-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9270-2019  

Radicación  Nª 105315  

Acta n. ° 163  

Bogotá  D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de  la accionante, ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA, contra el fallo de  10 de abril de 2019, mediante el cual la Sala de Casación  Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  vida y seguridad social integral, y contradicción,  presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales debido  proceso, igualdad, vida, y seguridad social integral, junto con los  principios de dignidad humana y primacía de los derechos de  las personas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Indicó que presentó  demanda laboral contra Colpensiones para el reconocimiento de su  pensión de vejez, que le correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de  6 de febrero de 2014, condenó a la entidad al reconocimiento  de la prestación y al pago de las mesadas; que ambas partes  apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad profirió fallo el 14 de diciembre de 2014, en el que  confirmó la sentencia de primera instancia.  

Señaló que  interpuso demanda ejecutiva laboral para que se hiciera efectivo el  cumplimiento de la decisión y por auto de 6 febrero de 2017,  el juez libró mandamiento de pago y decretó el embargo  y secuestro «de las sumas de dinero que tuviera la demandada en  sus cuentas corrientes, de ahorro, CDTS».  

Que solicitó  la entrega del título y el despacho por auto de 13 de febrero  de 2018, consideró la improcedencia del pago de las sumas,  dado que los dineros puestos a su disposición eran de  naturaleza inembargable, así que ordenó la devolución  del depósito judicial a Colpensiones.  

En virtud de lo  anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, por auto del 21 de marzo de 2018, el juzgado no  repuso y concedió el recurso de apelación; sin embargo,  este se encuentra pendiente de resolver desde el mes de marzo de  2018.  

Aseguró  que la demora por parte del juez de segundo grado para resolver el  recurso, transgredió sus derechos fundamentales, de ahí  que, mediante la presente acción, pretendió que el  tribunal accionado decida la alzada interpuesta contra el auto de 13  de febrero de 2018 y, como consecuencia de ello, condene en costas y  perjuicios a la entidad».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta,  Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Dirección de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES), solicitó declarar la improcedencia de la  presente acción, al considerar que no es la vía  adecuada para la reclamación pensional pretendida por la  actora, ni se reúnen los presupuestos para su procedencia  contra providencias judiciales, al no configurarse una vía de  hecho o vulneración de derechos fundamentales en la actuación  de las autoridades judiciales accionadas.  

2. La doctora  Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, Magistrada de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que el  proceso laboral radicado bajo el número 130013105002201200290,  gestado por la actora contra COLPENSIONES, se encuentra actualmente  en ese despacho para resolver el recurso de apelación contra  la providencia del 13 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.  

FALLO IMPUGNADO  

En sentencia de 29  de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo con fundamento en que el paso del tiempo no  era suficiente por sí solo para determinar la mora judicial  injustificada, máxime cuando el Tribunal accionado, en  respuesta a la tutela, explicó las razones por las cuales no  había emitido la decisión que echa de menos el actor.  

A lo expuesto, se  suma el hecho notorio de la congestión judicial, y el no  haberse acreditado por parte de la actora ninguna circunstancia que  justificara dar prelación a su caso, pudiendo hacerlo,  advirtiendo que es el Tribunal el competente determinar los casos que  ameritan especial atención, acorde a la función de  administrar justicia que les asigna la Constitución Nacional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó,  alegando que la autoridad judicial tutelada no aportó el  listado con los radicados de los procesos que se encuentran  pendientes de decisión, impidiendo establecer si sus  afirmaciones concuerdan con la realidad.  

Adujo que la Sala  de Casación Laboral no tuvo en cuenta que el Tribunal  accionado no indicó el número de casos ni la  identificación de los ya resueltos, evidenciándose de  su dicho que no ha cumplido fielmente con su función, habiendo  transcurrido un año con más procesos por resolver de  aquellos que tenía cuando el asunto pasó a turno para  ser desatada la alzada.  

Argumentó  que la primera instancia se extralimitó en sus funciones al  referirse al hecho notorio de la congestión judicial, figura  que no fue alegada por el Tribunal accionado. De otra parte, omitió  realizar un análisis ponderado entre los derechos en juego,  tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, reiterando, al  respecto, que la accionante es una persona de la tercera edad, y el  objeto del proceso laboral el reconocimiento de su pensión de  vejez y el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del año  2013, las cuales debieron cancelarse oportunamente.  

Advirtió  el actor que para que el proceso laboral en mención hubiese  llegado a la etapa en que se encuentra, la accionante debió  instaurar acción de tutela contra el Juez 2º Laboral del  Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala  de Decisión Laboral, en 4 ocasiones, no solo al haber sido  morosos en la resolución del asunto sino al haber tomado  decisiones contrarias a derecho como la cuestionada en la demanda.  

Con fundamento en  lo expuesto solicitó: (i) Revocar el fallo apelado y en su  lugar conceder el amparo; (ii) Subsidiariamente, que esta Sala adopte  las medidas necesarias para que el Tribunal desate lo más  pronto posible la alzada.  

Como sustento de  sus pretensiones, allegó copia de la sentencia constitucional  T-186 de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Igualmente, la  jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los  mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.  

Y con relación  al principio de subsidiariedad,  ha identificado tres causales que  conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una  providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4. La congestión  y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos que operan  por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de  acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la  Corte Constitucional ha señalado que la acción de  tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de  quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración  de justicia, cuando existe incumplimiento del término judicial  sin mediar motivo razonable que justifique la dilación, de  manera que la tardanza resulte imputable a la falta de diligencia y  omisión del funcionario judicial.  

No obstante,  también ha considerado que no toda superación del  término judicial previsto para resolver un asunto constituye  vulneración a un derecho fundamental. Así,  la mora  judicial es justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad  del asunto, previa demostración en el caso concreto de una  diligencia razonable por parte del funcionario, cuando existen  problemas estructurales en la administración de justicia, o se  acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que  impiden la resolución de la controversia en el plazo  establecido por la ley.2  

Entonces, el  amparo constitucional no procede automáticamente por el  incumplimiento del término legal.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora  se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la  intervención del juez constitucional. 3  

5.  El problema jurídico a resolver radica en establecer si el  Tribunal accionado incurrió en mora judicial al no haber  resuelto la apelación interpuesta por la parte actora contra  la providencia emitida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ordenó  la devolución de un título judicial a la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dentro del proceso laboral  gestado en su contra por Rosiris del Carmen Torres Ortega.  

Mora que en el  caso presente no se configura, al haber explicado la Magistrada de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, la actividad  desplegada en el proceso ejecutivo laboral promovido por Rosiris del  Carmen Ortega Torres contra Colpensiones, con radicación única  130013105002201200290.  

Precisó  que el proceso le fue repartido el 24 de abril de 2018, en calidad de  ponente. El 6 de febrero del año en curso, esa Corporación  admitió el recurso de apelación y dio traslado a las  partes para alegar de conclusión, decisión notificada  por estado el 7 de febrero del mismo año. Vencido el término  de traslado, la Secretaría de la Sala de Decisión  Laboral, con informe secretarial del 25 del mismo mes, ordenó  que el proceso pasara a su despacho para decidir, siendo recibido el  15 de marzo siguiente.  

Explicó que  a la carga laboral propia de su despacho, se sumaba el estudio de los  expedientes de los restantes integrantes de Sala, tanto de procesos  laborales como de acciones constitucionales. Amén de ello, los  integrantes de la Sala debían permanecer gran parte de la  jornada laboral en las audiencias públicas de juzgamiento,  actuando como ponentes o integrantes de la Sala de Decisión.  

Enfatizó en  que al momento de ingresar el proceso laboral de la referencia  obraban en su despacho 379 expedientes con recursos de apelación  pendientes por resolver. Aunado a ello, al cierre de estadística  del primer trimestre de este año, su despacho contaba con 426  procesos laborales a cargo.  

A lo expuesto se  suma la carga laboral asignada, la congestión judicial, y los  procesos que ingresaron a su despacho con antelación, cuyos  titulares, igual que la actora, se encontraban a la espera de un  pronunciamiento, debiendo respetárseles el turno pues en caso  contrario se desconocería el derecho a la igualdad.  

Lo narrado en  precedencia, justifica para esta Sala que no se haya emitido el  proyecto de resolución del recurso de apelación  presentado por la actora en el término legal, descartándose  dilación alguna de su parte generada en una actitud negligente  y omisiva, que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario,  el tiempo transcurrido desde la fecha en que ingresó el  expediente gestado por la actora, al despacho de la Magistrada  sustanciadora, hasta el día en que se emitió la  contestación, equivalente a 23 días hábiles, se  torna razonable, máxime cuando la demora obedeció a  circunstancias ajenas a la voluntad de la funcionaria.  

A la par, la parte  actora no asumió la carga argumentativa que le correspondía,  a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que  haga procedente el amparo invocado, siendo la ausencia de este  presupuesto suficiente para denegar el amparo.  

Contrario a lo  manifestado por el apelante, el hecho de que el Tribunal no hubiese  remitido el listado de procesos que se encuentran pendientes de  decisión en su despacho, no es suficiente para predicar que  faltó a la verdad en su contestación, atendiendo a que  la información allí suministrada fue consistente y  motivada, y por mandato constitucional se encuentra revestida de  buena fe4,  principio que conlleva la compatibilidad de las actuaciones de las  autoridades judiciales con la honestidad, la rectitud, el decoro y en  general, con el buen funcionamiento de la administración de  justicia.  

La crítica  del censor orientada a que la primera instancia fundó su  decisión en un argumento no alegado por el Tribunal accionado,  el hecho notorio de la congestión judicial, tampoco tiene  cabida por cuanto a ello hizo referencia la Magistrada Lara  Manjarrés, en estos términos:  

“Ahora  bien, es pertinente indicar que además de la carga laboral que  maneja esta judicatura, se suma el estudio de los expedientes de los  demás compañeros integrantes de Sala, tanto de los  procesos laborales como de las acciones constitucionales”.  

Finalmente,  reprochó el censor que la Sala de Casación Laboral no  ponderó que la accionante es una persona de la tercera edad, y  el objeto del proceso laboral, el reconocimiento de su pensión  de vejez y el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del  año 2013. Sin embargo, la información suministrada por  la parte actora no justifica per  se  una determinación en el sentido de ordenar que el turno de  dicho expediente se priorice, amén de no haberse alegado un  perjuicio irremediable, ante el riesgo de vulnerar los derechos de  personas que se encuentran en igualdad de condiciones a la actora.  

Lo anterior, no  es óbice para que la parte actora, como lo anotó el A  quo, eleve petición en ese sentido, ante el tribunal, de  estimarlo procedente.  

Por  las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en  precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-803 de 11 de          octubre de 2012, entre otras.  

3          CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ          STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras.  

4          Artículo 83 C.N.  

      

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