STP9272-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9272-2019  

Radicación  n.° 104929  

Acta 152  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por DAISY ROCÍO SUANCHA MARTÍN, a través de  apoderada especial,  respecto  de  la  sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2019 por  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por  las Fiscalías 23 de Extinción de Dominio y 48 Delegada  ante dicha corporación, ambos de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, la Fiscalía 23 de Extinción  de Dominio adelantaba la investigación 12366, a través  de la cual se indagaba el patrimonio de diversas personas vinculadas  con el llamado “cartel de la devolución del IVA), y en  tal virtud, fue objeto de medida cautelar de embargo y secuestro la  cuenta de ahorros de Bancolombia identificada con el número  20577005369 de propiedad de la accionante, dado el vínculo  marital que tuvo con uno de los investigados, Fabio Gómez  Valenzuela.  

Señaló  la parte actora que mediante resolución del 4 de agosto de  2017, el despacho fiscal decretó la improcedencia de la  extinción del derecho de dominio respecto de la referida  cuenta y ordenó el levantamiento de la cautela que pesaba  sobre la misma, lo que hasta la fecha de presentación de la  solicitud de amparo, no ha acaecido.  

Agrego que se  dirigió en varias oportunidades ante Bancolombia, donde le  informaron que sólo con la orden de la autoridad competente  podrían levantar el embargo. Igualmente, acudió ante la  fiscalía instructora, donde de manera verbal le indicaron que  procederían a materializar la determinación contenida  en dicha resolución, sin que haya ocurrido.  

Por tanto, la  demora en el trámite afecta sus derechos fundamentales al  debido proceso, buen nombre y habeas data, toda vez que al mantenerse  la medida cautelar sobre la cuenta bancaria de su propiedad se le ha  generado reportes negativos en las centrales de riesgo y la negativa  de créditos financieros, lo que a su vez produce un perjuicio  irremediable.  

En consecuencia,  acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus garantías fundamentales. Solicitó que se ordene a  la autoridad accionada que proceda a ejecutar lo dispuesto en  Resolución del 4 de agosto de 2017 en relación con el  levantamiento de la cautela en cuestión, y que se le condene  al pago de una indemnización por los perjuicios causados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  26  de abril del año en curso, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad  accionada, disponiendo a su vez la vinculación de las  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

La Fiscalía  23 de Extinción de Dominio de Bogotá  realizó  un recuento del trámite surtido en el proceso e indicó  que la Resolución del 4 de agosto de 2017, que decretó  la improcedencia de la acción respecto de la cuenta propiedad  de la actora, debía someterse al grado jurisdiccional de  consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la  Ley 793 de 2002, parágrafo 2, modificado por la Ley 1453 de  2011.  

Para  tal efecto, el 5 de septiembre del  mismo año remitió el expediente, consistente en 85  cuadernos, a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior  de Bogotá. Se opuso a la prosperidad de la acción de  amparo, debido a que los procesos de extinción de dominio  tienen etapas preclusivas que no pueden desconocerse, de suerte que  mal puede disponerse el levantamiento de la medida cautelar en tanto  la determinación que así lo dispuso aún no se  encuentra en firme, al estar pendiente de la resolución del  grado jurisdiccional de consulta por parte del superior. Agregó  que la actora nunca se dirigió por medio de escrito ante ese  despacho fiscal a poner de presente la situación acá  expuesta.  

La  Fiscalía  48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó  que en la actualidad tiene a su cargo el expediente radicado bajo el  número 12366, según lo dispuesto por la Directora  Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio mediante Resolución 0167 del 12 de marzo  del año en curso.  

Informó  que el conocimiento de las mismas inicialmente había  correspondido a la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal, la  cual recibió las diligencias desde el 12 de septiembre de  2017.  

Explicó  que junto al proceso de interés de la accionante, compuesto de  85 cuadernos, le fueron entregados otros 12, de manera que el mismo  ingresó en turno 7 para su resolución, y a la fecha se  encuentra en el turno 5. Agregó que mediante Resolución  1065 del 22 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación  dispuso que ese despacho sería el único que conocería  de las segundas instancias en procesos por lavado de activos  adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, los cuales  tienen prioridad al tratarse de asuntos con términos de  prescripción y personas privadas de la libertad.  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo. Estimó que en el proceso bajo revisión no se  ha presentado una mora  injustificada en la medida en que el proceso que se adelanta es  bastante voluminoso y complejo, habiendo sido recibido por la  Fiscalía 48  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tan solo hasta el  pasado 18 de marzo de 2019, según lo dispuesto por la  Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio el 12 de marzo anterior.  

Ello, sumado a los  otros 12 procesos que le fueron asignados en dicha oportunidad, más  los tramitados por la Ley 600 de 2000 que le corresponde conocer en  segunda instancia y a los que les debe dar prioridad, no permite  afirmar que el despacho fiscal ha sido negligente en el trámite  de resolución del grado jurisdiccional de consulta en el caso  particular, de manera que, es claro que la decisión relativa a  la improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio  y el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien de la  actora aún no se encuentra en firme, lo que fuerza concluir  que no se evidencia la alegada vulneración de derechos.  

Máxime, que  no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que no  permita a la demandante aguardar la resolución del asunto por  su cauce natural.  

La  accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, indicó  que si bien la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal tiene a  cargo el proceso desde el mes de marzo del año en curso, no  puede perderse de vista que la fiscalía que previamente  conoció del mismo lo tuvo desde el mes de septiembre de 2017,  de manera que desde entonces han transcurrido casi dos años  sin que se haya desatado el grado jurisdiccional de consulta.  

Que  si bien  es cierto ese hecho hace que el levantamiento de la medida cautelar  que pesa sobre el bien de su propiedad no se encuentre en firme, ha  sido la Fiscalía General de la Nación la que ha  permitido que esa indefinición se mantenga en el tiempo, carga  que no se encuentra en obligación de soportar, especialmente,  cuando como se determinó en la resolución del 4 de  agosto de 2017, ella es ajena a los hechos investigados.  

Así,  se impone ordenar a la Fiscalía competente que proceda de  manera perentoria a resolver de fondo el grado de consulta, emitiendo  el oficio de desembargo respectivo, así como una rectificación  pública sobre su buen nombre y honra. Agregó que el  hecho que todavía se le vincule a la actuación penal  constituye el perjuicio irremediable que la primera instancia no dio  por acreditado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

La  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación.  

Es más, la  actora también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Esos son, por  tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Al margen de lo  anterior, conforme  las explicaciones suministradas y sustentadas en este caso por la  Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, se trata de un  expediente voluminoso, al cual debe sumarse la carga laboral que  tiene dicha autoridad representada en los otros asuntos que le fueron  repartidos el pasado mes de marzo del año avante y sus  competencias de segunda instancia en el procedimiento de la Ley 600  de 2000 en delitos de lavado de activos, siendo el único  despacho que los conoce.  

Por ello, tal  y como concluyó la primera instancia, se  encuentra justificado el tiempo que ha transcurrido desde que el  asunto se encuentra bajo su responsabilidad sin que haya resuelto el  grado jurisdiccional de consulta, resultando por demás un  despropósito endilgarle el tiempo que el despacho fiscal que  la precedió lo tuvo a su cargo sin que hiciere lo propio,  evento respecto del cual, se insiste, la actora cuenta con otros  mecanismos para su conjuración y/o sanción, a través  de la vigilancia  judicial administrativa  por  parte del ente de control y  la determinación de las responsabilidades disciplinarias a que  haya lugar.  

De conformidad con  todo lo anterior, no es posible ordenar a  la Fiscalía que conoce del asunto emitir  de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo  porque ello constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela, sino además, porque con tal determinación  se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos  que se encuentran en igual situación que la accionante al  alterar el turno que le fuere asignado y, a la postre, conduciría  a agravar el problema de la mora judicial.  

Por  último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco  advierte la Sala la estructuración de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención transitoria  del  juez constitucional, pues la accionante no demostró ni  lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable, el cual tampoco puede estimarse ocurrido por el solo  hecho de haber sido vinculado a una actuación penal y, por  tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales  de defensa con que cuenta, incluso para lograr las reparaciones e  indemnizaciones a las que en su sentir tiene derecho.  

En consecuencia,  la decisión de primera instancia será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 9          de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Extinción de          Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción          de tutela instaurada por DAISY ROCÍO SUANCHA MARTÍN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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