Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9272-2019
Radicación n.° 104929
Acta 152
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAISY ROCÍO SUANCHA MARTÍN, a través de apoderada especial, respecto de la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 23 de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante dicha corporación, ambos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio adelantaba la investigación 12366, a través de la cual se indagaba el patrimonio de diversas personas vinculadas con el llamado “cartel de la devolución del IVA), y en tal virtud, fue objeto de medida cautelar de embargo y secuestro la cuenta de ahorros de Bancolombia identificada con el número 20577005369 de propiedad de la accionante, dado el vínculo marital que tuvo con uno de los investigados, Fabio Gómez Valenzuela.
Señaló la parte actora que mediante resolución del 4 de agosto de 2017, el despacho fiscal decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de la referida cuenta y ordenó el levantamiento de la cautela que pesaba sobre la misma, lo que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha acaecido.
Agrego que se dirigió en varias oportunidades ante Bancolombia, donde le informaron que sólo con la orden de la autoridad competente podrían levantar el embargo. Igualmente, acudió ante la fiscalía instructora, donde de manera verbal le indicaron que procederían a materializar la determinación contenida en dicha resolución, sin que haya ocurrido.
Por tanto, la demora en el trámite afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data, toda vez que al mantenerse la medida cautelar sobre la cuenta bancaria de su propiedad se le ha generado reportes negativos en las centrales de riesgo y la negativa de créditos financieros, lo que a su vez produce un perjuicio irremediable.
En consecuencia, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías fundamentales. Solicitó que se ordene a la autoridad accionada que proceda a ejecutar lo dispuesto en Resolución del 4 de agosto de 2017 en relación con el levantamiento de la cautela en cuestión, y que se le condene al pago de una indemnización por los perjuicios causados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de abril del año en curso, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, disponiendo a su vez la vinculación de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.
La Fiscalía 23 de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento del trámite surtido en el proceso e indicó que la Resolución del 4 de agosto de 2017, que decretó la improcedencia de la acción respecto de la cuenta propiedad de la actora, debía someterse al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 793 de 2002, parágrafo 2, modificado por la Ley 1453 de 2011.
Para tal efecto, el 5 de septiembre del mismo año remitió el expediente, consistente en 85 cuadernos, a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, debido a que los procesos de extinción de dominio tienen etapas preclusivas que no pueden desconocerse, de suerte que mal puede disponerse el levantamiento de la medida cautelar en tanto la determinación que así lo dispuso aún no se encuentra en firme, al estar pendiente de la resolución del grado jurisdiccional de consulta por parte del superior. Agregó que la actora nunca se dirigió por medio de escrito ante ese despacho fiscal a poner de presente la situación acá expuesta.
La Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la actualidad tiene a su cargo el expediente radicado bajo el número 12366, según lo dispuesto por la Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante Resolución 0167 del 12 de marzo del año en curso.
Informó que el conocimiento de las mismas inicialmente había correspondido a la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal, la cual recibió las diligencias desde el 12 de septiembre de 2017.
Explicó que junto al proceso de interés de la accionante, compuesto de 85 cuadernos, le fueron entregados otros 12, de manera que el mismo ingresó en turno 7 para su resolución, y a la fecha se encuentra en el turno 5. Agregó que mediante Resolución 1065 del 22 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación dispuso que ese despacho sería el único que conocería de las segundas instancias en procesos por lavado de activos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, los cuales tienen prioridad al tratarse de asuntos con términos de prescripción y personas privadas de la libertad.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que en el proceso bajo revisión no se ha presentado una mora injustificada en la medida en que el proceso que se adelanta es bastante voluminoso y complejo, habiendo sido recibido por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá tan solo hasta el pasado 18 de marzo de 2019, según lo dispuesto por la Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el 12 de marzo anterior.
Ello, sumado a los otros 12 procesos que le fueron asignados en dicha oportunidad, más los tramitados por la Ley 600 de 2000 que le corresponde conocer en segunda instancia y a los que les debe dar prioridad, no permite afirmar que el despacho fiscal ha sido negligente en el trámite de resolución del grado jurisdiccional de consulta en el caso particular, de manera que, es claro que la decisión relativa a la improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio y el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien de la actora aún no se encuentra en firme, lo que fuerza concluir que no se evidencia la alegada vulneración de derechos.
Máxime, que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que no permita a la demandante aguardar la resolución del asunto por su cauce natural.
La accionante impugnó el fallo y como motivos de disenso, indicó que si bien la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal tiene a cargo el proceso desde el mes de marzo del año en curso, no puede perderse de vista que la fiscalía que previamente conoció del mismo lo tuvo desde el mes de septiembre de 2017, de manera que desde entonces han transcurrido casi dos años sin que se haya desatado el grado jurisdiccional de consulta.
Que si bien es cierto ese hecho hace que el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien de su propiedad no se encuentre en firme, ha sido la Fiscalía General de la Nación la que ha permitido que esa indefinición se mantenga en el tiempo, carga que no se encuentra en obligación de soportar, especialmente, cuando como se determinó en la resolución del 4 de agosto de 2017, ella es ajena a los hechos investigados.
Así, se impone ordenar a la Fiscalía competente que proceda de manera perentoria a resolver de fondo el grado de consulta, emitiendo el oficio de desembargo respectivo, así como una rectificación pública sobre su buen nombre y honra. Agregó que el hecho que todavía se le vincule a la actuación penal constituye el perjuicio irremediable que la primera instancia no dio por acreditado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Es más, la actora también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Al margen de lo anterior, conforme las explicaciones suministradas y sustentadas en este caso por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, se trata de un expediente voluminoso, al cual debe sumarse la carga laboral que tiene dicha autoridad representada en los otros asuntos que le fueron repartidos el pasado mes de marzo del año avante y sus competencias de segunda instancia en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 en delitos de lavado de activos, siendo el único despacho que los conoce.
Por ello, tal y como concluyó la primera instancia, se encuentra justificado el tiempo que ha transcurrido desde que el asunto se encuentra bajo su responsabilidad sin que haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta, resultando por demás un despropósito endilgarle el tiempo que el despacho fiscal que la precedió lo tuvo a su cargo sin que hiciere lo propio, evento respecto del cual, se insiste, la actora cuenta con otros mecanismos para su conjuración y/o sanción, a través de la vigilancia judicial administrativa por parte del ente de control y la determinación de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
De conformidad con todo lo anterior, no es posible ordenar a la Fiscalía que conoce del asunto emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en igual situación que la accionante al alterar el turno que le fuere asignado y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues la accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable, el cual tampoco puede estimarse ocurrido por el solo hecho de haber sido vinculado a una actuación penal y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta, incluso para lograr las reparaciones e indemnizaciones a las que en su sentir tiene derecho.
En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por DAISY ROCÍO SUANCHA MARTÍN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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