Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9630-2019
Radicación 105764
Aprobado Acta No. 179
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DANIEL ANTONIO ESTRADA SISQUIARCO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela se establece que el 20 de diciembre de 2018 DANIEL ANTONIO ESTRADA SISQUIARCO solicitó al Juzgado 8º de Penas demandado el otorgamiento del beneficio de libertad condicional y la acumulación jurídica de penas.
Empero, pese al tiempo transcurrido, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto.
En consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental invocada, intervenga en el proceso penal con radicado 05001600020620173210600 y ordene al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín brindar respuesta de fondo a su solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que mediante providencias calendadas 17 de junio de 2019, negó la acumulación jurídica de penas solicitada por DANIEL ANTONIO ESTRADA SISQUIARCO; así mismo, revocó el subrogado de prisión domiciliaria que le había sido concedido y no accedió al otorgamiento de la libertad condicional, por cuanto no acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena. Informó que las decisiones están en proceso de notificación al sentenciado en su sitio de reclusión, respecto de las cuales podrá interponer los recursos de reposición y apelación, si así lo considera necesario.
El tribunal a quo, mediante fallo del 21 de junio de 2019, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 8º demandado ya se pronunció de fondo frente a las peticiones formuladas por el promotor de la acción, en torno a la acumulación jurídica de penas y la libertad condicional que estaba reclamando a su favor.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «apelo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante autos interlocutorios 1537, 1538 y 1539 del 17 de junio de 2019, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió de fondo la petición presentada por el accionante. De una parte, negando la acumulación jurídica de penas, explicando que la misma es improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, toda vez que “los hechos por los que fue condenado el 15 de enero de 2018 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, fueron cometidos el 18 de junio de 2017, esto es, con posterioridad a la sentencia condenatoria emitida el 5 de diciembre de 2016 por ese mismo juzgado”. De otra, no accediendo a la concesión de la libertad condicional, por cuanto al interior del proceso con radicado 2017-00293 le fue revocado el sustituto de prisión domiciliaria por haberse evadido del sitio de residencia, en tanto que en la actuación 2018-00945 no cumple con el factor objetivo para su otorgamiento, esto es, no ha descontado las 3/5 partes de la condena impuesta.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por DANIEL ANTONIO ESTRADA SISQUIARCO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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