STP9630-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9630-2019  

Radicación  105764  

Aprobado  Acta No. 179  

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DANIEL  ANTONIO ESTRADA SISQUIARCO,  contra la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 8º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se establece que el 20 de diciembre de 2018 DANIEL  ANTONIO ESTRADA SISQUIARCO  solicitó al Juzgado 8º de Penas demandado el otorgamiento  del beneficio de libertad condicional y la acumulación  jurídica de penas.  

Empero,  pese al tiempo transcurrido, la autoridad judicial accionada no se ha  pronunciado al respecto.  

En  consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional para  que, en amparo de su garantía fundamental invocada, intervenga  en el proceso penal con radicado 05001600020620173210600  y  ordene  al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín brindar respuesta de fondo a su  solicitud.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a la autoridad accionada.  

El  Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad, descorrió el traslado del escrito de  tutela refiriendo que mediante providencias calendadas 17 de junio de  2019, negó la acumulación jurídica de penas  solicitada por DANIEL  ANTONIO ESTRADA SISQUIARCO; así  mismo, revocó el subrogado de prisión domiciliaria que  le había sido concedido y no  accedió al otorgamiento de la libertad condicional, por cuanto  no acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena.  Informó que las decisiones están en proceso de  notificación al sentenciado en su sitio de reclusión,  respecto de las cuales podrá interponer los recursos de  reposición y apelación, si así lo considera  necesario.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 21 de junio de 2019, negó por carencia  actual de objeto la protección constitucional invocada, tras  establecer que el Juzgado 8º demandado ya se pronunció de  fondo frente a las peticiones formuladas por el promotor de la  acción, en torno a la acumulación jurídica de  penas y la libertad condicional que estaba reclamando a su favor.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «apelo».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que mediante autos  interlocutorios 1537, 1538 y 1539 del 17 de junio de 2019, el Juzgado  8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín resolvió de  fondo la petición presentada  por el accionante. De una parte, negando la acumulación  jurídica de penas, explicando que la misma es improcedente de  conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906  de 2004, toda vez que “los  hechos por los que fue condenado el 15 de enero de 2018 por el  Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín, fueron cometidos el 18  de junio de 2017, esto es, con posterioridad a la sentencia  condenatoria emitida el 5 de diciembre de 2016 por ese mismo  juzgado”.  De otra, no accediendo a la concesión de la libertad  condicional, por cuanto al interior del proceso con radicado  2017-00293 le fue revocado el sustituto de prisión  domiciliaria por haberse evadido del sitio de residencia, en tanto  que en la actuación 2018-00945 no cumple con el factor  objetivo para su otorgamiento, esto es, no ha descontado las 3/5  partes de la condena impuesta.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 21 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Medellín          negó el amparo solicitado por          DANIEL          ANTONIO ESTRADA SISQUIARCO.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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