AP1910-2019(54819)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1910-2019  

Radicación  Nº 54819  

Aprobado  Acta Nº 123  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el apoderado de los procesados JOSÉ  LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ,  contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, que con fallo de 3 de septiembre  de 2018 confirmó la de 26 de septiembre de 2016 emanada del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, que los condenó en calidad de coautores de los delitos  de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación  o porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado  agravado.  

HECHOS  

De la  actuación se extrae que el 22 de noviembre de 2011, a las 12  meridiano en la carrera 15 No. 33-34 de la ciudad de Valledupar, el  señor Aldo Enrique Ramírez Daza fue abordado por un  sujeto que provisto de un arma de fuego le realizó dos  disparos y lo despojó de un millón doscientos dos mil  pesos ($1.202.000) que llevaba consigo. El atacante huyó en  una motocicleta con otra persona que lo esperaba.  

A  causa de los disparos se produjo el deceso de la víctima  mientras era trasladada al hospital.  

Por  los anteriores hechos, mediante orden de captura, se dispuso la  aprehensión de JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR  JAVIER GÁMEZ GÓMEZ.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  27 de enero de 2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de  Control de Garantías de Valledupar se formuló  imputación contra JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR  JAVIER GÁMEZ GÓMEZ como coautores de los delitos de  homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación  o porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado  agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el  artículo 58-10 del Código Penal, cargos que no fueron  aceptados por los imputados y con fundamento en los cuales se les  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

La  audiencia de acusación se adelantó el 6 de marzo de  2012 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Valledupar por los delitos señalados.  

El 6  de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y  el juicio oral se instaló el 23 de agosto siguiente,  continuando el debate probatorio en varias sesiones1  hasta el 12 de agosto de 2016, fecha en que se anunció el  sentido del fallo de carácter condenatorio.  

Mediante  decisión de 26 de septiembre de 2016 el juez de primera  instancia declaró responsable a JOSÉ LUIS ALMANZA  MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ de los  delitos por los que fueron acusados, condenándolos a cincuenta  y seis (56) años y ocho (8) meses de prisión así  como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y privación del derecho a  la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, determinación  que al ser recurrida por la defensa, fue confirmada íntegramente  por el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de 3 de  septiembre de 2018.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contra  el fallo de segunda instancia el apoderado de los procesados  interpuso recurso de casación y propuso  cuatro cargos; tres (3) al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004 «desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba»,  por violación indirecta de la ley sustancial, y uno (1) de  nulidad por desconocimiento del debido proceso en afectación  de las garantías fundamentales «en  el presente caso al derecho de defensa»,  que desarrolló con los siguientes argumentos:  

1.  Error  de hecho por falso raciocinio concretado en una máxima de la  experiencia.  El  yerro recayó en la valoración del testimonio de Yeiner  Darío Ochoa Montero en la medida que se realizó en  completo desconocimiento de las reglas de la sana crítica por  parte del a quo al sostener «cotidianamente  las reglas de la experiencia nos muestran que se ven personas del  común haciendo estas actividades en plenas calles de la  ciudad…» cuando  realmente la regla que debió aplicar fue la de «no  es de común ocurrencia encontrar personas en las calles  guardándose armas o con armas en las manos después de  cometer crímenes»2.  

Agregó  que aceptar lo dicho por el testigo cuando sostuvo haber visto pasar  a los procesados en una moto a una distancia de 1 o 2 metros de donde  se encontraba y recordar sus rasgos físicos vulnera la máxima  de la experiencia según la cual «una  persona que ve a alguien pasar en una moto no puede retener y evocar  sus características morfológicas»3,  que de aplicarse correctamente hubiese llevado a la exclusión  del testimonio.  

1.2.  Falso raciocinio en  la decisión del Tribunal al no tener en cuenta la regla de la  experiencia que indica «ante  hechos sangrientos donde se usan armas es imposible fijar en  detalles4»,  error  que lo llevó a dar credibilidad a los testimonios de Cindy  Danith García Ramírez y Jaidis Elena Ramírez  Palacio, nieta e hija de la víctima respectivamente, sobre las  características físicas de los procesados, pues ante el  estado emocional en que se encontraban les era imposible memorizar o  recordar detalles de los agresores. Ese yerro llevó a los  falladores a la conclusión equivocada de desechar las  declaraciones de 8 testigos, aportadas por la defensa, que los  ubicaba en un lugar distinto al sitio en que ocurrieron los hechos.  

1.3.  Error de derecho por falso juicio de legalidad. Acusó  las sentencias de instancia de «omitir  valorar parte de la versión de uno de los testigos esenciales  para condenar –testimonio de CINDY DANITH GARCIA RAMIREZ  (sic)5»,  que en entrevistas previas atribuyó características  físicas distintas a las de los acusados JOSÉ  LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ.  

Agregó  que tampoco se tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad  que hizo a la testigo, valorándose solo lo dicho por aquélla  en el juicio oral y no las entrevistas. Concluye que de no haber  ocurrido esa omisión se hubiese desechado el testimonio.  

1.4.  Desconocimiento  de las garantías debidas a la defensa. Señaló  que en el presente caso se vulneró el debido proceso al  iniciarse una investigación a partir de una sindicación  hecha por un anónimo contra los procesados, pues para el  recurrente el proceso se adelantó siguiendo como norte los  nombres de sus representados ofrecidos por un tercero al hijo de la  víctima, cuando lo propio era que la Fiscalía «debió  traer a esa persona que se dice fuente humana para que declarara en  el juicio y se sometiera a la confrontación por parte de los  sujetos procesales»6  lo que afectó el derecho de defensa y confrontación.  

De  prosperar este cargo solicitó se declare la nulidad de lo  actuado desde la acusación para que se restablezcan las  garantías conculcadas a sus prohijados.  

2.  Respecto de la trascendencia de los demás cargos formulados  sostuvo que son suficientes para derrotar los fallos de instancia y,  en  consecuencia, pidió a la Sala casar la sentencia impugnada  para, en su lugar, absolver a JOSÉ  LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ  de los delitos atribuidos en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En  este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante  podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), en tanto el escrito que allegó  carece de coherencia en la formulación y desarrollo de los  cargos, así como de un sustento racional en los problemas  jurídicos esbozados.  

3.  Cargos por violación indirecta de la ley sustancial.  

La  Corte analizará los cargos formulados bajo el yerro fáctico  por falso raciocinio que recayó en los testimonios de Yeiner  Darío Ochoa Montero, Cindy Danith García Ramírez  y Jaidis Elena Ramírez Palacio.  

La Sala con  anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro fáctico  de esta especie le compete al censor acreditar el desafuero  intelectivo del juzgador, por lo cual ha de resaltar el capricho o la  arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el  desconocimiento de los principios lógicos, de criterios  científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.  

Pero  tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada  estimación probatoria a fin de que la contradicción que  arroje el cotejo entre el fallo con las  reglas de apreciación racional de los elementos de convicción  sea palmaria.  

3.1  Las   críticas  formuladas por el defensor en los dos primeros  reproches lejos  de demostrar que la decisión cuestionada carece de una  argumentación coherente y obedece a la liberalidad del  juzgador, propone una nueva valoración probatoria desde su  visión de los hechos,  como pasa a explicarse.  

En la  primera censura repara en la credibilidad otorgada al testimonio de  Yeiner Darío Ochoa Montero al sostener que no le era posible  percibir y retener las características morfológicas de  los procesados cuando pasaron por su lado en una motocicleta, y sin  demostrar que el proceso de razonamiento empleado por el juzgador se  alejó del sistema de valoración probatoria propio del  cargo propuesto, a fin de denotar que las conclusiones judiciales  fueron caprichosas o arbitrarias, solo propone como regla de la  experiencia que una persona no podría recordar los rasgos  físicos de otra que pasa en una moto.  

La  postura del casacionista frente a la regla de la experiencia que  propone «no  es posible retener las características morfológicas de  una persona que va en una motocicleta»,  se cae por su propio peso y argumentación, porque acude de  manera impertinente a la experiencia.  

Pasa  por alto el análisis realizado por el Tribunal acerca de la  fiabilidad del testimonio de Ochoa Montero por estar cerca al lugar  donde ocurrieron los hechos, arreglando la cadena de su bicicleta,  cuando observó a «un  sujeto que manejaba una motocicleta… llevaba casco medio  puesto de forma tal que se le veía la cara, se cambiaba la  camisa blanca de manga larga y escondía el arma en su espalda  dentro del pantalón7»,  agrega que enterado de la muerte de la víctima minutos  después, relató a los parientes de aquélla sobre  lo observado señalando al acusado ÓSCAR JAVIER GÁMEZ  GÓMEZ como la persona a la que había visto pasar en la  motocicleta.  

Luego  no es que los falladores hayan creado una regla de experiencia y con  base en ella edificado la responsabilidad del procesado GÁMEZ  GÓMEZ, de ahí que el yerro propuesto sea producto de la  sesgada interpretación del recurrente, nótese cómo  el mismo testigo precisa que el procesado usaba un casco que no le  cubría el rostro y fue precisamente por eso que pudo señalarlo  como la persona que vio el día de los hechos.  

3.2  De  igual forma, resulta infructuoso el intento del censor en el segundo  cargo por desestimar los testimonios de Cindy Danith García  Ramírez y Jaidis Elena Ramírez Palacio, nieta e hija de  la víctima respectivamente, cuando sostiene que el Tribunal no  tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual «ante  hechos sangrientos donde se usan armas es imposible fijar en  detalles8»  y  que ese error lo llevó a dar credibilidad a lo dicho por las  testigos sobre las características físicas de los  procesados.  

Sobre  este punto nada argumenta el recurrente, no identifica  la regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin de  demostrar su tesis, sino que crea una bajo su percepción  particular de los hechos, tampoco demuestra cómo ese supuesto  yerro llevó a desechar equivocadamente las declaraciones de 8  testigos aportadas por la defensa y solo menciona que éstas  revelaban la presencia de los procesados en un lugar distinto al de  la ocurrencia de los hechos pero no cita cuáles fueron esas  declaraciones, qué decían los testigos, ni desarrolla  la trascendencia que ello tuvo en la decisión de condena,  quedándose así en  una simple oposición a la sentencia, postura que, como de  tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para  motivar el análisis de la legalidad del fallo.  

Nada  más alejado de la realidad la censura del demandante al  pretender restarle credibilidad a los testimonios de Cindy Danith  García Ramírez y Jaidis Elena Ramírez Palacio  fundado en una regla de la experiencia que él mismo  estableció.  

La  demanda tampoco está orientada a la estimación judicial  del ad quem sobre lo testificado por Cindy Danith García  Ramírez en el juicio cuando señaló a JOSÉ  LUIS ALMANZA MAESTRE como la persona que disparó contra su  padre.  

En  palabras del Tribunal la testigo «vio  a un hombre forcejear con su papá pidiéndole la plata,  lo requisaba, le sacó la camisa, lo halaba, lo empujaba, sacó  el arma… el asaltante dispara contra su papá (ALDO),  quien cae al suelo, al igual que el asaltante y éste en esa  posición, le sigue (sic)  golpeando y encuellando, luego se pone de pie y dispara nuevamente a  su papá mientras yace en el piso.9»,  testimonio creíble para los jueces de instancia dada su  claridad y exactitud con las circunstancias en que ocurrieron los  hechos.  

Aunque  el testimonio de García Ramírez fue cuestionado por la  defensa por haber descrito de forma distinta a los procesados en  declaraciones previas al juicio, sobre este punto estimó el  Tribunal que «ésta  relató en el juicio oral, sin que la defensa hiciera una  crítica al respecto, que conoce a JOSÉ LUIS ALMANZA  MAESTRE, desde la época en la que ambos concurrieron como  estudiantes al Colegio Rafael Valle Meza, del barrio Primero de Mayo…  habiéndolo visto antes y compartido con él en aulas,  tenía elementos para individualizarlo con más  facilidad, aun en un presuroso acontecimiento como el investigado.10»  lo que reforzaba aún más su testimonio sin que fuera  controvertido por la defensa.  

Respecto  de la declaración de García Ramírez contra el  procesado ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ también  le dio credibilidad el ad quem a la testigo y sostuvo «…  la deponente Sindy Danith García Ramírez (sic)  quien  comienza su relato afirmando que no había visto antes de los  hechos a ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ, pese a ello,  agrega, pudo individualizarlo en el momento de la comisión del  delito pues llevaba el casco arriba y se le veía la cara,  después lo vio en el barrio primero de mayo y por ultimo lo  señaló en la audiencia de juicio oral.11»  

Así  las cosas, observa la Sala que para el Tribunal, García  Ramírez no tenía un fin protervo o deshonesto de  tergiversar los hechos o perjudicar a los procesados, sino de  narrarlos conforme los percibió desde donde se encontraba,  máxime que la defensa en ningún momento cuestionó  su probidad como testigo12.  

En  relación con el relato de Jaidis Elena Ramírez Palacio  en el que señaló directamente a los procesados JOSÉ  LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ  como las personas que dieron muerte a su padre, el defensor planteó  las mismas inconformidades de credibilidad analizadas en precedencia  aduciendo que como se trató de un hecho violento y la  deponente era familiar de la víctima, no se encontraba en  condiciones de recordar las características de los agresores.  

Olvida  el censor la carga argumentativa que un reproche de esa naturaleza  demandaba, no le manifestó a la Sala por qué ese  testimonio no era verosímil ni señaló qué  regla de la experiencia fue construida de manera equivocada por los  jueces de instancia.  

Como  se observa, el recurrente no se apega a los fundamentos que la Corte  ha decantado deben ceñirse cuando se trata de revelar un  desafuero intelectivo del juzgador, no expone ni demuestra que la  sentencia no haya estado acorde con los juicios que se forman a  partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial  propia exigible de las reglas de la experiencia.  

En  ese sentido la postura del casacionista carece de una base racional  alternativa capaz de derruir las consideraciones del fallador, no  tiene en cuenta que las  reglas de la experiencia se estructuran mediante la observación  de un proceder generalizado y repetitivo, desarrollado en  circunstancias y contextos similares, de ahí que tengan esa  característica de universalidad, que sólo pueden ser  exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven  alteraciones de entidad que arrojen por ello una consecuencia  inesperada, evento que no se presentó.  

No es  con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el  juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la  sana crítica, tiene que revelarse el contenido de la prueba,  precisarse el mérito que le asignó el fallador, hacer  el ejercicio para demostrar que la conclusión obtenida con  base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de  experiencia, una ley de la ciencia o un principio de lógica,  de lo que no se ocupó el censor.  

La  Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones  judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el  fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una  argumentación libre y propia de las instancias ordinarias,  sino con sujeción a las técnicas establecidas para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio  que en este caso no acometió cabalmente el recurrente.  

3.3  Finalmente,  respecto del cargo propuesto como falso  juicio de legalidad por  omitir valorar «parte  de la versión de uno de los testigos», la  de Cindy  Danith García Ramírez, fulge diáfano su  improcedencia. Para la Sala, la  demanda carece de estructura lógica y su fundamentación  es contradictoria.  

En  primer lugar, el falso  juicio de legalidad que propone el recurrente debe edificarse bajo la  premisa según la cual se valoró una prueba que fue  introducida ilegalmente al proceso, esto es, sin el cumplimiento de  los requisitos que exige la ley o, se dejó de valorar porque  se consideró que había sido incorporada ilegalmente.  Carga que no cumplió el censor.  

En  segundo lugar, de los argumentos  presentados por el libelista para demostrar el yerro  se infiere que el reclamo está dirigido a impugnar la  credibilidad de la testigo García  Ramírez  y no a plantear una «omisión» en la valoración  de una prueba, mixtura que va en contravía del principio  lógico de no contradicción que gobierna la casación  e impone consecuentemente su rechazo.  

Con  lo anterior, el casacionista pierde la posibilidad de demostrar el  error que proclama por cuanto reduce la fundamentación del  cargo a la exposición de su criterio personal, por  demás ya analizado  en el numeral 3.2  de  esta decisión en el que la Sala se ocupó del cargo  formulado bajo el yerro fáctico por falso raciocinio que  recayó en el testimonio de Cindy Danith García Ramírez.  

La  demanda entonces no es un escrito de libre confección, en el  cual sin argumentación lógica y fundamentación  debida se aleguen supuestas  violaciones de la ley o aduzcan nulidades, cuando por tratarse de un  juicio de legalidad de la sentencia y del proceso, resulta ineludible  al libelista enseñar los errores de juicio o procedimiento del  juzgador a través de un discurso lógico jurídico  que lo haga comprensible.  

Así  las cosas, deviene diáfano que las quejas del impugnante  hincadas en errores de valoración probatoria no tienen  sustento en factores objetivos y corresponden sólo a una  alegación defensiva distante de señalar graves yerros  de los juzgadores.  

4.  Cuarto cargo:  nulidad.  

De entrada la Sala  advierte que las inconsistencias en la formulación de reparo  presentado por el libelista y la precariedad demostrativa del  planteamiento impiden un análisis de fondo.  

El  demandante funda la afectación al derecho de defensa en un  sofisma según el cual la Fiscalía debía  presentar en juicio «la  fuente humana anónima» de  cuyo testimonio se valió para iniciar la investigación,  permitiéndole así efectuar una debida confrontación.  Sin embargo, pasa por alto que las presentes diligencias tuvieron su  génesis en un informe ejecutivo rendido por los miembros del  CTI, Oveta Leonor Jiménez Fuentes y Ronald José Daza  Oñate, en el que pusieron en conocimiento del Fiscal Noveno  Seccional de la Unidad de Respuesta Inmediata (URI) de Valledupar el  fallecimiento del señor Aldo Enrique Ramírez Daza en el  Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar  13.  

También  deja de lado el recurrente los testimonios de David Ibarra Hurtado,  Sergio Medina Vergara y Julio César Utri Pacheco, miembros de  policía judicial que realizaron los actos urgentes y en el  juicio oral indicaron que en desarrollo de los mismos recepcionaron  la denuncia de los hechos, recibieron entrevista a varios testigos y  elaboraron retratos hablados y reconocimientos fotográficos.  De esas entrevistas resaltan la rendida por Javier Enrique Ramírez  Palacio quien suministró los nombres de los asaltantes que les  permitió a los investigadores obtener tarjetas de preparación  de las cédulas de ciudadanía que sirvieron para  reconocimientos fotográficos a los testigos14.  

En  ese orden, no es que la investigación se haya iniciado con  base en una información suministrada por una fuente anónima  como lo sostiene el recurrente, sino que se adelantó con  fundamento en los informes rendidos por miembros de policía  judicial como se indicó; supuestos estos que ponen de presente  el desconocimiento del recurrente en la demanda de casación  del principio de objetividad o  realidad material  con el que ha debido presentar y desarrollar el cargo.  

El  derecho de contradicción que alega la defensa se materializa  en la oportunidad que tienen las partes de conocer y controvertir las  pruebas que se producen o incorporen en el juicio oral.  En los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley 906  de 2004, implica que las partes puedan no solo controvertirlas sino  también intervenir en su formación, aspecto ya  decantado por esta Sala en la sentencia SP2144-2016  de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712, en la que señaló:  

«En  materia probatoria, el derecho a la contradicción desde su  perspectiva probatoria, “comprende el derecho a ofrecer y  producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente  la producción de las ofrecidas por las otras partes, el  de alegar  acerca del mérito de las mismas y el de realizar todas las  observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate».  (Negrilla  fuera de texto).  

Sin  embargo, la queja planteada por el recurrente no relaciona lo dicho  por los miembros de policía judicial sobre cómo se dio  inicio a la investigación, ni explica por qué no  controvirtió dichos testimonios haciendo uso del  contrainterrogatorio, actuar con el que convalidó la situación  que ahora reprocha.  

En  ese sentido, para la Sala resulta claro que el cargo enunciado por el  recurrente no evidencia errores procedimentales determinantes, pues  se circunscribe a mostrar una situación que no se presentó,  además tampoco especificó el efecto trascedente en la  estructura del debido proceso con influencia decisiva en la  sentencia.  

En estas  condiciones la censura no será admitida.  

5.  A lo dicho en precedencia se suma la doble presunción de  acierto y legalidad que se predica del fallo del Tribunal, respecto  del cual el censor no demostró con argumentación y  razones suficientes que había incurrido en un error de  raciocinio por desconocimiento de las reglas aducidas, cargos que se  comprometió a desarrollar y demostrar y que dejó  simplemente enunciados.  

De  tiempo atrás la Sala ha señalado que la casación  no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates  probatorios, ni para hacer ejercicios intelectuales de argumentación  con el ánimo de hacerlos prevalecer por sobre los del  fallador, porque el ordenamiento jurídico presume cierta y  legal la decisión judicial, mientras no se demuestre un yerro  trascendente, que en este caso no se advierte.  

En  conclusión, por los anteriores motivos, el libelo presentado  por el apoderado de los procesados –como ya lo advirtió  la Corporación- será inadmitido en esta sede.  

6.  Precisión final.  

No  obstante lo anterior, Sala advierte que eventualmente con el fallo de  condena proferido en contra de JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y  ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ pudo resultar  quebrantada la garantía fundamental de la legalidad de la pena  al no haber tenido en cuenta el sistema de cuartos punitivos en la  fijación de la sanción accesoria de privación  del derecho a tenencia o porte de armas y exceder el máximo  establecido para la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Por  lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el  mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el  diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de  manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto.  

Como ya se ha  precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede  oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario  respecto de temas ya no relacionados en el libelo sino que tengan  relación directa con los fines de la casación, para lo  cual no es necesario convocar  las partes a la celebración de  audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio  Público, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por  ellos.  

Contra  la determinación de inadmitir la demanda de casación es  facultad del recurrente interponer el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO  ADMITIR   la demanda de casación presentada por el apoderado de los  procesados JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER  GÁMEZ GÓMEZ  contra  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es  facultad del recurrente elevar petición de insistencia.  

TERCERO:  RETORNAR  las  diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en  el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de  que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable  afectación de garantías fundamentales de los  procesados.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          29 de mayo de          2013, 25 de noviembre de 2013, 9 de abril de 2014, 16 de mayo de          2014, 11 de marzo de 2015 y 5 de febrero de 2016.  

2          Cuaderno del          Tribunal, folios 400 y 401.  

3          Ibídem.  

4          Cuaderno del          Tribunal, folio 398.  

5          Ibídem, folio 395.  

6          Ibídem, folios 392 y 393.  

7          Cuaderno del          Tribunal, folio 324.  

8          Cuaderno del          Tribunal, folio 398.  

9          Cuaderno del          Tribunal, folio 328.  

10          Ibídem.  

11          Ibídem.  

12          Cuaderno del          Tribunal,          folio 326.  

13          Cuaderno de          Primera Instancia, folios 183 a 186.  

14          Cuaderno          del Tribunal, folio 323.  

      

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