SP581-2019(48757)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP581-2019  

Radicación n.°  48757  

Acta 052  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el  defensor de ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  2 de junio de 2016, confirmatoria de la dictada el 22 de agosto de  2013 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora  del delito de homicidio agravado de la niña Valery Juliana  Pérez Torres.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 10 de la  mañana del 5 de julio de 2012, cuando la menor Valery Juliana  Pérez Torres –de 6 años de edad— se  encontraba en el apartamento de su padre Alejandro Pérez  Zuluaga, ubicado en el piso 18 de la torre 1, carrera 20 No. 2 –  70 de la Urbanización Riachuelos, barrio El Poblado de  Medellín, sentada en la baranda del balcón con los pies  hacia afuera y estando detrás de ella ALEJANDRA SALAZAR  RENGIFO, novia de su progenitor, cayó en el jardín del  primer piso, a 3.14 metros de la fachada del edificio, sufriendo  múltiples lesiones que el 11 de julio de la misma anualidad  determinaron su deceso cuando se encontraba en cuidados intensivos en  el Hospital El Rosario.  

Inmediatamente después  de la caída de la niña, ALEJANDRA SALAZAR tomó  el ascensor y salió de la unidad residencial sin dar aviso del  suceso a los familiares de la menor que estaban en el apartamento o a  los vigilantes en la portería.  

ANTECEDENTES PROCESALES:  

En audiencia realizada el 9 de  julio de 2012 en el Juzgado 31 Penal Municipal con función de  control de garantías de Medellín, se impartió  legalidad a la captura de ALEJANDRA  SALAZAR RENGIFO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó  la comisión del delito de tentativa de homicidio agravado. A  instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Luego, en el Juzgado 28 Penal  Municipal con función  de control de garantías de la misma ciudad, el 30 de agosto de  2012, la Fiscalía modificó la imputación al  señalarla como autora del punible de homicidio agravado  (artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000).  

Radicado el escrito de  acusación, el 17 de septiembre de 2012 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía mantuvo la  referida imputación.  

Surtido el debate oral, el 22  de agosto de 2013 el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Medellín profirió fallo, condenando a  ALEJANDRA SALAZAR a 35 años de prisión e inhabilitación  de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autora del delito por el  cual fue acusada. Le fue negada la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

La defensa apeló ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través  de la sentencia recurrida en casación, dictada el 2 de junio  de 2016, lo confirmó íntegramente.  

LA DEMANDA:  

Consta de tres cargos.  

1.        Primer cargo: Nulidad por  falta de respuesta a las peticiones de la defensa.  

Con base en la causal segunda  de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el defensor manifestó que se violó el derecho al  debido proceso de su asistida, en cuanto el Tribunal motivó de  manera incompleta el fallo al no ocuparse de dilucidar “ni  en forma velada o tácita”,  el tema del delito culposo planteado en más de 20 páginas  de la apelación.  

El único testigo,  Valentín Morales, vio en el balcón de un piso alto a  una menor sentada en la baranda del balcón con los pies hacia  fuera y el tronco hacia adentro y al lado vio a una mujer, pero no le  vio las manos, luego observó la “caída  libre” de la  niña.  

El declarante concurrió  con la policía judicial encargada de las labores de  investigación y verificación, oportunidad en la cual se  realizó el correspondiente registro fotográfico, pero  no se fijó el lugar exacto de ubicación de la mujer  adulta, ni la distancia que mediaba respecto de la menor, tampoco se  estableció qué entendía él por ubicarla  atrás de la niña, de modo que “si  pudo observar los pies de la niña, pero no su tronco, debió  obedecer a que se interpuso algo que lo obstaculizaba y ese algo,  tuvo que ser el cuerpo de la mujer adulta  (…) lo que  significa es que cuando habló que la adulta estaba atrás,  era antes que la niña”.  

La víctima dijo al  bombero Federmán Vallejo y al médico Juan Carlos  Sánchez que estaba jugando con ALEJANDRA, pero no dijo que la  hubiera empujado.  

Los peritos expertos en física  Diana Restrepo y Alejandro Butravi no fueron al sitio de los hechos,  sino que realizaron los dictámenes desde sus escritorios,  partiendo de asumir que el tronco de la niña estaba al  interior del balcón, en cuanto estaba sentada sobre un tubo de  2.5 pulgadas. Faltaron a su objetividad y no fueron rigurosos,  asumiendo caprichosamente que la niña estaba en una posición  de 45 grados, con mayor razón si la perito dijo que un ser  humano de 6 años no podría permanecer sentado ni un  segundo sobre el referido tubo.  

Lo cierto es que nadie fue  testigo de que el día de los hechos, entre ALEJANDRA SALAZAR y  la menor hubiera contacto físico, lo que vio Valentín  Morales Rúa fue los pies de una niña, cerca una mujer  adulta y “una  caída libre, como si nadie la hubiese empujado”,  de modo que era necesario para el Tribunal abordar el tema propuesto  por la defensa en la apelación, acerca de la comisión  de un delito culposo por parte de la acusada, pero no hubo respuesta  alguna, dando lugar a una nulidad supralegal insubsanable que vulneró  el debido proceso e impone la invalidación del fallo de  segundo grado para que el Tribunal se pronuncie sobre todos los  planteamientos de la defensa.  

2.        Segundo: Violación  indirecta de la ley por falso juicio de identidad.  

Con base en la causal tercera  de casación, el recurrente adujo que errores de hecho por  falso juicio de identidad derivados del cercenamiento de las pruebas,  condujeron a la aplicación indebida de los artículos  103 y 104 del Código Penal y a la falta de aplicación  de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Fue cercenada la declaración  de la perito Diana Restrepo. Inicialmente el Tribunal “alaba  la prueba”,  pero luego aceptó que el testigo Valentín Morales no  dio medidas ni la ubicación exacta del tronco de la niña,  para finalmente concluir que la posición de la menor era  insostenible, debía contar con un punto de apoyo y, si se  cayó, fue porque la empujaron, es decir, ALEJANDRA SALAZAR la  arrojó al vacío.  

El Tribunal destacó que  la perito tomó las medidas especificadas en los planos  elaborados por los funcionarios de policía judicial, así  como las referidas en los informes de campo y las entrevistas  practicadas a los testigos, para concluir: (i) Antes de caer la niña  estaba en posición de reposo sentada en la baranda del balcón  con sus pies hacia afuera y el tronco hacia adentro. (ii) La menor  cayó a una altura de 44 metros del apartamento al suelo. (iii)  La víctima quedó a 3.14 metros de distancia horizontal  respecto del punto de reposo.  

Sin embargo, en el  contrainterrogatorio a la Perito Diana Restrepo se determinó  que Morales Rúa no suministró medidas ni señaló  la inclinación del tronco de la niña o que la mujer  adulta la estuviera sosteniendo, es decir, los soportes del dictamen  son inconsistentes, en el cual se concluyó que si el tubo de  apoyo era delgado la menor no podía sostenerse y si el tronco  estaba hacia dentro, pero cayó hacia afuera, fue porque hubo  un empujón.  

Luego de transcribir apartes  de lo expuesto por la perito, el defensor destacó que nunca se  probó que la mujer adulta sujetara a la niña en el  balcón, máxime si el testigo Valentín Morales  Rúa dijo que la menor estaba sentada en la baranda con los  pies hacia fuera y el tronco hacia adentro, pero cayó sin  ningún impulso, en una caída “más  o menos recta hacia abajo”.  

El Tribunal únicamente  tomó en cuenta una parte del interrogatorio de la Fiscalía  a la perito, pero no apreció la información lograda a  través del contrainterrogatorio, específicamente, que  Valentín Morales no suministró medidas, no señaló  la posición del tronco de la niña, ni que la mujer  adulta la sujetara, pues únicamente vio las extremidades  inferiores de la menor, de manera que se dio a la declaración  de la experta en física un valor del cual carecía dadas  sus falencias.  

En suma, se condenó a  la acusada “frente  a quien el único testigo directo no le atribuye más  comportamiento que el de verla detrás de la menor, asomarse  una vez cae al vacío y presurosamente internarse en el  apartamento. Es decir, condenar por obrar doloso, cuando nadie fue  testigo de una acción en concreto, capaz de probar una  intención en esa dirección”.  

De otra parte, dijo el  recurrente, Alejandro y Natalia Pérez, padre y tía de  la niña, declararon que en varias ocasiones la regañaron  por estar subida en el balcón, lo cual desvirtúa que la  infante no pudiera subirse sola.  

El dictamen del otro perito en  física Alejandro Butravi, adolece de las mismas falencias que  el de su colega y no se refirió a las leyes de Newton, además  de que trazó una caída en parabólica, contrario  a lo dicho por Morales Rúa, en el sentido de que la caída  fue libre, como si nadie la hubiera empujado.  

Ahora, si la procesada luego de  los hechos tomó el ascensor sin dar aviso, se arregló  el cabello y las cejas, se trata de un proceder reprochable, pero se  desconoce si ello obedeció a un actuar consciente, irracional,  visceral o bizarro, sin que se pueda afirmar que se trató de  una conducta dolosa.  

Como el testigo directo no vio  que realizara alguna conducta para arrojar a la niña al vacío,  su huida no puede acreditar un comportamiento doloso.  

Si bien el vigilante Andrés  Felipe Bedoya declaró que la niña dijo que la habían  tirado, sin precisar quién, y a su vez el patrullero Víctor  Díaz expuso que la menor informó que estaba jugando con  Alejandra y ella la tiró, lo cierto es que el bombero Federmán  Vallejo y el médico Juan Carlos Sánchez declararon que  la infante únicamente dijo que estaba jugando con la novia de  su padre, de manera que estos últimos ofrecen mayor  credibilidad porque tuvieron contacto con la víctima y le  preguntaron, declaraciones que dieron a la Fiscalía, la cual  renunció a sus testimonios en juicio, pero ingresaron  finalmente por ser prueba común con las de la defensa.  

Las imprecisiones destacadas  en el dictamen pericial y las declaraciones de los expertos,  condujeron al Tribunal a errores en la deducción de  responsabilidad y a suponer, por ejemplo, que la niña no podía  mantener el equilibrio porque el tubo tenía 2.5 pulgadas de  grueso, todo lo cual descarta la autoría de ALEJANDRA SALAZAR  o, en su defecto, la hace responsable de un homicidio culposo.  

Con base en lo anterior, el  defensor solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar,  dictar sentencia absolutoria en favor de su representada.  

3.        Tercer cargo: Violación  indirecta de la ley por falso raciocinio.  

También al amparo de la  causal tercera de casación, el impugnante refirió que  el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 103 y  104 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos  7, 372, 380, 381, 382, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004.  

En el fallo de segunda  instancia se reconoció que el testigo Valentín Morales  Rúa no estaba en condiciones de observar toda la escena del  balcón del cual cayó la niña, pero igualmente se  afirmó que si bien no vio el empujón, tal circunstancia  no podía descartarse.  

El Tribunal asumió que  dado el grosor del tubo, la niña no podía sostenerse  allí sentada por ella misma, motivo por el cual requería  un punto de apoyo, que bien pudo ser suministrado por ALEJANDRA  SALAZAR, quien luego la empujó, aunque esto no lo hubiera  percibido el único testigo directo.  

El quebranto de las reglas de  la sana crítica condujo a un sofisma, pues el testigo Valentín  Morales no dijo que la adulta empujara a la menor, sino que ésta  cayó, pero la Fiscalía no investigó más,  por ejemplo, la distancia entre la mujer y la menor o el lugar en el  cual estaba el torso de la víctima.  

Lo cierto es que no se contó  con la información necesaria para que la perito rindiera un  adecuado dictamen objetivo y no sustentado en suposiciones, al punto  que no se tomó fotográficamente la distancia entre la  mujer y la niña en el balcón conforme al relato del  testigo de excepción, de modo que erró el Tribunal al  otorgar a tal experticia un valor demostrativo del cual carece.  

Si nada le impedía a  Morales Rúa percibir la escena, no puede suponerse el empujón  como lo hicieron los peritos en física.  

Desde el relato de hechos, el  Tribunal refirió que la víctima había sido  empujada por la procesada, anticipo que determinó el curso de  la providencia y la apreciación de las pruebas conforme a esa  comprensión, convicción que no surgió del  recaudo probatorio, sino de la visión a  priori de los  falladores.  

No se demostró en dónde  fue aplicada la fuerza del empujón, si en la cintura, la  cabeza o el hombro de la niña, pese a que Valentín  Morales Rúa descartó que hubiera sido empujada, es  decir, la decisión de condena escapa a la realidad probatoria.  

El testigo habló de ver  sentada a la menor sobre el tubo “y  nadie se sienta en los muslos, ni en la pierna, se sienta sobre el  glúteo y en principio formando un ángulo perpendicular  con el tronco y cabeza”,  de modo que ubicar a la niña a 45 grados de su tronco y las  rodillas sobre el tubo es irreal por desconocer la realidad  probatoria.  

El dictamen pericial no cumple  con las exigencias de cientificidad para soportar el fallo de  condena, pues carece de las condiciones de objetividad,  conceptualización, racionalidad y falibilidad. Un niño  sí puede sentarse en un tubo del grosor de 2.5 pulgadas e  incluso más delgado, de manera que no es cierto que la niña  no fuera capaz de mantener el equilibrio al sentarse sobre la baranda  del balcón.  

A partir de lo expuesto, el  defensor solicitó a la Sala casar el fallo de condena para, en  su lugar, absolver a ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El  defensor.  

Se  ratificó en los cargos presentados en la demanda, así  como en sus fundamentos y pretensiones, pero agregó que si  bien se condenó con base en el numeral 7 del artículo  103 del Código Penal, no se precisó si la acusada  colocó a la víctima en estado de indefensión o  se aprovechó de tal condición.  

Además,  la Fiscalía no realizó exploración  dactiloscópica, sin la cual no puede afirmarse que su asistida  empujó a la niña, máxime si el testigo Morales  Rúa dijo que observó a la menor en caída libre  como si nadie la hubiera empujado, lo cual descarta un proceder  doloso.  

Tampoco  se tuvieron en cuenta los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de  2004, pues la segunda instancia dedujo la condena del dictamen  pericial y de lo expuesto por la perito experta en física que  es prueba demostrativa, pero no se acreditó que fuera genuina,  pues con el contra-examen se estableció el desconocimiento de  muchos datos para recrear los hechos, como el ángulo que se  formaba con el tronco de la menor, dando lugar a una escena ajena a  la realidad o por lo menos, debió haber presentado una tabla  de posibilidades.  

Es  necesario casar la sentencia y absolver a la acusada.  

2.        La Fiscalía.  

Al recurrente no le asiste  razón pues sobre el primer cargo donde plantea la nulidad por  falta de motivación en el fallo al no pronunciarse sobre el  argumento defensivo del delito culposo, contrario a su postulación,  el Tribunal con base en las pruebas practicadas en el juicio concluyó  que la responsabilidad era por una conducta dolosa y para desestimar  la pretensión de la defensa consideró expresamente que  dicha tesis escapa a lo demostrado, pues no se trató de un  comportamiento de la acusada negligente o violatorio de su deber  objetivo de cuidado, dado que se consolidó como un aporte  necesario para que la niña cayera desde lo alto, enviándola  hacia adelante una vez ALEJANDRA SALAZAR se ubicó detrás  de ella.  

A su vez, en la sentencia de  primera instancia se desestimó la posible conducta culposa y  se enfatizó en el dolo.  

Con relación a los  cargos segundo y tercero por violación indirecta de la ley en  la apreciación del dictamen rendido por la perito Restrepo  Montoya y el testimonio de Valentín Morales, advirtió  el Delegado que la experticia se basó en las declaraciones del  testigo, las fotografías y demás elementos, para  concluir que si la niña tenía los pies hacia afuera de  la baranda no se podía sostener por si sola y quien la tenía,  ALEJANDRA SALAZAR, la dejó caer al vacío.  

Fue cabalmente apreciado el  dictamen, pues el testigo vio que los pies de una menor colgaban  hacia el vacío y detrás de ella estaba una señora;  el tronco de la menor estaba hacia adentro del balcón y cuando  la víctima cayó, la reacción de la mujer fue  ingresar rápido al apartamento.  

La descripción de la  ropa que vestía la mujer adulta, por parte del testigo,  coincide con la de la procesada, quien estaba con la niña en  el balcón.  

La menor estando consciente, le  dijo a Gloria Estela Guirales y Diana Carolina Pérez, así  como al portero Andrés Bedoya, que la habían tirado.  

A Alejandro Rivillas la menor  le dijo que estaba jugando con ALEJANDRA y que la tiró.  

El bombero, la enfermera y el  médico Sánchez Fernández dan cuenta de que la  niña refirió que ALEJANDRA la empujó, máxime  si abandonó el apartamento sin mayor inmutación.  

La procesada engañó  a la niña con un supuesto juego para conseguir subirla al  balcón y arrojarla al vacío.  

El fallo no debe ser casado.  

3.        El Ministerio Público.  

La Delegada solicitó no  casar la sentencia de condena. No existió vicio del Tribunal  por motivación incompleta alrededor del delito culposo, además  de que las valoraciones del defensor son personales.  

Al momento de los hechos la  niña estaba en la baranda del balcón con los pies hacia  el aire y era sostenida por la espalda por una persona, la caída  fue producto del desplazamiento del cuerpo de atrás hacia  adelante, es decir, hubo una fuerza ajena a la menor para empujarla,  para que cayera al vacío y esto fue lo probado por el Tribunal  a título de dolo, no culposamente.  

Con los hechos posteriores al  delito se advierte que la acusada no se alarmó, abandonó  el lugar, no comunicó la situación y le dijo a su  novio, padre de la menor, que no tenía conocimiento del  suceso.  

Respecto de los cargos segundo  y tercero tampoco tiene razón el censor, pues la prueba  demostrativa es el dictamen pericial de la experta en física  Restrepo Montoya, en cuanto descartó la caída libre de  la menor, para concluir que se trató de una caída  parabólica porque el cuerpo fue expulsado mediante una fuerza  exterior y por ello la niña cayó a 3.14 metros de  distancia respecto del balcón, lo cual desvirtúa lo que  dijo el testigo Valentín Morales de que al parecer la víctima  no había sido empujada.  

El centro de gravedad del  cuerpo de la niña estaba hacia el interior del balcón,  luego es claro que fue empujada para dar lugar a los 3.14 metros a  los que cayó.  

La infante por su edad no podía  tener despliegue voluntario para colocarse sentada en la baranda y de  ser así habría caído de cabeza.  

El defensor evitó  ocuparse de lo expuesto por Carolina Pérez y Gloria Guirales,  quienes fueron las primeras en llegar al sitio donde cayó la  niña antes que la policía y el bombero, oportunidad en  la que la menor les dijo de manera consciente y directa: “me  tiraron”.  

El dictamen psiquiátrico  practicado a la acusada concluyó que era plenamente capaz y  sabía lo que hacía.  

El único testigo  describió a una señora mona, de camisa azul y  contextura gruesa, que corresponde a ALEJANDRA SALAZAR, luego no se  erró en la identificación de quien pudo empujarla.  

Después de la caída,  la acusada bajó en el ascensor y se detuvo a preguntarle al  portero por la ruta para llegar al estadio, sin alertar a los  familiares de la niña que se encontraban en el apartamento  sobre lo sucedido.  

Se acreditó el homicidio  doloso agravado de la menor.  

4.        La representante de las  víctimas.  

En nombre del padre, la madre y  las hermanas de la menor, dijo que con el testimonio de los  progenitores, así como de un tío, la profesora y la  empleada doméstica, se probó la deficiente relación  entre la víctima y la procesada.  

Se trató de un homicidio  doloso, pues Gloria Estela Guirales Holguín, quien vio cuando  la niña cayó y la auxilió, así como Diana  Carolina Pérez López, ama de casa que vio caer por su  balcón a la menor y trató de ayudarla, le preguntaron  qué pasó y la víctima les respondió que  la habían tirado. Esto también lo escuchó el  vigilante Andrés Bedoya cuando acudió al sitio de la  caída.  

Héctor Díaz  Rivillas, patrullero, primer respondiente, informó que la niña  le dijo: “me  tiró Alejandra la novia de mi papá”.  

Valentín Morales,  estudiante de medicina, vio a la menor con los pies hacia el vacío  y sostenida por una persona en la parte de atrás. No es  testigo único, pues están los otros ya mencionados.  

La acusada tuvo varias perdidas  de bebés y los fetos fueron hallados en su residencia.  

Por lo expuesto, no se debe  casar el fallo de condena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        Primer cargo: Nulidad por  falta de respuesta a las peticiones de la defensa.  

Como básicamente el  recurrente se queja de no haber recibido respuesta del Tribunal  acerca de su alegación referida a que el comportamiento  investigado correspondía a una conducta culposa, encuentra la  Sala que de manera contundente en el fallo de segundo grado se  precisó por qué se trataba de un homicidio doloso y no  culposo, en los siguientes términos:  

Los testigos Bedoya y Díaz  “cada uno en su  momento, escucharon de manera directa cómo la víctima,  antes de perder el conocimiento, señaló la causa de su  caída y la persona responsable de la misma, circunstancia con  la cual no contaba la agresora, pues al abandonar la escena del  crimen no se imaginó que su víctima pudiera haber  sobrevivido a semejante impacto”.  

Aunque no se consiguió  establecer la motivación de la acusada para cometer el  homicidio, “lo  cierto es que solo la psiquis interna de la procesada conoce qué  la impulsó a cometer este homicidio en contra de la hija de su  exnovio, sin que esa situación afecte de manera alguna su  probada responsabilidad en la conducta dolosa por ella cometida”.  

Y puntualmente se respondió  al recurrente:  

“Frente  a la comisión de un supuesto homicidio culposo al que ha hecho  alusión la defensa, la Sala estima que es evidente que dicha  tesis escapa a lo que realmente se demostró en el proceso,  pues no estamos ante una actitud negligente o con violación  del deber objetivo de cuidado de la acusada, sino que por el  contrario, la conducta de la señora Alejandra Salazar Rengifo  se consolidó en un aporte necesario para que la niña  cayera desde lo alto, pues sin esa fuerza ejercida por ella desde  atrás de la menor, enviando su cuerpo hacia adelante y con  destino al vacío, este fatal desenlace nunca se hubiera  producido”.  

En otro aparte señaló  el Tribunal:  

“Nótese que la  experta Restrepo Montoya, con base en sus cálculos  científicos, estimó que el llamado ‘empujón’  al que fue sometido el cuerpo de la niña para que alcanzara el  punto final en el suelo, no tuvo que ser muy fuerte, es decir que esa  energía horizontal que indefectiblemente tenía que  provenir desde la única persona que se encontraba detrás  de la infante, pudo no ser percibida por el observador espontáneo  en que se convirtió el señor Valentín Morales en  aquel momento, y ello debido a múltiples factores, tales como  la distancia con el objetivo, la posición en diagonal, las  características del balcón y el shock emocional que le  significó ver caer a la niña desde esa altura.  

“Así pues,  acreditado mediante prueba técnica que la niña fue  empujada desde su lugar de reposo en la baranda del balcón del  apartamento 1803, resta analizar qué pasó después…”.  

Como viene de verse y se  constata tanto en el fallo del Tribunal, como ampliamente en la  sentencia de primer grado, con base en las pruebas obrantes los  falladores dieron por acreditado el proceder doloso de la acusada,  circunstancia que en virtud del principio lógico de identidad  descartaba una conducta culposa y así lo declararon, sin que  entonces se advierta la motivación incompleta que denunció  infundadamente el censor.  

Resta señalar que el  testigo Valentín Morales vio en el balcón de un piso  alto a una menor sentada en la baranda del balcón con los pies  hacia fuera y el tronco hacia adentro y detrás de ella vio a  una mujer, sin que obviamente pudiera ver las manos de la acusada,  pero por el lugar donde cayó la niña se concluyó  que fue empujada.  

Al respecto manifestó  el juez de primer grado:  

“Así  planteadas las cosas, ciertamente que es claro que la caída de  Valery Pérez Torres por fuera del balcón fue en  parabólica a raíz de un empujón, ya que de  acuerdo con las leyes de la física, conforme lo conceptuó  la experta y lo refrenda la lógica, era la única manera  en que su cuerpo lograra conseguir el movimiento horizontal y en  diagonal para salir volando por fuera del balcón y quedar  donde finalmente cayó”.  

Resulta inconsistente con los  medios de convicción, además de forzada la conclusión  del defensor, al decir respecto del testigo Valentín Morales  que “cuando  habló que la adulta estaba atrás, era antes que la  niña”,  pues si la menor estaba sentada en la baranda del balcón,  ALEJANDRA SALAZAR no podía espacialmente estar “antes”,  sino detrás de la víctima.  

De  otra parte se tiene, que la niña dijo al bombero Federmán  Vallejo y al médico Juan Carlos Sánchez que estaba  jugando con ALEJANDRA SALAZAR, pero no debe olvidarse que a Diana  Carolina Pérez López, residente en el apartamento 903  de la misma torre donde ocurrieron los hechos, quien declaró  que estando en la sala mirando hacia el balcón vio que algo  pasó por el ventanal y sonó duro al caer al piso, se  asomó y pensó que era una muñeca, pero su  empleada Gloria Estela Guirales  le hizo notar que se movía, razón por la cual informó  a la portería y bajaron, encontrándose a la menor boca  abajo y consciente, delante del vigilante Andrés Bedoya  Gutiérrez, les manifestó que había sido  empujada.  

El  patrullero Víctor Alexander Díaz Rivillas expuso que al  preguntarle cómo se había caído, le dijo que  estaba jugando con ALEJANDRA, la novia del papá y que ella la  tiró.  

También se tiene que el  recurrente no dice, ni la Sala advierte, de qué manera habrían  cambiado las conclusiones del fallo de condena si los peritos  expertos en física Diana Restrepo y Alejandro Butravi hubieran  concurrido al sitio de los hechos, pues lo cierto es que se basaron  en los registros fotográficos y topográficos que obran  en la actuación; tampoco explicó por qué sus  dictámenes carecen de objetividad o rigor, pues lo cierto es  que la niña quedó a 3.14 metros de la fachada del  edificio, sitio que descarta una caída libre desde el punto de  reposo en el cual se encontraba sentada y, por el contrario, prueba  que fue empujada por la única persona con la que estaba  “jugando”  en el balcón del apartamento, esto es, ALEJANDRA SALAZAR.  

El cargo no está llamado  a prosperar.  

2.        Segundo: Violación  indirecta de la ley por falso juicio de identidad.  

Aunque  el defensor adujo que fue cercenada la declaración de la  perito Diana Restrepo, pues con el contrainterrogatorio formulado a  ella se determinó que Morales Rúa no le suministró  medidas ni señaló la inclinación del tronco de  la niña o que la mujer adulta la estuviera sosteniendo,  encuentra la Corte que no atinó a señalar los apartes  cercenados con vocación demostrativa suficiente para acreditar  una realidad fáctica y jurídica distinta a la declarada  en las instancias.  

Además, no controvirtió  probatoriamente las conclusiones de la perito, como aquella de que si  el tubo que servía de baranda en el balcón era delgado,  la niña no pudo subir por su propia cuenta, sentarse y  sostenerse sola, por el contrario, su inconformidad parte de su  personal aprehensión del suceso, planteamiento ajeno al rigor  propio de este recurso extraordinario, no instituido para que los  recurrentes se opongan, sin más, a las conclusiones del fallo  atacado, sino para que demuestren errores en la aplicación de  la ley, en la apreciación de las pruebas o en la guarda de la  validez y legitimidad del trámite.  

Se reitera, si la niña  no cayó cerca de la fachada del edificio, sino a 3.14 metros,  no es necesario demostrar que alguien vio cuando la acusada la  empujó, pues mediante un proceso inferencial se colige que si  conforme a una ley de la ciencia, la fuerza  de gravedad, los  objetos en reposo caen perpendicularmente, es claro que si la caída  se produce en forma parabólica es porque se alteró el  estado de reposo y, en el caso analizado, puede deducirse que la niña  fue empujada como para que cayera a la referida distancia, como en  efecto lo estableció la perito Restrepo Montoya, circunstancia  no desvirtuada por el impugnante.  

A su vez, si el tubo que  corresponde a la baranda del balcón tenía 5 centímetros  de diámetro, es razonable concluir que en un soporte tan  delgado la niña no podía mantenerse sola y sin apoyo  por cerca de un minuto y, si adicional a ello Morales Rúa  declaró que detrás de la menor se encontraba una mujer  adulta, ALEJANDRA SALAZAR, se impone concluir que no solo la subió  a dicha baranda, sino que la sostuvo, para posteriormente empujarla  al vacío.  

Adicionalmente,  si el balcón estaba a 44 metros de altura, la baranda estaba a  1.11 metros del piso y el muro de apoyo estaba a 40 centímetros  de la baranda (fol. 566), es claro que la menor no podía  subirse por sus medios a la baranda, tanto menos sentarse en ella y  tampoco podía permanecer sobre el tubo por cerca de un minuto,  en cuanto tenía una estatura de 1.05 metros, con un peso de 16  kilos, máxime si como lo declaró su padre, era de una  “personalidad  temerosa”, al  punto que se abstenía de lanzarse a la piscina de adultos pese  a que él le ofrecía sus brazos para recibirla, de modo  que no tenía la vocación intrépida y arrojada  que sugiere la defensa.  

Como  consecuencia de lo anterior se impone concluir que ALEJANDRA SALAZAR,  simulando jugar con la menor, la subió a la baranda con los  pies hacia afuera del balcón, necesariamente la sostuvo por  detrás y, luego de un minuto, procedió a empujarla al  vacío, causando su muerte derivada de las múltiples  lesiones que sufrió.  

Así las cosas, el  defensor no especificó, ni la Sala advierte, qué  apartes de la declaración de la perito Restrepo Montoya fueron  cercenados y tuvieron decidida injerencia en el fallo cuestionado.  

En cuanto se refiere a la  censura que el casacionista emprendió contra el dictamen del  otro perito en física Alejandro Butravi, considera la Corte  que si bien el testigo Morales Rúa afirmó que la niña  cayó como si no la hubieran empujado, mientras el perito  describió una caída en parabólica, se reitera  que si la víctima cayó al jardín del conjunto a  3.14 metros de la fachada del edificio, se impone colegir que medió  una fuerza horizontal, esto es, un empujón, pues de lo  contrario, conforme a la ley de la gravedad, estando en reposo en la  baranda del balcón, habría caído muy cerca de la  fachada, luego es evidente que la prueba técnica desvirtúa  en este caso la apreciación del único testigo de la  caída, teniendo el carácter de mejor evidencia.  

Como también el  recurrente señaló que el proceder de la acusada luego  de la caída de la niña no permite concluir que se trató  de una conducta dolosa, baste señalar que si en verdad la  caída hubiera sido accidental, lo normal es que ALEJANDRA  SALAZAR procediera a informar al padre y tía de la infante que  estaban en el apartamento, en busca de ayuda, pero por el contrario,  salió presurosa y en silencio de la unidad residencial y  cuando su novio Alejandro Pérez Zuluaga, progenitor de la  niña, la llamó a preguntarle sobre lo sucedido, fingió  total desconocimiento de los hechos, intentando dar pie a la coartada  de que la menor estaba sola en el balcón, se subió por  sus medios a la baranda y cayó.  

Desde luego, no es esta  conducta ulterior a los hechos suficiente para demostrar la conducta  dolosa, sino que debe ser ponderada en conjunto con lo apreciado por  el testigo Valentín Morales, lo que de ello se deduce, además  de los registros fotográficos y topográficos, junto con  los dictámenes de los expertos en física y en especial,  lo declarado por quienes atendieron inicialmente a la niña,  quien les dijo que la habían tirado.  

Al respecto señaló  el juez de primer grado:  

“Esa actitud asumida  por la acusada, denota la evidente ejecución de un plan  criminal que tuvo como fin dar muerte a la niña, pues quiso  abandonar la escena de manera silenciosa, convencida de que solo ella  sabía lo que había pasado, asegurándose así  de que nadie socorriera a la infante que yacía destrozada pero  aún con vida en el suelo y procurando armar la coartada  precisa de su no presencia en aquél balcón para el  momento en que la niña cayó al vacío”.  

Como el impugnante refirió  que si bien el vigilante Andrés Felipe Bedoya declaró  que la niña dijo que la habían tirado, sin precisar  quién, y a su vez el patrullero Víctor Díaz dijo  que la menor informó que estaba jugando con ALEJANDRA y ella  la tiró, lo cierto es que el bombero Federmán Vallejo y  el médico Juan Carlos Sánchez manifestaron que la  infante únicamente dijo estar jugando con la novia de su  padre, de manera los últimos ofrecen mayor credibilidad porque  tuvieron contacto con la menor y le preguntaron, una vez más  encuentra la Corte inconsistente el planteamiento que fragmentando  las pruebas ofrece el defensor, pues no hay duda que la víctima  creyó estar “jugando”  con ALEJANDRA SALAZAR, pero fue clara en señalarla cuando  estaba consciente, como la persona que la tiró al vacío,  máxime si en el balcón únicamente estaba la niña  y la acusada, “novia  de su papá”.  

Por las razones expuestas, el  reproche no está llamado a prosperar.  

3.        Tercer cargo: Violación  indirecta de la ley por falso raciocinio.  

Como  en esta censura el defensor insistió en que no se probó  que su asistida empujara a la niña, pues tal comportamiento no  podía ser visto desde el lugar donde se encontraba Valentín  Morales, la Sala encuentra que, como ya se advirtió, es cierto  que el testigo no alcanzaba a ver si ALEJANDRA SALAZAR empujó  o no a la menor, pero no admite duda que si él vio a la mujer  adulta detrás de la niña y ésta cayó a  3.14 metros de la fachada del edificio, necesariamente medió  la fuerza horizontal a la que se refirió la experta en física,  pues estando la víctima en reposo, sin el empujón,  habría caído muy cerca de la fachada.  

El casacionista no señaló  qué importancia tendría haber registrado  fotográficamente la distancia entre la mujer y la niña  en el balcón conforme al relato del testigo de excepción,  pues como ya se expresó, dada la altura de la baranda del  balcón, el punto de apoyo del muro y la estatura de la niña,  se impone deducir que fue subida por la única persona que  estaba con ella, quien la sostuvo y luego la empujó, sin que  sea necesario, como lo pretende la defensa, acreditar por vía  testimonial cada una de tales situaciones.  

Tampoco el demandante demostró  que para la declaración de responsabilidad penal de su  asistida fuera necesario probar dónde fue aplicada la fuerza  del empujón, si en la cintura, la cabeza o el hombro de la  niña, pues si era sostenida en la baranda, bastaba empujar de  su cintura para que cayera a la distancia a la que efectivamente  cayó, es decir, la queja es intrascendente.  

Igualmente, carece de  importancia la consideración del recurrente al manifestar que  el testigo habló de ver sentada a la menor sobre el tubo “y  nadie se sienta en los muslos, ni en la pierna, se sienta sobre el  glúteo y en principio formando un ángulo perpendicular  con el tronco y cabeza”,  pues demostrado está sin vacilación, que la niña  estaba sentada en la baranda y luego de aproximadamente un minuto  cayó, no en forma perpendicular a la fachada del edificio,  sino parabólicamente a más de 3 metros de la misma.  

El impugnante no explicó  por qué los dictámenes periciales de Diana Restrepo y  Alejandro Butravi no cumplen con las exigencias de cientificidad para  soportar el fallo de condena por carecer de las condiciones de  objetividad, conceptualización, racionalidad y falibilidad, es  decir, se trata de un aserto indemostrado.  

Como en la sustentación  del recurso de casación el defensor agregó que si bien  se condenó con base en el numeral 7 del artículo 103  del Código Penal, no se precisó si la acusada colocó  a la víctima en estado de indefensión o se aprovechó  de tal condición, se constata que sobre el particular se  precisó en la decisión de primer grado:  

“La  conducta homicida de SALAZAR RENGIFO, deviene forzosamente en  agravada, pues de las pruebas refulgió con nitidez que la  enjuiciada sacó provecho de la minoría de edad de su  víctima, pues siendo una niña con escasos 6 años  de edad, la colocan en una posición inferior frente a la  victimaria, no solo en lo que a tamaño se refiere, sino frente  a la mayor capacidad de manipular para conseguir su propósito  criminal, pues justamente su inocencia la llevó a confiar en  la invitación al juego que terminó con su vida”.  

A su vez, en la sentencia del  Tribunal se expresó:  

“No es que el a quo  haya considerado que la conducta era agravada por el simple hecho  objetivo de que la víctima fuera menor de edad, sino que se  estimó que dado que la infante solo contaba con seis años,  esa circunstancia la ponía en una circunstancia inferior  frente a la victimaria, dada su pequeña talla e inmadurez  mental que le podían impedir discernir ciertos asuntos,  inocencia que justamente llevó a la niña a confiar en  su acompañante y considerar como un juego el hecho de que  fuera posada en la baranda de un balcón a 18 pisos del suelo,  momento propicio aprovechado por la señora Alejandra Salazar  Rengifo para lanzarla al vacío con las consecuencias ya  conocidas”.  

En suma, es claro que en la  acusación y en las instancias se puntualizó que la  procesada se aprovechó del estado de indefensión de la  niña y dio rienda suelta a su plan criminal, de modo que la  queja del defensor carece de fundamento.  

Como  en la misma diligencia de sustentación, el defensor expresó  que la Fiscalía no realizó exploración  dactiloscópica, sin la cual no puede afirmarse que su asistida  empujó a la niña, advierte la Corte que el reclamo es  inconsistente, pues conforme a las reglas criminalísticas y  los  protocolos de levantamiento de huellas dactilares, los resultados en  superficies porosas o absorbentes como la tela son, por regla  general, nulos, a diferencia de las áreas de metal, vidrio,  cerámica, etc., máxime si no se detuvo a explicar su  afirmación, pero está  suficientemente demostrado que la niña se encontraba con  ALEJANDRA SALAZAR en el balcón y a pesar de estar en reposo no  cayó cerca de la fachada del edificio, sino a 3.14 metros de  la misma, de lo cual se deduce lógicamente que fue empujada.  

Conforme  a lo expuesto, los planteamientos del demandante no están  llamados al éxito.  

Casación oficiosa  

En  la parte considerativa de la sentencia de primer grado, luego de  efectuarse el ejercicio de tasación de la pena principal, se  dispuso que la procesada sería sometida a inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo término,  esto es, por 35 años, sanción que efectivamente fue  incluida en la parte resolutiva del aludido fallo.  

A  su vez, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido en la  sentencia de primera instancia.  

Ahora,  como la comisión del delito tuvo lugar el 5 de julio de 2012,  para la dosificación de la pena accesoria el juzgador debió  tener en cuenta no sólo el inciso 3º del artículo  52 de la Ley 599 de 2000, sino que le correspondía integrar su  texto con lo dispuesto en el artículo 51 del mismo estatuto,  el cual señala que la inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas tendrá una duración  máxima de veinte (20) años.  

Así  las cosas, observa la Sala que la citada sanción accesoria  impuesta a ALEJANDRA SALAZAR desborda el límite máximo  establecido por el legislador, pues si bien el artículo 52 del  estatuto penal dispone que tendrá la misma duración de  la pena de prisión a la cual accede y hasta una tercera parte  más, a continuación dicho precepto señala que en  todo caso no podrá “exceder  el máximo que fija la ley”,  es decir, los veinte (20) años establecidos en el artículo  51 ejusdem.  

Como  tal proceder de los falladores quebranta el derecho fundamental al  debido proceso de ALEJANDRA SALAZAR, en cuanto atañe a ser  juzgada “conforme  a leyes preexistentes”  (inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política),  pues impusieron una sanción que desborda los límites  cuantitativos dispuestos por el legislador en la codificación  sustancial vigente, se impone casar oficiosa y parcialmente el fallo  de segundo grado, en el sentido de cuantificar la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en veinte (20) años, conforme a las  previsiones del artículo 51 de la citada legislación  punitiva1.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        NO CASAR  la sentencia impugnada con base en la demanda presentada por la  defensa.  

2.        CASAR  oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para tasar en  veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a  ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO, de conformidad con lo expuesto en esta  providencia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

(Impedido)  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SP, 13 abr. 2011. Rad. 34325, entre muchas otras.  

      

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