STP8411-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8411-2019  

Radicación  N°. 105128  

Acta  154  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR  MANUEL GARAVITO ACEVEDO,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL el  13 de mayo del presente año, en el que negó por  improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada  contra los JUZGADOS  2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL  y 3° PENAL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

2.1. Informa el  accionante que fue condenado mediante sentencia del 4 de diciembre de  2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro,  Santander, a 8 años, 10 meses y 16 días de prisión,  por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO,  después de aceptar cargos.  

Refiere que el  fundamento fáctico de la sentencia y que él aceptó  como su autor, se circunscribe a que accedió carnalmente a su  prima Nelly Isabel Torres Acevedo, de 25 años de edad, “con  discapacidad física y mental”, en el finca “EL  Cedral” de la vereda San Antonio del municipio de Guadalupe, el  29 de junio de “este año”, siendo sorprendido en  situación de flagrancia por Nayibe Hernández Peña.  La víctima manifestó que esa no era la primera vez que  ocurría, pero su victimario le requirió que no  denunciara “so pena de atentar contra sus hijas”.  

Advierte el actor,  después de hacer referencia a la naturaleza de la discapacidad  auditiva y del habla, así como a la naturaleza de los  trastornos mentales, que su víctima no padece de “retardo  mental”, contrario a lo señalado por el Juez de EPMS  como fundamento para negar su LIBERTAD CONDICIONAL.  

Igualmente, indica  que la acción de tutela se debe a las “irregularidades  producidas en el fallo de sentencia que en mi contra profirió  el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, por el delito de  ACCESO CARNAL VIOLENTO EN CONCURSO HOMOGÉNEO”.  

Agrega que el auto  mediante el cual se confirma la negativa de conceder la libertad  condicional “va en contravía de la sentencia de tutela  de 26 de abril, radicado 84957, Magistrado José Francisco  Acuña Vizcaya de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala  Penal”, en la que se indica que “la prevalencia de los  derechos de los delitos sexuales, no implicaría la negación  absoluta de las garantías fundamentales de los condenados por  delitos sexuales…”  

Aunado a lo  anterior, resalta que, en dos casos similares, “en la modalidad  de delito sexual o ACCESO CARNAL VIOLENTO de los exconvictos JOSÉ  NÉSTOR AVENDAÑO HERNÁNDEZ, se “otorgó  prisión domiciliaria, y a JOSÉ MADRIGAL TRIGO se le  concedió la libertad condicional”, cuando ellos violaron  a una persona con síndrome de down.  

Así  entonces, solicita que se le tutelen sus derechos a la libertad y  debido proceso”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Explicó  el Tribunal que el accionante reprocha la decisión mediante la  cual el juez que vigila su pena le negó el beneficio de  libertad condicional, sin precisar cuál es la irregularidad o  el defecto en su caso particular y pretendiendo en sede de tutela  revivir un debate jurídico clausurado, lo cual desnaturaliza  el carácter subsidiario del amparo constitucional.  

Indicó  que al revisar las decisiones que el accionante pretende invalidar  observó que fueron debidamente sustentadas y en ellas se  aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente para el caso  concreto, circunscribiendo el motivo central de la negativa en la  gravedad de la conducta desplegada por GARAVITO ACEVEDO.  

En  cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad alegada, el A  quo señaló  que una vez revisadas las circunstancias de cada caso que trajo a  colación GARAVITO ACEVEDO, encontró que son diferentes,  por lo que no es posible deducir la existencia de tal afectación.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el supuesto yerro, que dijo el  accionante, existió en la sentencia condenatoria pues allí  se aseguró que la víctima sufría de una  discapacidad mental, señaló el Tribunal que contra esa  decisión el actor no interpuso el recurso de apelación,  medio idóneo para debatir tal asunto, de manera que VÍCTOR  MANUEL GARAVITO ACEVEDO no agotó los mecanismos ordinarios  dispuestos por el legislador.  

Sumado  a lo anterior, expuso que la sentencia emitida por parte del Juzgado  3° Penal del Circuito del Socorro data del 4 de diciembre de  2013, con lo cual se desconoce el principio de inmediatez.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por VÍCTOR MANUEL GARAVITO ACEVEDO, quien inconforme  con lo resuelto señaló que fue condenado injustamente  dentro de un proceso penal con graves irregularidades y que pese a  que el Tribunal advirtió la existencia de un error, se limitó  a argumentar que por no haberse presentado recurso contra la decisión  no era procedente el amparo.  

Agregó  que no contó una defensa técnica debida, pues su  abogado no diseñó una estrategia defensiva acorde a su  caso y afirmó que fue un acceso carnal violento con incapaz de  resistir, porque “mi  prima … manejábamos una relación de noviazgo y  eso sucedió en varias oportunidades la relación sexual,  razón por la cual no puede ser violenta”.  

Añadió  que dada la falta de pericia y pasividad de su defensor público  fue condenado, además que fue presionado para aceptar los  cargos bajo el supuesto de conseguir la prisión domiciliaria,  beneficio que le fue negado por el juez de ejecución de penas  en razón a la gravedad de la conducta por la cual fue  procesado.  

Por  lo expuesto, solicitó se revoque la decisión, se  tutelen sus derechos y en consecuencia se deje sin valor la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito del  Socorro para que sea proferida una de remplazo valorando las pruebas  debidamente aportadas al proceso.  

De  otro lado, señaló que se debe tener en cuenta que el  juez de ejecución debe valorar no solo la conducta punible,  sino los demás requisitos y tener en consideración la  conducta ejemplar al interior del centro de reclusión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por VÍCTOR  MANUEL GARAVITO ACEVEDO contra el fallo de tutela emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

2.  VÍCTOR MANUEL  GARAVITO ACEVEDO cuestiona en esta sede, las decisiones del 14 de  diciembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resolvió estarse a  lo dispuesto en auto del 6 de junio del mismo año, en el que  resolvió no conceder la libertad condicional porque, tras  superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyó que no  cumplía la condición subjetiva relacionada con la  gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y que si bien  ha presentado una conducta buena y ejemplar en el establecimiento  carcelario evidenció la necesidad de continuar con el  cumplimiento de la pena. Y la del 25 de enero de 2019 a través  de la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro confirmó  lo resuelto por el juez ejecutor.  

Además  se queja de la sentencia condenatoria, pues asegura que la víctima  de la conducta no padece ninguna discapacidad física ni  mental, lo que no fue controvertido por el entonces defensor y de esa  manera la decisión se torna irregular.  

3.  Pues bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se  advierte en el caso alguna vía de hecho que habilite la  procedencia de la tutela.  

La  acción de amparo, valga subrayar, no es una instancia  adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las  pretensiones formuladas ante la jurisdicción ordinaria son  desestimadas. Pues, precisamente «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (Cfr. C.C.  T-221 de 2018).  

4.  Respecto al caso en  concreto, en lo que tiene que ver con la inconformidad que manifestó  el accionante respecto a la sentencia condenatoria del 4 de diciembre  de 2013 emitida en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito  del Socorro (Santander), se advierte que carece  del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, lo  que implica la improcedencia de la tutela.  En efecto, contra la  decisión emitida por el juzgado de conocimiento VÍCTOR  MANUEL GARAVITO ACEVEDO podía acudir al recurso ordinario de  apelación y al extraordinario de casación, el primero,  un medio de controvertir la decisión adoptada por el  funcionario a quo  y el segundo, para que esta Corporación realice un control  constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra,  pero no lo hizo.  

Entonces,  eran esos recursos, la forma idónea para que COPETE LEDEZMA  controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia, claro está, teniendo  en cuenta el denominado principio  de irretractabilidad2  (ver en CSJ SP11726 – 2014).  

En  este punto, resulta importante precisar que, una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los  hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos  invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir  las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente,  situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es  posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando  de lado el principio “Nemo  auditur propiam turpitudinem allegans”.  

Así  las cosas, pretermitió  el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, no justificó su inactividad en estos  últimos años por lo que no puede pretender en su  provecho su falta de cuidado, de ahí que no sea posible  subsanarse por esta vía, por cuanto todo aquello es un  requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.  

Ahora,  frente a las decisiones de los Juzgados 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 3° Penal del Circuito  del Socorro relacionadas con la negativa de conceder la libertad  condicional, se encuentra que  el despacho ejecutor  accionado examinó la procedencia de la libertad condicional  con sujeción a la «valoración  de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en  virtud de los principios de non  bis in ídem, juez  natural y separación de poderes.  

En  ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Aunado  a lo anterior, deberá «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-194 de 2005, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio i)  de los aspectos que benefician al condenado y ii)  la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por  el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante  la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor  efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y  probatorio del expediente.  

En  este caso, ningún reproche le mereció al Juzgado 3º  Penal del Circuito del Socorro, el análisis de los factores  objetivos para otorgar la libertad condicional y la necesidad de que  GARAVITO ACEVEDO que continúe en reclusión, por lo que  avaló los que al respecto había expuesto la primera  instancia.  

Al  adentrarse en el estudio del componente subjetivo, el juez de  conocimiento señaló:  

… que  en el estudio de la libertad condicional que realizó la Juez  de Ejecución de Penas de San Gil, adquirió especial  trascendencia que el agresor en el presente caso asaltó  sexualmente a una mujer con retardo mental valiéndose de la  violencia a fin de saciar su instinto libidinoso, conducta punible  que sin mayor análisis revisten una gravedad significativa, lo  que también resaltó el juez fallador, hechos  transcendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, esta  es la especial condición de la víctima, la forma en que  la acometida libidinosa tuvo ocurrencia, precisamente por el impacto  que ello genera, y no puede desestimarse 3.  

Además  concluyó que:  

…encuentra  ajustado a la legalidad y debidamente motivado el auto impugnado,  pues la juez de primer grado tuvo en cuenta la valoración y  consideraciones expresadas por el juez de conocimiento en el fallo  condenatorio, sin que se perciba una nueva valoración de la  conducta punible del penado; aunado a lo anterior, valoró el  factor objetivo y la necesidad de que continúe en reclusión  a la luz de los principios de prevención especial, reinserción  social, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de que tratan los  artículos 3º y 4º del Código Penal4.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones.  Ello, debido a que el juez  de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia  judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y  legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los  motivos que cimentaron la decisión.  

Ha  de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela  (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP,  31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre  muchas otras).  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Carta Política) impide  al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas  solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

5.  Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de  primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991,          artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de          2004. Esta última disposición, modificada por el          artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:                     

“Si          el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía          acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es          suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará          el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será          enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de          conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y          espontáneo, procederá a aceptarlo sin          que a partir de entonces sea posible la retractación de          alguno de los intervinientes,          y convocará a audiencia para individualización de la          pena y sentencia.          

Parágrafo.          La retractación          por parte de los imputados que  acepten los cargos será          válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre          por parte de éstos que se vició su consentimiento o          que se violaron sus garantías fundamentales”          (negrillas no originales).  

3          Auto          interlocutorio, proferido el 25 de enero de 2019, fl. 42 a 49,          cuaderno del Tribunal.  

4          Ibídem.      

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