STP9269-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9269-2019  

Radicación  Nª 105439  

Acta n. ° 163  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada,  a través de apoderada, por los señores NADIN VICENTE  LOZANO GÓMEZ, GABRIEL BEDOYA RODRÍGUEZ, SANDRA PATRICIA  BENÍTEZ CASTELLANOS, JOSÉ GUSTAVO CADENA, NURIAN  ESTELLA BAREÑO CARANTON, SIMÓN CAMPOS, CLAUDIA ROCÍO  SANDOVAL MARTÍNEZ, VIRGILIO JOSÉ SILVERA GONZÁLEZ,  JOSÉ ALBERTO ALBA VILLAMARÍN, EMERSON ALDANA SAAVEDRA,  GIRALDO AYALA SAENZ, HÉCTOR MAURICIO HERRERA GALARZA, RUBY  JARAMILLO GÓMEZ, RUFINA MARTÍNEZ DÍAZ, YECID  ELBERTO MEZA GARRIDO, ANYELO MONROY SASTOQUE, JOSÉ ENAIRO  BAREÑO CARANTÓN,DARÍO GERARDO BARRERA ZAMBRANO,  LUÍS FRANCISCO BECERRA CADENA, MARIO FERNANDO FONSECA AGUILAR,  RENÉ GARCÉS GÓMEZ, JAIME ALBERTO GÓMEZ  DÍAZ, CARLOS DAVID HERNÁNDEZ CAMACHO, OSCAR HERNÁNDEZ  MOLINA, LUIS CARLOS GUARÍN ORTIZ, LUÍS GUSTAVO FONSECA  RODRÍGUEZ, JORGE WILLIAM PRIETO PEÑA, MAURICIO RAMÍREZ  ACOSTA, ALVARO ROA ACOSTA, SEVERO RUIZ CORTÉS, LIBARDO ALFONSO  SANCHEZ LAGUNA, MAURICIO RAMIREZ ACOSTA, JAIME NIÑO MORALES,  JAIRO ENRIQUE PARRA ZAFRA, OMAR AUGUSTO PULIDO SUÁREZ, JOSÉ  FERNANDO PARDO GALEANO, OSCAR PEÑA MUÑOZ, RAÚL  CABUYA SALAMANCA, PEDRO PABLO SOLANO BONILLA, CARLOS JULIO LEÓN  BOBADILLA, JUAN GUILLERMO CARDONA ZAPATA, ÁNGEL MARÍA  CARRANZA VELA, ADRIÁN FRANCISCO COMAS MERCADO, DORILA FIERRO  LAGUNA, ÁNGEL MARÍA CARRANZA VELA, MIGUEL EDUARDO DÍAZ  MORA, FANNY CASTILLO DE VELANDIA, CAMILO BLÁSQUEZ RIVAS y  MAURICIO ARANGO COLLINS, contra la Sala de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

1.  Según la demanda de amparo, el 20 de abril de 2005, los  accionantes presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Radio  y Televisión, INRAVISIÓN, hoy liquidada,  correspondiendo por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Bogotá.  

2. Las  pretensiones de la demanda se orientaron a que se declarara la  inexistencia de justa causa para dar por terminado el contrato de  trabajo suscrito entre los accionantes y la entidad demandada.  Consecuentemente, el reintegro de éstos a la empresa demandada  o la entidad que para la fecha de la sentencia hiciera sus veces, al  cargo que venían desempeñando o a otro igual o de  superior categoría con funciones afines, junto con el pago de  salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías,  auxilios, subsidios y demás emolumentos de índole legal  y convencional dejados de percibir, entre otros.  

3. El 18 de abril  de 2008, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá condenó  a “INRAVISIÓN  EN LIQUIDACIÓN”  a pagar a los demandantes, a título de compensación en  dinero por imposibilidad de reintegro, el valor de los salarios y  demás prestaciones dejados de percibir desde el 31 de  diciembre de 2004 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia.  Así mismo, absolvió a la sociedad Radio Televisión  Nacional de Colombia (RTVC) de las pretensiones incoadas en la  demanda.  

4. El 15 de marzo  de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la  sentencia, inhibiéndose de dictar fallo de reemplazo.  

5. El 23 de mayo  de 2018, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia  proferida por el Tribunal, absolviendo a INRAVISIÓN de las  pretensiones de la demanda. Decisión que, en criterio de la  parte actora, violó los derechos fundamentales invocados, pues  al hacer el análisis entre la aplicación del artículo  188 numeral 15 de la Constitución Política, que otorga  facultades al Presidente de la República para suprimir  entidades, y el artículo 77 ibídem, que protege los  derechos laborales y la estabilidad de los trabajadores del citado  instituto, no tuvo en cuenta que éstos no se contraponían  a la facultad del Jefe de Estado de suprimir entidades.  

6. Para la parte  accionante, los Decretos 3550 y 4404 de 2004 y sus efectos en lo  concerniente a los derechos de los ex trabajadores de INRAVISIÓN,  al permitir que sean desvinculados laboralmente, a cambio de una  indemnización tasada unilateralmente por el Gobierno Nacional,  bajo el argumento de la primacía del interés general  sobre el particular, resultan contrarios a la Constitución y a  la ley, por cuanto desconocen sus derechos constitucionales. Además,  el interés general no se vería afectado de ofrecerse a  dichos trabajadores un plan de retiro o una inserción acordada  con la entidad sucesora de INRAVISIÓN.  

7. Reprochó  que a la Sala de Casación Laboral no le correspondía  pronunciarse sobre la legalidad de la supresión de INRAVISIÓN,  o si el decreto era nulo, sino decidir si los trabajadores merecían  una protección especial, máxime cuando la sociedad  RTVC, sucesora procesal del extinto instituto, contaba con los  recursos institucionales y financieros para ello.  

8. El Consejo de  Estado, en la sentencia bajo el radicado  11001-03-24-000-2004-00411-01 de 2012, declaró que la  obligación de financiar las acreencias laborales y el pasivo  pensional de INRAVISIÓN se encontraba a cargo de la  Nación-Ministerio de Hacienda. Así mismo, enfatizó  en la posibilidad de reubicar a los ex trabajadores del precitado  instituto, en las vacantes existentes en la sociedad RTVC, cuyo  listado se acompañó a la demanda, pero no fue tenido en  cuenta por la primera instancia.  

9. Lo sucedido  entre INRAVISIÓN y la sociedad RTVC fue una sustitución  patronal, por consiguiente, la protección a la estabilidad  laboral y el reintegro de los accionantes procede, al no haber  desaparecido la entidad.  Los  decretos y actas de liquidación permitieron la sucesión  procesal y establecieron las entidades encargadas del pasivo laboral  y pensional, obligación de la cual no se ha liberado el  Estado, a pesar de la liquidación de la entidad y la supresión  de los cargos.  

10. Alegó  la parte actora la existencia de un error inducido, fundamentado en  que, en la expedición del Decreto 3550 de 2004 que suprimió  INRAVISIÓN, se incurrió en la causal de nulidad  denominada “error  de hecho en la fundamentación”,  el cual indujo al juez ordinario a negar la protección de los  derechos laborales invocados.  

11. Enfatizó  en que el Consejo Nacional de Televisión administraba los  recursos de INRAVISIÓN, por lo que mal puede atribuirse a la  entidad la falta de unos caudales que jamás administró.  

12. No es cierto  lo manifestado por la Contraloría General de la República  en informe del 27 de febrero de 2004, relacionado con el decaimiento  financiero de la citada entidad. INRAVISIÓN y ADPOSTAL fueron  liquidadas con el argumento de que se integraran y complementaran,  sin embargo, el Consejo de Estado declaró nulo el decreto de  creación de la nueva entidad que las remplazaría, al  considerar que sus actividades no podían considerarse afines  ni complementarias.  

13. Los estados  financieros de la sociedad RTVC, desde su creación hasta la  fecha, demuestran que no cuenta con ingresos ni recursos propios para  autoabastecerse, por ello requiere de recursos del Estado y de los  impuestos para continuar funcionando.  

Bajo ese  fundamento, solicita la protección de los derechos  fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se acceda a las  pretensiones presentadas en la demanda laboral.  

TRÁMITE  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, se ordenó correr  traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en  salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.  

1. En respuesta,  el doctor Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la Sala de Casación  Laboral, manifestó que la presente acción carecía  de inmediatez. Además, en el fallo se consignaron las razones  que llevaron a la Corporación a resolver el problema jurídico  planteado. Lo anterior a concluir que la intención de la parte  actora es crear una instancia adicional a efectos de que se  reexaminen los elementos de juicio, lo que no es procedente dado que  el fallo se emitió con estricto apego a la Constitución  y la ley.  

2.  La  doctora Martha Cecilia García Durán, obrando en nombre  y representación de la sociedad Radio Televisión  Nacional de Colombia, RTVC, solicitó negar la tutela porque su  carácter residual impide que sea utilizada para remplazar  procesos judiciales, amén de no haberse acreditado la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

3. Con idéntico  propósito, la doctora Carolina Jiménez Bellicia,  Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  alegó la inexistencia del presupuesto de inmediatez, y la  ausencia de los requisitos específicos alegados por la parte  actora para la procedencia del amparo.  

4. La Contraloría  General de la República, a través de su delegada,  doctora Martha Angélica Martínez Piraquive, solicitó  desvincular a la entidad del presente asunto, por no ser el asunto  debatido de su competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente acción,  al  censurarse un  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Lo primero que advierte esta Sala es que los accionantes NURIAN  ESTELLA BAREÑO y CAMILO BLÁSQUEZ RIVAS no figuran como  demandantes dentro del proceso en el cual se dictó la  sentencia atacada. Por consiguiente, al carecer de legitimidad en la  causa por activa, la protección constitucional invocada a su  favor deviene improcedente.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  la acción de tutela como un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

4. Según la  jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan  agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable. Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la  inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma  tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna. Además, la parte actora debe identificar de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de  tutela.  

De otra parte, los  presupuestos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8  de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii)  defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv)  defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

5. El problema  jurídico a resolver radica en establecer si la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral el 23 de mayo de  2018, que revocó el  fallo emitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá  el 18 de abril de 2008, corregido el 14 de diciembre de 2009 y, en su  lugar absolvió a “INRAVISIÓN  EN LIQUIDACIÓN”  de las pretensiones incoadas por los demandantes, vulneró los  derechos fundamentales reclamados.  

6. Bajo tales  precisiones, se avizora que ha transcurrido más de un año  entre la fecha de emisión de la sentencia cuestionada (23 de  mayo de 2018), notificada por edicto el siguiente 3 de julio, y la de  interposición de la presente acción (20 de junio de  2019), plazo que no se avizora razonable y oportuno, cuando lo  pretendido es la protección inmediata y urgente de derechos  fundamentales vulnerados o amenazados.  

Lo anterior,  conlleva indefectiblemente a concluir la improcedencia de la acción  por carencia de inmediatez.  

   

7. Pese a ello, no  sobra precisar que la  Sala de Casación Laboral, en la decisión atacada,  explicó falencias de argumentación en que incurrió  la parte actora, que a la postre impidieron la prosperidad de las  pretensiones demandadas:  

“No  sobra advertir que los precedentes jurisprudenciales bajo los cuales  se ampara el censor, no le dan el apoyo que pretende ni desconocen  las directrices antes reseñadas, pues la sentencia de  radicación 22694 no data del 23 de septiembre de 2004 como lo  dice el recurrente, ni trata el punto en debate, y la segunda  providencia mencionada, esto es, la del 6 de octubre de 2004 radicado  22562 si bien lo aborda, lo hace para destacar que excepcionalmente  puede darse la inhibición del funcionario judicial pero que  las pretensiones relativas al reajuste de una pensión y el  reintegro, son excluyentes, eventualidad que obviamente no se ajusta  a los hechos debatidos en el presente proceso.  

Igualmente,  reiteró su postura atinente a que, el criterio de la  preferencia en la aplicación del parágrafo del artículo  77 Superior, que prevé que los derechos de los trabajadores de  INRAVISIÓN se garantizarán y respetarán, no se  podía sobreponer a la facultad del Presidente de la República  para suprimir entidades estatales, cuando la situación así  lo amerite, otorgada por la misma Constitución.1  

Corroboró,  además, la Sala de Casación Laboral, que no era  necesario reformar la Constitución o acudir a una oferta de  plan de retiro voluntario para prescindir de los servicios de los  trabajadores de la extinta INRAVISIÓN. A la par, explicó  que el reintegro de éstos se tornaba imposible fáctica  y jurídicamente, dada la liquidación de la entidad.  

Conclusiones que  se alejan de la arbitrariedad o el capricho de la Corporación,  en tanto fueron soportadas en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2009,  rad. 33850, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965; CSJ SL, 2 oct. 2012,  rad. 39824; CSJ SL4618-2016,  y CSJSL11805-2017, última de la cual se extrajo la siguiente  conclusión:  

            

I. “El Tribunal advirtió que el          parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a          la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN,          no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los          Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se          ordenó la supresión, disolución y liquidación          de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año,          (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de          personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente          de la República como suprema autoridad administrativa y con          fundamento en su facultades constitucionales y legales.

II. 

III. También señaló el ad quem          que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se          indicó que en los estudios sobre reestructuración de          las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector          Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de          octubre de 2004 se recomendó la supresión de          INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la          Contraloría General de la Nación a través de          una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución          y liquidación de la entidad en mención con la          consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede          entenderse como una violación de la Constitución, pues          es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para          proceder en tal sentido.

IV. 

V. La censura considera que la violación          manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en          deducir consecuencias jurídicas al parágrafo          constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución          de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior,          haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por          el Constituyente.

VI. 

VII. En esas condiciones, aquellas premisas          establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas,          en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del          precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de          lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno          frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de          dar prelación al interés particular, sobre el general.

VIII. 

IX. En todo caso la misma Carta Política          consagra en el artículo 189-15 como atribución del          Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar          entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con          la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para          suprimir o disponer la disolución y la consiguiente          liquidación de las entidades u organismos del orden nacional          cuando la evaluación de la gestión administrativa          aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra          entidad.

X. 

XI. Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa          Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el          artículo 115 de la Constitución Política, forma          parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al          derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se          discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones,          se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía          suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar          la Constitución Política para su supresión,          disolución y liquidación, como lo expone el          recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes          reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos          de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el          reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los          accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de          esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio          de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia          que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

XII. 

XIII. En este orden es preciso anotar que en relación          con los fundamentos o con la justificación de los procesos de          reestructuración de la administración pública,          el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de          1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así          no se evidencia la infracción legal denunciada”.  

Acorde  con el criterio expuesto, concluyó que la consecuencia del  despido injusto de los trabajadores de INRAVISIÓN se limitaba  al pago de la respectiva indemnización, obligación que  cumplió la demandada, y por ende obligaba a absolverla de las  pretensiones incoadas por la parte actora.  

6. Lo  considerado es suficiente para concluir que la sentencia atacada  dista de configurar una vía de hecho, al ser el producto de lo  alegado por las partes y tener fundamento en la postura que frente al  asunto planteado impera en la Sala de Casación Laboral,  respaldada en sus propios fallos.  

Cosa distinta es  que los accionantes no estén de acuerdo con la interpretación  decantada  por esa Corporación frente a los cuestionamientos propuestos,  situación que, de ninguna manera puede servir de marco a la  acción de tutela. Recuérdese  que las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son  violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa  medida la acción de tutela no procede para impugnar  providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide  con ellas, como sucede en este caso, atendiendo a que las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias de interpretación.  

Tampoco puede  pretender la parte actora que esta Sala, actuando como una instancia  adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones  normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal  propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción  constitucional, en tanto la misma no fue creada para remplazar  procesos judiciales, revivir términos o pretermitir  instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación  con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o  invasión de competencias prohibidas por el Constituyente.  

En conclusión,  al no denotar la decisión atacada un proceder ilegítimo  que justifique la intervención del juez constitucional, en  orden a que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de interpretación y valoración  propias de su independencia y autonomía, en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, el  amparo se vislumbra impróspero y por ello se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo solicitado por la  apoderada de los accionantes NADIN  VICENTE LOZANO GÓMEZ, GABRIEL BEDOYA RODRÍGUEZ, SANDRA  PATRICIA BENÍTEZ CASTELLANOS, JOSÉ GUSTAVO CADENA,  NURIAN ESTELLA BAREÑO CARANTON, SIMÓN CAMPOS, CLAUDIA  ROCÍO SANDOVAL MARTÍNEZ, VIRGILIO JOSÉ SILVERA  GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO ALBA VILLAMARÍN, EMERSON  ALDANA SAAVEDRA, GIRALDO AYALA SAENZ, HÉCTOR MAURICIO HERRERA  GALARZA, RUBY JARAMILLO GÓMEZ, RUFINA MARTÍNEZ DÍAZ,  YECID ELBERTO MEZA GARRIDO, ANYELO MONROY SASTOQUE, JOSÉ  ENAIRO BAREÑO CARANTÓN,DARÍO GERARDO BARRERA  ZAMBRANO, LUÍS FRANCISCO BECERRA CADENA, MARIO FERNANDO  FONSECA AGUILAR, RENÉ GARCÉS GÓMEZ, JAIME  ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, CARLOS DAVID HERNÁNDEZ  CAMACHO, OSCAR HERNÁNDEZ MOLINA, LUIS CARLOS GUARÍN  ORTIZ, LUÍS GUSTAVO FONSECA RODRÍGUEZ, JORGE WILLIAM  PRIETO PEÑA, MAURICIO RAMÍREZ ACOSTA, ALVARO ROA  ACOSTA, SEVERO RUIZ CORTÉS, LIBARDO ALFONSO SANCHEZ LAGUNA,  MAURICIO RAMIREZ ACOSTA, JAIME NIÑO MORALES, JAIRO ENRIQUE  PARRA ZAFRA, OMAR AUGUSTO PULIDO SUÁREZ, JOSÉ FERNANDO  PARDO GALEANO, OSCAR PEÑA MUÑOZ, RAÚL CABUYA  SALAMANCA, PEDRO PABLO SOLANO BONILLA, CARLOS JULIO LEÓN  BOBADILLA, JUAN GUILLERMO CARDONA ZAPATA, ÁNGEL MARÍA  CARRANZA VELA, ADRIÁN FRANCISCO COMAS MERCADO, DORILA FIERRO  LAGUNA, ÁNGEL MARÍA CARRANZA VELA, MIGUEL EDUARDO DÍAZ  MORA, FANNY CASTILLO DE VELANDIA, CAMILO BLÁSQUEZ RIVAS y  MAURICIO ARANGO COLLINS,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art. 189.  

      

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