STP9252-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9252-2019  

Radicación  No. 105057  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jimmy  Alberto Fory González, contra el  fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,  mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  la Dirección Seccional de Fiscalías,  la Procuraduría Regional,  los Juzgados 15 y 17 Penales Municipales  con Función de Control de Garantías de Cali,  la Defensoría del Pueblo  y el Juzgado 2º de Ejecución de  Penal y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Entre la narración confusa del accionante, se  logra extraer que ha denunciado a Leidy Julieth y Elena Torres  Calapsu porque faltaron a la verdad dentro del proceso 193 2008 02523  en el cual resultó condenado por el delito de Homicidio.  Refiere que las referidas ciudadanas tergiversaron lo ocurrido,  creando e inventando recorridos y cambiando el modo y lugar como  ocurrieron los hechos el 22 de abril de 2008.  

Se advierte que a las denuncias formuladas por el  accionantes contra las hermanas Torres Calapsu se les asignó  el SPOA No. 76001 60 00199 2017 01097 y 76 001 60 00199 2017 01097  que –según afirma el accionante– no han sido  impulsados, pese a las diferentes solicitudes realizadas por él  ante las entidades contra las cuales acciona.  

Refiere que el 27 de febrero de 2019 elevó  petición ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  de Palmira (Valle), toda vez que se encuentra privado de libertad  como consecuencia del radicado 2008-02523, e igualmente elevó  petición el 5 de febrero de 2019 ante los Juzgados 17 y 15  Penal Municipal de Garantías, y el 14 de febrero de 2019, ante  la Defensoría del Pueblo de Cali, oficina de Atención  ciudadana porque no se ha impulsado la denuncia instaurada por él.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cali, mediante decisión adoptada el  2 de mayo de 2019, negó la tutela del derecho fundamental  invocado.  

Lo anterior tras  considerar que el proceso con No. Radicado 2017-01097 fue  desarchivado el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado 15 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  en tanto que la Fiscalía del caso ordenó a Policía  Judicial ubicar a Leidy Julieth y Elena Torres Calapsu a efecto de  practicar interrogatorio.  

De otro lado, indicó que la  Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira (Valle) le respondió al accionante dos derechos de  petición por él elevados, respuesta en la que se le  informó respecto del tiempo de prisión que ha  descontado y que la acción de revisión debe radicarse  directamente ante esta Corporación.  

Adicionalmente, expuso el a quo  que frente a los oficios 03061 del 15 de marzo de 2019 y 1087 del 14  del mismo mes y año, se observa que no corresponden a  peticiones elevadas por el hoy accionante.  

Por lo expuesto, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali  concluyó que no se le vulneró el  derecho fundamental de petición a Jimmy  Alberto Fory González.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, sin que sustentara su inconformidad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy  Alberto Fory González, contra del  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali el 2  de mayo de 2019.  

A efecto de delimitar el problema  jurídico, resulta relevante advertir que a través de la  presente acción de tutela se solicitó por parte de la  accionante que se ordenara dar impulso a la indagación que se  sigue contra Leidy Julieth y Elena Torres Calapsu, y se le ofreciera  respuesta a las peticiones por él elevadas ante el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira  (Valle) y el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cali.  

De la obligación de responder las  peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el  derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.4  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin.5  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Estas obligaciones  también son para las administradoras de fondos de pensiones,  como lo fue indicado por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-086 de 2015:  

De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una  interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de  1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código  Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan  sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló  que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos  que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una  transgresión al derecho de petición.  

…  

(i) 15 días hábiles para todas las  solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes-  en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el  interesado haya solicitado información sobre el trámite  o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la  autoridad pública requiera para resolver sobre una petición  de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término  mayor a los 15 días, situación de la deberá  informar al interesado señalándole lo que necesita para  resolver, en qué momento responderá de fondo la  petición y por qué no le es posible contestar antes; c)  que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro  del trámite administrativo.  

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a  las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la  presentación de la petición, con fundamento en la  aplicación analógica del artículo 19 del Decreto  656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;  

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas  necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las  mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de  2001. (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

Conforme a los hechos descritos en la  demanda de tutela y las respuestas obtenidas de parte de las  autoridades vinculadas, se tiene que la accionante elevó las  siguientes peticiones:  

-El 27 de febrero de 219 radicó  escrito al Juzgado 2º Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle). Sin embargo, de las  pruebas apòrtadas no se logra extraer de manera concreta las  peticiones allí elevadas. Así mismo, se tiene derecho  de petición del 29 de marzo de 2019, en el que solicita se  promueva la acción de revisión a su favor.  

Al respecto, vale anotar que mediante  auto del 12 de marzo de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) fue claro al  indicarle al accionante que la acción de revisión debe  solicitarse a esta Corporación.6  

-Petición radicada el 27 de  febrero de 2019 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali.  

Frente a esta petición, se ha  de indicar que no reposa documento alguno que pruebe su debida  radicación ante la autoridad descrita.  

Sin embargo, en respuesta ofrecida  por el mentado juzgado, se indicó que  en efecto el hoy  accionante elevó solicitud de desarchivo de la investigación  con No. Radicado 760016000199201400581.  

Frente a dicha petición,  advirtió ese despacho que la audiencia de desarchivo de las  mentadas diligencias no se llevó a cabo, dado que el propio  peticionario la retiró.  

Por  lo expuesto, se concluye que a Jimmy Alberto Fory  González se le brindó respuesta oportuna,  clara, completa, de fondo y congruente  en relación con lo pedido, por lo que  se confirmará  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali el 2  de mayo de 2019.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia.  

2          Folios 74 a 81, cuaderno primera instancia.  

3          Folio 96, cuaderno primera instancia.  

4          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

5          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en la ley expresando los motivos de la demora y          señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá          o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del          inicialmente previsto».  

6          Folio 70, cuaderno primera instancia.      

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