Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9251-2019
Radicación No. 105002
(Aprobado Acta No. 154)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alba Olivia Palacio Rúa, mediante apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2019, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y el Municipio de Jericó, con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05368-3189-001-2016-00142.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Alba Olivia Palacio Rúa, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refiere la accionante que laboró en el municipio de Jericó (Ant), entre 1981 y 1996, año en el que le informaron que su contrato no sería renovado; que fue afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte, sin embargo los aportes para pensión no fueron sufragados; que el 7 de octubre de 2014 pidió a la Alcaldía la expedición de su historia laboral, la cual nunca fue entregada; que el 5 de mayo de 2016, reclamó la constancia sobre su vinculación laboral, y le informaron que la petente no había trabajado para dicho ayuntamiento; que formuló demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales; conocimiento que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant), el que en providencia del 15 de mayo de 2017, absolvió a la entidad territorial de las pretensiones; que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, para surtir el grado de consulta, el que en proveído del 10 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primer grado; que el 26 de julio de 2018 a través de derecho de petición requirió <<información de copias de nómina, registros contables, listado de vacaciones, listado de empleados y trabajadores de periodos comprendidos entre los años 1981 a 2002>>; y le respondieron que dicha información al tener carácter reservado, se debía indicar el motivo por el cual se requería.
Con base en lo expuesto, solicita que <<[…] se le expida información y los documentos>> peticionados y <<revocar la sentencia y fallo del proceso ordinario No. 05368318900120160014201 de segunda instancia del Tribunal de Antioquia – Sala Laboral>>. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de marzo de 2019, negó la tutela de los derechos invocados, al considerar que a la accionante se le otorgó respuesta a través de comunicación con número interno 053680000065 del 23 de agosto de 2018, suscrito por la Alcaldía del Municipio de Jericó (Antioquia).
Consideró que a Alba Olivia Palacio Rúa no se le conculcó el derecho de petición, pues se le brindó respuesta clara, precisa y conteste, advirtiéndosele que la información requerida tenía el carácter de reservado, sin que la accionante insistiera al respecto, por lo que concluyó que la acción de tutela no es el medio para obtener esa clase de información.
Por otra parte, advirtió que no se cumplió con el principio de inmediatez en lo que atañe a la solicitud atinente a la revocatoria de la providencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, a través de su apoderado judicial, a través del cual manifestó que su inconformidad radicaba exclusivamente respecto a la negativa de amparo del derecho fundamental de petición.
Advirtió que la información solicitada al Municipio de Jericó (Antioquia) no tiene el carácter de reservado, de conformidad a lo descrito en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia.
Expuso que la información con valor contable solicitada tiene el carácter de archivo histórico pues data de más de 11 años atrás.
Por otra parte, indicó que conforme a la Ley 1714 de 2012, se puede concluir que la información solicitada tiene carácter público.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alba Olivia Palacio Rúa, mediante apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2019.
A efecto de delimitar el problema jurídico, resulta relevante advertir que a través de la presente acción de tutela se solicitó por parte de la accionante que se le brindara la información correspondiente a su historia laboral y a los listados de nómina, comprobantes contables, listado de vacaciones, listado de personal y empleados de los periodos en los cuales trabajó para el Municipio de Jericó (1981 a 2002).
De la obligación de responder las peticiones.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.4
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.5
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Estas obligaciones también son para las administradoras de fondos de pensiones, como lo fue indicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-086 de 2015:
De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
…
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (Textual).
Análisis del caso concreto.
Conforme a los hechos descritos en la demanda de tutela, se tiene que la accionante elevó las siguientes peticiones:
-El 7 de octubre de 2014 solicitó, de manera verbal al Municipio de Jericó (Antioquia), su historia laboral.
-El 5 de mayo de 2016 solicitó a la misma autoridad que le fuese certificada su relación laboral desde el 5 de febrero de 1981 hasta el 30 de agosto de 1996, así como lo relacionado con los aportes pensionales.
-El 19 de junio de 2018 solicitó copia de los listados de nómina, vacaciones, listado de personal y empleados de los periodos comprendidos entre 1981 y 2002.
-El 26 de julio de 2018 solicitó información de copias de nóminas, registros contables, listado de vacaciones, listado de empleados y trabajadores de los periodos comprendidos entre 1981 y 2002.
Revisadas las pruebas aportadas por la propia accionante, a través de su apoderado judicial, se tiene que el 10 de mayo de 2016 la Alcaldía Municipal de Jericó (Antioquia) reiteró respuesta ofrecida el 19 de septiembre de 2013, a través de la cual indicó que entre el archivo central de dicho municipio, los legados de pago de Tesorería Municipal, carpetas de contratos y carpetas de Resoluciones de liquidaciones durante el periodo comprendido entre 1985 y 1995, no fue posible hallar ningún tipo de documento que evidencie el paso de la hoy accionante por la administración municipal como contratista.
Adicionalmente, se tiene que el 15 de julio de 2016 la Alcaldía Municipal de Jericó (Antioquia) expidió comunicación en la que advirtió que una vez revisados los archivos que reposan en el municipio en comento, no se encontró que Alba Olivia Palacio Rúa hubiese ostentado la calidad de empleada pública al servicio de tal autoridad diferentes a los contratos 042 y 044 de 2001 con una duración de 45 días.6
Por último, se cuenta que la Alcaldía Municipal de Jericó (Antioquia) emitió certificación que dio cuenta de dos contratos de trabajo suscritos con la accionante entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2001.7
En ese orden de ideas, observa la Sala que las peticiones elevadas por la accionante fueron contestadas de manera oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Por otra parte, en cuanto a los listados de nómina, vacaciones, listado de personal y empleados de los periodos comprendidos entre 1981 y 2002, advierte la Sala que éstos tienen el carácter de reservados de conformidad a lo descrito en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela proferido por Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2019.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia.
2 Folios 73 a 76, cuaderno primera instancia.
3 Folios 85 y 86, cuaderno primera instancia.
4 Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
5 Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
6 Folio 55 cuaderno primera instancia.
7 Folio 56 cuaderno primera instancia.