STP9251-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9251-2019  

Radicación  No. 105002  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Alba  Olivia Palacio Rúa, mediante  apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo  de 2019, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Antioquia, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y  el Municipio de Jericó,  con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el  número 05368-3189-001-2016-00142.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Alba Olivia Palacio Rúa, por medio de  apoderado judicial instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, petición, mínimo vital y seguridad  social, presuntamente vulnerados por las accionadas.  

Refiere la accionante que laboró en el  municipio de Jericó (Ant), entre 1981 y 1996, año en el  que le informaron que su contrato no sería renovado; que fue  afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte, sin embargo los aportes  para pensión no fueron sufragados; que el 7 de octubre de 2014  pidió a la Alcaldía la expedición de su historia  laboral, la cual nunca fue entregada; que el 5 de mayo de 2016,  reclamó la constancia sobre su vinculación laboral, y  le informaron que la petente no había trabajado para dicho  ayuntamiento; que formuló demanda ordinaria laboral, con el  fin de obtener el pago de las prestaciones sociales; conocimiento que  le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó  (Ant), el que en providencia del 15 de mayo de 2017, absolvió  a la entidad territorial de las pretensiones; que el expediente se  remitió al Tribunal Superior de Antioquia – Sala  Laboral, para surtir el grado de consulta, el que en proveído  del 10 de agosto de 2017, confirmó la decisión de  primer grado; que el 26 de julio de 2018 a través de derecho  de petición requirió <<información  de copias de nómina, registros contables, listado de  vacaciones, listado de empleados y trabajadores de periodos  comprendidos entre los años 1981 a 2002>>; y le  respondieron que dicha información al tener carácter  reservado, se debía indicar el motivo por el cual se requería.  

Con base en lo expuesto, solicita que <<[…]  se le expida información  y los documentos>> peticionados y <<revocar  la sentencia y fallo del proceso ordinario No.  05368318900120160014201 de segunda instancia del Tribunal de  Antioquia – Sala Laboral>>. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 13 de marzo de 2019, negó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que a la accionante se le otorgó  respuesta a través de comunicación con número  interno 053680000065 del 23 de agosto de 2018, suscrito por la  Alcaldía del Municipio de Jericó (Antioquia).  

Consideró  que a Alba Olivia Palacio Rúa no  se le conculcó el derecho de petición, pues se le  brindó respuesta clara, precisa y conteste, advirtiéndosele  que la información requerida tenía el carácter  de reservado, sin que la accionante insistiera al respecto, por lo  que concluyó que la acción de tutela no es el medio  para obtener esa clase de información.  

Por otra parte,  advirtió que no se cumplió con el principio de  inmediatez en lo que atañe a la solicitud atinente a la  revocatoria de la providencia del 10 de agosto de 2017, proferida por  el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de  impugnación, a través de su apoderado judicial, a  través del cual manifestó que su inconformidad radicaba  exclusivamente respecto a la negativa de amparo del derecho  fundamental de petición.  

Advirtió que la información  solicitada al Municipio de Jericó (Antioquia) no tiene el  carácter de reservado, de conformidad a lo descrito en el  artículo 15 de la Constitución Política de  Colombia.  

Expuso que la información con  valor contable solicitada tiene el carácter de archivo  histórico pues data de más de 11 años atrás.  

Por otra parte, indicó que  conforme a la Ley 1714 de 2012, se puede concluir que la información  solicitada tiene carácter público.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alba  Olivia Palacio Rúa, mediante  apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo  de 2019.  

A efecto de delimitar el problema  jurídico, resulta relevante advertir que a través de la  presente acción de tutela se solicitó por parte de la  accionante que se le brindara la información correspondiente a  su historia laboral y a los listados de nómina, comprobantes  contables, listado de vacaciones, listado de personal y empleados de  los periodos en los cuales trabajó para el Municipio de Jericó  (1981 a 2002).  

De la obligación de responder las  peticiones.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el  derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.4  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, de ahí que se permita brindar  respuestas provisionales que informen las actuaciones que están  siendo adelantadas para la consecución de ese fin.5  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Estas obligaciones  también son para las administradoras de fondos de pensiones,  como lo fue indicado por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-086 de 2015:  

De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una  interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de  1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código  Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan  sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló  que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos  que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una  transgresión al derecho de petición.  

…  

(i) 15 días hábiles para todas las  solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes-  en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el  interesado haya solicitado información sobre el trámite  o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la  autoridad pública requiera para resolver sobre una petición  de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término  mayor a los 15 días, situación de la deberá  informar al interesado señalándole lo que necesita para  resolver, en qué momento responderá de fondo la  petición y por qué no le es posible contestar antes; c)  que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro  del trámite administrativo.  

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a  las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la  presentación de la petición, con fundamento en la  aplicación analógica del artículo 19 del Decreto  656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;  

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas  necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las  mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de  2001. (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

Conforme a los hechos descritos en la  demanda de tutela, se tiene que la accionante elevó las  siguientes peticiones:  

-El 7 de octubre de 2014 solicitó,  de manera verbal al Municipio de Jericó (Antioquia), su  historia laboral.  

-El 5 de mayo de 2016 solicitó  a la misma autoridad que le fuese certificada su relación  laboral desde el 5 de febrero de 1981 hasta el 30 de agosto de 1996,  así como lo relacionado con los aportes pensionales.  

-El 19 de junio de 2018 solicitó  copia de los listados de nómina, vacaciones, listado de  personal y empleados de los periodos comprendidos entre 1981 y 2002.  

-El 26 de julio de 2018 solicitó  información de copias de nóminas, registros contables,  listado de vacaciones, listado de empleados y trabajadores de los  periodos comprendidos entre 1981 y 2002.  

Revisadas las pruebas aportadas por  la propia accionante, a través de su apoderado judicial, se  tiene que el 10 de mayo de 2016 la Alcaldía Municipal de  Jericó (Antioquia) reiteró respuesta ofrecida el 19 de  septiembre de 2013, a través de la cual indicó que  entre el archivo central de dicho municipio, los legados de pago de  Tesorería Municipal, carpetas de contratos y carpetas de  Resoluciones de liquidaciones durante el periodo comprendido entre  1985 y 1995, no fue posible hallar ningún tipo de documento  que evidencie el paso de la hoy accionante por la administración  municipal como contratista.  

Adicionalmente, se tiene que el 15 de  julio de 2016 la Alcaldía Municipal de Jericó  (Antioquia) expidió comunicación en la que advirtió  que una vez revisados los archivos que reposan en el municipio en  comento, no se encontró que Alba Olivia  Palacio Rúa hubiese ostentado la calidad de empleada  pública al servicio de tal autoridad diferentes a los  contratos 042 y 044 de 2001 con una duración de 45 días.6  

Por último, se cuenta que la  Alcaldía Municipal de Jericó (Antioquia) emitió  certificación que dio cuenta de dos contratos de trabajo  suscritos con la accionante entre el 16 de abril y el 11 de junio de  2001.7  

En ese orden de ideas, observa la  Sala que las peticiones elevadas por la accionante fueron contestadas  de manera oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente  en relación con lo pedido.  

Por otra parte, en  cuanto a los listados de nómina, vacaciones, listado de  personal y empleados de los periodos comprendidos entre 1981 y 2002,  advierte la Sala que éstos tienen el carácter de  reservados de conformidad a lo descrito en el numeral 3º del  artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo  1º de la Ley 1755 de 2015.  

Por lo tanto, se confirmará el  fallo de tutela proferido por Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2019.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia.  

2          Folios 73 a 76, cuaderno primera instancia.  

3          Folios 85 y 86, cuaderno primera instancia.  

4          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818          de 2011.  

5          Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en la ley expresando los motivos de la demora y          señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá          o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del          inicialmente previsto».  

6          Folio 55 cuaderno primera instancia.  

7          Folio 56 cuaderno primera instancia.      

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