Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9253-2019
Radicación n° 105437
Acta 161
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado Alex Auber Acuña Guevara, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, despacho del magistrado Mario García Ibatá, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Refiere el accionante que como apoderado de confianza de los procesados Jimmy Alejandro Castro López y Justino Scarpeta Barrera, contra quienes se adelantan los procesos penales 2014-00109 y 2016-00067; los cuales se encuentran en sede de apelación en el despacho del magistrado Dr. Mario García Ibatá, han transcurrido varios meses sin que se emita la respectiva solución a sus asuntos, por lo cual el 3 de mayo de 2019, presentó petición ante el citado magistrado con la finalidad de que le indicara:
«1. ¿Cómo es el procedimiento interno de adjudicación de turnos a los procesos que llegan en apelación a su despacho?
2. ¿Cuál es el turno que se le ha otorgado al proceso de la referencia?
3. ¿Cuál es el turno actual de resolución de apelación en su despacho?»
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia responda de fondo, clara y congruente la solicitud elevada el 3 de mayo de 2019.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Magistrado Mario García Ibatá informa que las peticiones elevadas por el accionante, relativas a obtener información sobre el turno de los procesos penales donde actúa como abogado defensor, han sido debidamente atendidas y notificadas personalmente al interesado.
Por lo anterior, y en consideración a que no existe vulneración a los derechos del accionante, requiere que se despache desfavorablemente la solicitud de tutela.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del memorialista radica en la ausencia de respuesta por parte de la autoridad mencionada, frente a la información sobre el turno que tienen sus procesos que se encuentran pendientes de sentencia.
3.1. Pues bien, de manera preliminar debe precisarse que esta Sala en múltiples ocasiones ha sostenido que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
3.2. Ahora bien, de las pruebas allegadas por el demandado, se tiene que el pasado 27 de junio de los cursantes se pronunció y notificó personalmente sobre solicitud de información en los siguientes términos:
«Comedidamente me permito informar que por reparto correspondió al Magistrado Marlo García lbatá, integrante de la Sala Segunda de Decisión, el conocimiento del recurso de alzada propuesto dentro del proceso penal rotulado bajo el número 182566105186-2013-80136-01 adelantado contra JIMMY ALEJANDRO CASTRO LÓPEZ, y en virtud del orden cronológico de llegada de los recursos, el actual se encuentra con proyecto de sentencia en el turno No. 19 de los asuntos penales, los cuales se evacúan en orden ascendente.»1
«Comedidamente me permito informar que por reparto correspondió al Magistrado Mario Garcia Ibatá, integrante de la Sala Segunda de Decisión, el conocimiento del recurso de alzada propuesto dentro del proceso penal rotulado bajo el número 18001600129920130002301 adelantado contra JUSTINO SCARPETA BARRERA, y en virtud del orden cronológico de llegada de los recursos, el actual se encuentra con proyecto de sentencia en el turno No. 16 de los asuntos penales, los cuales se evacúan en orden ascendente.»2
3.3. En efecto, mediante dicha providencia la autoridad competente resolvió lo pertinente frente a la solicitud de información requerida por el actor, circunstancia a partir de la cual surge claro que deviene satisfactorio y respetuoso de sus garantías. Bajo ese entendido, al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Alex Auber Acuña Guevara.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 21.
2 Folio 24.