STP9253-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9253-2019  

Radicación  n° 105437  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por el abogado Alex Auber Acuña Guevara, en contra  de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, despacho  del magistrado Mario García Ibatá, por la presunta  violación del derecho fundamental de petición.  

1. LA DEMANDA  

Refiere  el accionante que como apoderado de confianza de los procesados Jimmy  Alejandro Castro López y Justino Scarpeta Barrera, contra  quienes se adelantan los procesos penales 2014-00109 y 2016-00067;  los cuales se encuentran en sede de apelación en el despacho  del magistrado Dr. Mario García Ibatá, han transcurrido  varios meses sin que se emita la respectiva solución a sus  asuntos, por lo cual el 3 de mayo de 2019, presentó petición  ante el citado magistrado con la finalidad de que le indicara:  

«1.  ¿Cómo es el procedimiento interno de adjudicación  de turnos a los procesos que llegan en apelación a su  despacho?  

2.  ¿Cuál es el turno que se le ha otorgado al proceso de  la referencia?  

3.  ¿Cuál es el turno actual de resolución de  apelación en su despacho?»  

Con  fundamento en los anteriores hechos, solicita que se tutele su  derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al  Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia  responda de fondo, clara y congruente la solicitud elevada el 3 de  mayo de 2019.  

2.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Magistrado Mario García Ibatá informa que las  peticiones elevadas por el accionante, relativas a obtener  información sobre el turno de los procesos penales donde actúa  como abogado defensor, han sido debidamente atendidas y notificadas  personalmente al interesado.  

Por  lo anterior, y en consideración a que no existe vulneración  a los derechos del accionante, requiere que se despache  desfavorablemente la solicitud de tutela.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del memorialista radica en la ausencia de  respuesta por parte de la autoridad mencionada, frente a la  información sobre el turno que tienen sus procesos que se  encuentran pendientes de sentencia.  

3.1.  Pues bien,  de manera preliminar debe precisarse que esta Sala en múltiples  ocasiones ha sostenido que ante solicitudes elevadas por las partes  al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose  de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho  fundamental que encontraría conculcación es el relativo  al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo anterior  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

3.2.  Ahora bien, de las pruebas allegadas por el demandado, se tiene que  el pasado 27 de junio de los cursantes se pronunció y notificó  personalmente sobre solicitud de información en los siguientes  términos:  

«Comedidamente  me permito informar que por reparto correspondió al Magistrado  Marlo García lbatá, integrante de la Sala Segunda de  Decisión, el conocimiento del recurso de alzada propuesto  dentro del proceso penal rotulado bajo el número  182566105186-2013-80136-01 adelantado contra JIMMY ALEJANDRO CASTRO  LÓPEZ, y en virtud del orden cronológico de llegada de  los recursos, el actual se encuentra con proyecto de sentencia en el  turno No. 19 de los asuntos penales, los cuales se evacúan en  orden ascendente.»1  

«Comedidamente  me permito informar que por reparto correspondió al Magistrado  Mario Garcia Ibatá, integrante de la Sala Segunda de Decisión,  el conocimiento del recurso de alzada propuesto dentro del proceso  penal rotulado bajo el número 18001600129920130002301  adelantado contra JUSTINO SCARPETA BARRERA, y en virtud del orden  cronológico de llegada de los recursos, el actual se encuentra  con proyecto de sentencia en el turno No. 16 de los asuntos penales,  los cuales se evacúan en orden ascendente.»2  

3.3.  En efecto, mediante dicha providencia la autoridad competente  resolvió lo pertinente frente a la solicitud de información  requerida por el actor, circunstancia a partir de la cual surge claro  que deviene satisfactorio y respetuoso de sus garantías. Bajo  ese entendido,  al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad  desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha  denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá  de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación  de la protección deprecada.  

Sobre el  particular señaló la Corte Constitucional en sentencia  T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto  “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir  esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del  accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería  en el vacío por sustracción de materia”.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Alex  Auber Acuña Guevara.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 21.  

2          Folio 24.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *