STP13007-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13007-2019  

Radicación  n° 106456  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por los  accionantes Orlando Cantillo Higuera y la Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, a través de su  representante legal Jaime Hernández Sierra, contra el fallo  proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo impetrado en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el cual se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Tres  Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical  promovido por Orlando Cantillo Higuera contra Helicópteros  Nacionales de Colombia HELICOL, con radicado 11001310503320170047 301  que adelantó ante el despacho judicial vinculado, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos:  

«Refieren  que el 26 de julio de 2017 el señor Orlando Cantillo Higuera  instauró demanda de fuero sindical en contra de Helicópteros  Nacionales de Colombia (HELICOL), por desmejoramiento en sus  condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada; que el  Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de  mayo de 2019 accedió a las pretensiones y ordenó a  HELICOL restablecer los derechos del demandante, derivados de la  convención colectiva de trabajo 2001-2003; que al resolver el  recurso de apelación formulado por la empleadora, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «revocó  casi en su totalidad las pretensiones que fueron concedidas por el  señor juez de primera instancia, planteando una tesis  contraria a la legalidad sobre los efectos de la des unidad (sic) por  el Ministerio de Trabajo y desconociendo el fallo del 29 de noviembre  de 2011 en el que se consigna la decisión de la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral […] que resolvió  el Recurso de Anulación que interpuso la empresa HELICOL  S.A.S[.]  utilizando los mismos argumentos en los cuales se sustenta el  Tribunal de Arbitramento, frente al último conflicto colectivo  promovido por ACDAC  frente a HELICOL  […] y le aclara a  HELICOL S.A.S. que sus interpretaciones están totalmente  equivocadas.».  

Que  la sentencia del tribunal desconoce principios constitucionales y  legales y configuran una vía de hecho, lo que ocasiona «grave  perjuicio a la parte demandante»  porque desconoce lo decidió por la Sala de Casación  Laboral al resolver el recurso de anulación referido; que  existen antecedentes de «providencias  en firme que dispusieron la protección del fuero sindical de  ORLANDO  CANTILLO  y reconocieron la existencia de la Convención Colectiva de  Trabajo Vigente»;  que se violentó el debido proceso porque el fallo no respetó  el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del  Código Procesal del Trabajo, en tanto el recurso de apelación  del apoderado de Helicol pretendía la revocatoria de la  decisión, con unas razones «que  no corresponden a la acción de fuero sindical por  desmejoramiento en las condiciones de trabajo».  

Con  base en lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos reclamados,  y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  Sala Laboral «anule  y deje sin efecto la citada providencia del 22 de mayo de 2019,  notificada en el edicto del 27 de mayo del mismo año y  confirme la de primera instancia, por flagrante y directa violación  del debido proceso constitucional y legal.  […]. En su lugar disponga la firmeza de la sentencia de  primera instancia».  (negrillas y mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 39)».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo  invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:  

La  decisión criticada no se muestra arbitraria, sino que comporta  una labor hermenéutica propia de la autoridad juridicial que  la profirió, de forma tal que dicha determinación debe  ser identificada como una  manifestación legítima de la  tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia  judicial; además,  las argumentaciones utilizadas para tomar  las decisiones allí consignadas, consultan las reglas mínimas  de razonabilidad jurídica para la definición del asunto  sometido a su escrutinio, lo que descarta cualquier actuación  ilegal o caprichosa por parte del funcionario judicial acusado.  

Respecto  al argumento de que al señor Cantillo en oportunidades  anteriores se le protegió el fuero sindical del que afirma  goza, referenció que las providencias aportadas con el escrito  de tutela, en las que se le concedió el derecho reclamado, se  trataron de supuestos distintos a los aquí analizados, por lo  que no tiene ninguna incidencia en la decisión censurada ni en  esta tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora, en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos  del libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos  fundamentales, solicitando se considere que la misma empresa HELICOL  S.A.S. en actos reiterados, ha denunciado la Convención  Colectiva de Trabajo vigente, firmada en 2001, situación que  implica su reconocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, la petición del accionante  se orienta a que se amparen los derechos invocados y, en  consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 22 de mayo de 2019 y en su lugar confirme la de primera instancia  emitida por el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá  dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Orlando  Cantillo Higuera contra Helicópteros Nacionales de Colombia  HELICOL, pues considera que la Sala accionada generó una  condición más gravosa a la parte actora.  

5.  Revisados los elementos de prueba allegados con la demanda de tutela,  se evidencia que efectivamente Orlando Cantillo Higuera promovió  demanda especial de restitución de fuero sindical contra  HELICOL S.A.S., cuyo objetivo era obtener la declaratoria de que  subsiste un contrato de trabajo a término indefinido entre las  partes, y en consecuencia, se ordenara a la demandada que de forma  inmediata programara los cursos de tierra y simulador, para poder  habilitar su licencia en el equipo que le corresponde, de acuerdo con  el escalafón; a realizar los trámites necesarios para  la reprogramación de las vacaciones a las que tiene derecho;  que se reconozca y pague prima de vacaciones convencional, entre  otros pedimentos.  

El  7 de mayo de 2019 el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de  Bogotá acogió las pretensiones de la parte actora,  declarando que HELICOL S.A.S desconoció el fuero sindical que  ampara a Orlando Cantillo y lo desmejoró sin previo permiso de  autoridad judicial en sus condiciones laborales, al desconocer los  derechos convencionales a los cuales tenía derecho y que se  encuentran consagrados en la convención colectiva de trabajo  2001-2003; ordenó restablecer los derechos, conminó a  la empresa a que en un futuro programe con la debida oportunidad el  curso o escuela de tierra o simulador, y no vuelva a incurrir en  demoras al respecto.  

La  anterior decisión fue objeto de recurso de apelación  por la parte demandada, por ende, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2019 al dirimir la  alzada, revocó los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 9, arguyendo:  «…  en el presente asunto no se encuentra probada la existencia de una  desmejora de las condiciones de trabajo del demandante en atención  a que los beneficios extralegales consagrados en la convención  colectiva 2001-2003 no le son aplicables (…)  

De igual  manera, y como consecuencia de la inaplicación de la  convención colectiva 2001-2003 al actor, la Sala revoca la  condena de primera instancia respecto del reconocimiento de las  diferencias por concepto de vacaciones, pasajes aéreos,  valores de servicios odontológicos de carácter  convencional, establecidos en los artículos 13, 76, 78, 79,  80, 97, 98, 109 de la convención colectiva 2001-2003.  

Por otro lado,  respecto a las pretensiones relacionadas con la programación  de los cursos de tierra y simulador que le permitan al actor  habilitar su licencia, observa la sala que dicha pretensión no  es procedente en atención a que durante el trámite del  proceso se demostró por la pasiva, tal y cómo lo  declaró el A quo, que dicho curso fue reprogramado a partir  del mes de septiembre de 2017, hecho que se avizora a folios 680 y  681 del líbelo, motivo por el cual se confirmará la  decisión de primera instancia sobre este aspecto».  

6.  En efecto, debe resaltar la Sala, que la Colegiatura accionada,  realizó valoraciones de orden probatorio y legal que  originaron las anteriores determinaciones, de modo que es viable  asegurar que la decisión adoptada no se ofrece caprichosa ni  incoherente, todo lo contrario, en esta se expusieron de manera clara  las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón  por la cual no merece reproche alguno y mucho menos se observa que  comprometa algún derecho fundamental, cuando, además,  no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de  valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la  actuación respectiva, porque esa no es la función del  juez constitucional.  

Así  las cosas, independientemente de la interpretación particular  que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la  Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

7.  En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la  acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a  la interpretación efectuada por la autoridad judicial al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Debe  recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *