STP10071-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10071-2019  

Radicación  n° 105424  

Acta  172  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de  julio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante, respecto del  fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual  dispuso declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales  deprecados por Alianza Fiduciaria S.A., a través de apoderado  especial, en calidad de administradora del patrimonio autónomo  Fideicomiso Aragón en la acción de tutela invocada en  contra de la Fiscalía Quinta Seccional y la Oficina de  registro de instrumentos públicos zona centro de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se  condensan en los siguientes términos:  

2.1  Manifestó  el accionante que el día 17 de mayo de 2008, Álvaro  Ramón Daza y Gabriel Castro Cuéllar realizaron un  contrato de compraventa sobre un bien inmueble, según se  advirtió en la escritura pública No. 1503 del 17 de  mayo de 2008. Precisó que para la celebración del  contrato, Álvaro Ramón Daza confirió poder a  Carlos Eduardo González Walteros.  

2.2  El día 26 de septiembre de 2017, de buena fe, la Alianza  Fiduciaria S.A., adquirió el bien inmueble aludido a través  de  un contrato que celebró con Gabriel Castro Cuéllar,  persona que se reputaba como su legítimo dueño.  

2.3  Mencionó  que Álvaro Ramón Daza González, el 29 de mayo de  2008 formuló denuncia bajo el argumento que en ningún  momento otorgó poder a Carlos Eduardo González  Walteros, y que la firma que en él se encontraba la suministró  en una hoja en blanco que entregó por una encuesta que en  algún momento habría hecho. Adujo que dentro de la  investigación penal se desacreditó la falsedad del  documento.  

2.4  Manifestó que el 14 de enero de 2019,  la Fiscalía libró comunicaciones ante la oficina de  registro de instrumentos públicos zona centro de esta ciudad,  en donde ordenó mantener en custodia el protocolo  correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 50C-192329,  mientras acudía ante un Juez de Control de Garantías a  solicitar las medidas que refiere el artículo 101 del CPP.  Producto de esta comunicación, expuso que se bloqueó el  folio de matrícula correspondiente.  

Sobre esta  medida, refirió que la misma carece de sustento legal en la  normatividad procesal penal.  

2.5 Precisó  que, envió dos derechos de petición para que se  corrigiera esta actuación, los cuales dirigió ante la  Fiscalía 5º Seccional y la oficina de registro de  instrumentos públicos zona centro.  

2.6  Expuso que por parte de la Fiscalía, le fue respondido que sí  era la competente para ordenar la custodia de la matrícula  inmobiliaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 250  constitucional, 22, 152 y ss del CPP. A su vez, indicó que la  oficina de registro de instrumentos públicos zona centro, no  dio contestación a su petición.  

2.7 Mencionó  que en este asunto, la Fiscalía carecía de competencia  para ordenar una medida de restricción del dominio, dado que  debió haberla solicitado ante el Juez de Control de Garantías.  

2.8  Por otra parte, adujo que la oficina de registro de instrumentos  públicos antes de realizar el bloqueo de la matrícula  inmobiliaria debió  haber iniciado “i.) Una indagación preliminar que  determinara la existencia de vicios que merecieran su corrección,  ii.) La determinación de la naturaleza del vicio, para  determinar su competencia y no extralimitarse y usurpar funciones  judiciales, iii.) Señalar los fines por los cuales se decreta  la medida, iv.) Informar a los ciudadanos que posiblemente resulten  afectados, para que ejerzan su derecho de defensa” (sic).  

2.9 Solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de  petición, y en consecuencia se ordene el levantamiento del  bloqueo que pesa sobre la matrícula inmobiliaria No.  50C-192329.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas, negó por improcedente el amparo constitucional  deprecado, bajo las siguientes consideraciones:  

Respecto  al derecho de petición sostuvo que incluso desde antes de la  presentación de la acción, la Oficina de registro de  instrumentos públicos zona centro, ya había dado una  respuesta de fondo a la petición de levantamiento de la  custodia de la matrícula inmobiliaria, en la cual informó  qué medida pesaba sobre el bien inmueble, y las entidades  encargadas de ordenar su levantamiento, por tanto, resultaría  inocuo impartir una orden de protección constitucional cuando  se demostró que no hubo vulneración del derecho de  petición; además, con la respuesta brindada se  satisfizo la pretensión del accionante.  

Ahora,  en lo atinente al debido proceso, consideró que si bien lo que  busca el accionante a través de esta acción es el  levantamiento de una medida de custodia aplicada al folio de  matrícula inmobiliaria, la Fiscalía Quinta Seccional,  para dar una solución de fondo sobre la disponibilidad del  bien inmueble, solicitó audiencia ante un Juez de Control de  Garantías para tramitar la suspensión del poder  dispositivo del aludido predio, la cual fue programada para el día  4 de junio de 2019 a las 3:00 p.m.  

De  manera que, al estar pendiente la celebración de la audiencia  preliminar donde se definirá la procedencia o no de la  suspensión del poder dispositivo del inmueble, y donde a su  vez, el accionante podrá ejercer su derecho de contradicción  ampliamente, no puede la acción de tutela, la cual es de  carácter subsidiario, desplazar el trámite ordinario  ante el juez natural.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante  limitó su inconformismo en torno a la presunta vulneración  del debido proceso, señalando que la Fiscalía General  de la Nación, motu proprio, no puede afectar el derecho de  dominio de terceros de buena fe en el marco de una investigación  penal, sin la correspondiente autorización del juez de control  de garantías.  

Igualmente indicó  que no existe otro mecanismo judicial idóneo, diferente a la  acción de tutela, para controlar las decisiones emanadas por  la Fiscalía, cuando usurpa las funciones de la judicatura, por  ende, señala que el a quo yerra al considerar que el  sometimiento al control judicial por parte de la Fiscalía de  una petición de suspensión del poder dispositivo era el  mecanismo judicial idóneo, máxime cuando no existe  garantía real de la realización de dicha audiencia en  la fecha estipulada, ya que mientras tanto, sigue vigente una medida  que restringe el derecho de dominio de su representada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, de acuerdo con los reparos del escrito de  impugnación, la queja de la parte actora se restringe a la  orden emitida por la Fiscalía Quinta Seccional unidad de  delitos contra la fe pública de Bogotá, en cuanto  solicitó a la Oficina de registro de instrumentos públicos  de la misma ciudad la  custodia  del folio de matrícula inmobiliaria 50C-192329, sin haber  acudido previamente al Juez de control de garantías para su  autorización.  

5.  De entrada anuncia la Sala que confirmará la decisión  de A quo, en torno a la improcedencia de la presente acción,  en atención al principio de subsidiariedad, pero por las  siguientes razones:  

5.1  En primer lugar resulta necesario advertir que la figura del juez con  funciones de control de garantías es propia del sistema penal  acusatorio y cumple un papel fundamental en el debido desarrollo del  procedimiento penal, por cuanto es el garante de los derechos  fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. En este  sentido la Corte Constitucional ha expresado: “Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda actuación que involucre  afectación de derechos fundamentales demanda para su  legalización o convalidación el  sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar  el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y  funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima”1  

Es  tal su importancia, que el numeral 3º del artículo 250 de  la Carta Política, establece la cláusula general de  competencia de los jueces de control de garantías, indicando  que: «En  caso de requerirse medidas adicionales que implique afectación  de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización  por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías  para poder proceder a ello».  

   

5.2  En efecto, luego de analizar los medios de convicción  allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se  observa que el actor acude directamente a la vía  constitucional con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales, olvidando que tiene a su alcance herramientas propias  para enervar los efectos de la gestión que considera lesiva a  sus prerrogativas constitucionales, como lo es, la enlistada en el  numeral 9 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.  

5.3  Esto, por cuanto las partes están facultadas para acudir ante  el juez de control de garantías, con el fin de que se  resguarden sus derechos fundamentales dentro del proceso penal y que  de esta manera se determine la legitimidad constitucional y legal de  la actividad cumplida por el ente acusador, el cual, a su vez, tiene  la obligación de buscar la autorización de estos  funcionarios judiciales para efectuar cualquier actuación que  pueda afectar prerrogativas constitucionales de las demás  partes y en este mismo sentido, garantizar el derecho de  contradicción y defensa.  

Además,  de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se observa que la  audiencia de suspensión del poder dispositivo solicitada por  la Fiscalía accionada, y que en parte fundamentó la  declaración de improcedencia en el fallo impugnado, no se ha  llevado a cabo2,  lo cual no es óbice para que la parte interesada someta ante  el Juez de Control de Garantías el reproche que  equivocadamente interpone ante el Juez constitucional.  

6.  De manera que, no resulta factible a la parte actora concurrir a esta  acción constitucional como vía supletoria o alterna  para desbordar  las vías ordinarias de defensa judicial, en su calidad de  tercero incidental dentro del proceso penal, ya  que pretender que por esta vía se ordene el levantamiento del  bloqueo sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-192329,  implicaría desnaturalizar la acción de tutela, pues se  desconocería su carácter residual y subsidiario, toda  vez que se estarían pretermitirían procedimientos  establecidos legalmente, los cuales debe utilizar de manera adecuada,  y no acudir directamente a la acción constitucional,  convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de oposiciones.  

7.  Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y  eficaces, el libelista no puede convertir la acción  constitucional en  una instancia más, con  miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se  desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio,  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por consiguiente, se  confirmará la sentencia recurrida, por las razones antes  señaladas, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en  precedencia.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia C-          979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

2          Folio          4 cuaderno segunda instancia.  

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