Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10071-2019
Radicación n° 105424
Acta 172
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, respecto del fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual dispuso declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales deprecados por Alianza Fiduciaria S.A., a través de apoderado especial, en calidad de administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Aragón en la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía Quinta Seccional y la Oficina de registro de instrumentos públicos zona centro de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
2.1 Manifestó el accionante que el día 17 de mayo de 2008, Álvaro Ramón Daza y Gabriel Castro Cuéllar realizaron un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, según se advirtió en la escritura pública No. 1503 del 17 de mayo de 2008. Precisó que para la celebración del contrato, Álvaro Ramón Daza confirió poder a Carlos Eduardo González Walteros.
2.2 El día 26 de septiembre de 2017, de buena fe, la Alianza Fiduciaria S.A., adquirió el bien inmueble aludido a través de un contrato que celebró con Gabriel Castro Cuéllar, persona que se reputaba como su legítimo dueño.
2.3 Mencionó que Álvaro Ramón Daza González, el 29 de mayo de 2008 formuló denuncia bajo el argumento que en ningún momento otorgó poder a Carlos Eduardo González Walteros, y que la firma que en él se encontraba la suministró en una hoja en blanco que entregó por una encuesta que en algún momento habría hecho. Adujo que dentro de la investigación penal se desacreditó la falsedad del documento.
2.4 Manifestó que el 14 de enero de 2019, la Fiscalía libró comunicaciones ante la oficina de registro de instrumentos públicos zona centro de esta ciudad, en donde ordenó mantener en custodia el protocolo correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 50C-192329, mientras acudía ante un Juez de Control de Garantías a solicitar las medidas que refiere el artículo 101 del CPP. Producto de esta comunicación, expuso que se bloqueó el folio de matrícula correspondiente.
Sobre esta medida, refirió que la misma carece de sustento legal en la normatividad procesal penal.
2.5 Precisó que, envió dos derechos de petición para que se corrigiera esta actuación, los cuales dirigió ante la Fiscalía 5º Seccional y la oficina de registro de instrumentos públicos zona centro.
2.6 Expuso que por parte de la Fiscalía, le fue respondido que sí era la competente para ordenar la custodia de la matrícula inmobiliaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 250 constitucional, 22, 152 y ss del CPP. A su vez, indicó que la oficina de registro de instrumentos públicos zona centro, no dio contestación a su petición.
2.7 Mencionó que en este asunto, la Fiscalía carecía de competencia para ordenar una medida de restricción del dominio, dado que debió haberla solicitado ante el Juez de Control de Garantías.
2.8 Por otra parte, adujo que la oficina de registro de instrumentos públicos antes de realizar el bloqueo de la matrícula inmobiliaria debió haber iniciado “i.) Una indagación preliminar que determinara la existencia de vicios que merecieran su corrección, ii.) La determinación de la naturaleza del vicio, para determinar su competencia y no extralimitarse y usurpar funciones judiciales, iii.) Señalar los fines por los cuales se decreta la medida, iv.) Informar a los ciudadanos que posiblemente resulten afectados, para que ejerzan su derecho de defensa” (sic).
2.9 Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y en consecuencia se ordene el levantamiento del bloqueo que pesa sobre la matrícula inmobiliaria No. 50C-192329.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, bajo las siguientes consideraciones:
Respecto al derecho de petición sostuvo que incluso desde antes de la presentación de la acción, la Oficina de registro de instrumentos públicos zona centro, ya había dado una respuesta de fondo a la petición de levantamiento de la custodia de la matrícula inmobiliaria, en la cual informó qué medida pesaba sobre el bien inmueble, y las entidades encargadas de ordenar su levantamiento, por tanto, resultaría inocuo impartir una orden de protección constitucional cuando se demostró que no hubo vulneración del derecho de petición; además, con la respuesta brindada se satisfizo la pretensión del accionante.
Ahora, en lo atinente al debido proceso, consideró que si bien lo que busca el accionante a través de esta acción es el levantamiento de una medida de custodia aplicada al folio de matrícula inmobiliaria, la Fiscalía Quinta Seccional, para dar una solución de fondo sobre la disponibilidad del bien inmueble, solicitó audiencia ante un Juez de Control de Garantías para tramitar la suspensión del poder dispositivo del aludido predio, la cual fue programada para el día 4 de junio de 2019 a las 3:00 p.m.
De manera que, al estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar donde se definirá la procedencia o no de la suspensión del poder dispositivo del inmueble, y donde a su vez, el accionante podrá ejercer su derecho de contradicción ampliamente, no puede la acción de tutela, la cual es de carácter subsidiario, desplazar el trámite ordinario ante el juez natural.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante limitó su inconformismo en torno a la presunta vulneración del debido proceso, señalando que la Fiscalía General de la Nación, motu proprio, no puede afectar el derecho de dominio de terceros de buena fe en el marco de una investigación penal, sin la correspondiente autorización del juez de control de garantías.
Igualmente indicó que no existe otro mecanismo judicial idóneo, diferente a la acción de tutela, para controlar las decisiones emanadas por la Fiscalía, cuando usurpa las funciones de la judicatura, por ende, señala que el a quo yerra al considerar que el sometimiento al control judicial por parte de la Fiscalía de una petición de suspensión del poder dispositivo era el mecanismo judicial idóneo, máxime cuando no existe garantía real de la realización de dicha audiencia en la fecha estipulada, ya que mientras tanto, sigue vigente una medida que restringe el derecho de dominio de su representada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, de acuerdo con los reparos del escrito de impugnación, la queja de la parte actora se restringe a la orden emitida por la Fiscalía Quinta Seccional unidad de delitos contra la fe pública de Bogotá, en cuanto solicitó a la Oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad la custodia del folio de matrícula inmobiliaria 50C-192329, sin haber acudido previamente al Juez de control de garantías para su autorización.
5. De entrada anuncia la Sala que confirmará la decisión de A quo, en torno a la improcedencia de la presente acción, en atención al principio de subsidiariedad, pero por las siguientes razones:
5.1 En primer lugar resulta necesario advertir que la figura del juez con funciones de control de garantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental en el debido desarrollo del procedimiento penal, por cuanto es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. En este sentido la Corte Constitucional ha expresado: “Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”1
Es tal su importancia, que el numeral 3º del artículo 250 de la Carta Política, establece la cláusula general de competencia de los jueces de control de garantías, indicando que: «En caso de requerirse medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello».
5.2 En efecto, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que el actor acude directamente a la vía constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, olvidando que tiene a su alcance herramientas propias para enervar los efectos de la gestión que considera lesiva a sus prerrogativas constitucionales, como lo es, la enlistada en el numeral 9 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
5.3 Esto, por cuanto las partes están facultadas para acudir ante el juez de control de garantías, con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales dentro del proceso penal y que de esta manera se determine la legitimidad constitucional y legal de la actividad cumplida por el ente acusador, el cual, a su vez, tiene la obligación de buscar la autorización de estos funcionarios judiciales para efectuar cualquier actuación que pueda afectar prerrogativas constitucionales de las demás partes y en este mismo sentido, garantizar el derecho de contradicción y defensa.
Además, de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se observa que la audiencia de suspensión del poder dispositivo solicitada por la Fiscalía accionada, y que en parte fundamentó la declaración de improcedencia en el fallo impugnado, no se ha llevado a cabo2, lo cual no es óbice para que la parte interesada someta ante el Juez de Control de Garantías el reproche que equivocadamente interpone ante el Juez constitucional.
6. De manera que, no resulta factible a la parte actora concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar las vías ordinarias de defensa judicial, en su calidad de tercero incidental dentro del proceso penal, ya que pretender que por esta vía se ordene el levantamiento del bloqueo sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-192329, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, pues se desconocería su carácter residual y subsidiario, toda vez que se estarían pretermitirían procedimientos establecidos legalmente, los cuales debe utilizar de manera adecuada, y no acudir directamente a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de oposiciones.
7. Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, el libelista no puede convertir la acción constitucional en una instancia más, con miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida, por las razones antes señaladas, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia C- 979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
2 Folio 4 cuaderno segunda instancia.
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