STP2235-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2235-2019  

Radicación  n° 102694  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21)  de febrero de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación impetrada por NAHUM  ARBOLEDA HERNÁNDEZ, respecto  del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al  que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de  las autoridades judiciales accionadas.  

Narró  que el 12 de abril de 2016 presentó demanda ordinaria laboral  en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y  pagara el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo,  asunto que le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas  Causas Laborales se Santa Marta, despacho que mediante auto de 4 de  abril de 2017, declaró la falta de competencia y ordenó  la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito del mismo  municipio.  

Que  el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Santa Marta; despacho que por providencia de 22 de agosto de 2017,  condenó a la parte pasiva a pagar la suma de $5.522.679 por  concepto de incremento pensional del 14% debidamente indexado,  causado desde el 12 de abril de 2013 hasta el mes de julio de 2017.  

Adujo  que contra la anterior determinación la entidad interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal y  mediante fallo de 15 de junio del año que corre, revocó  la decisión objeto de alzada por cuanto operó la  prescripción del derecho, « pues habían  trascurrido más de 3 años desde que se hizo merecedor  de la pensión y el momento en que se presentó la  demanda».  

Resaltó  que la decisión anterior lesiona sus derechos fundamentales,  toda vez que se desconoció el precedente de la  imprescriptibilidad  proferida por la Corte Constitucional en la  sentencia SU310-2017, por lo que solicita que se ordene al Tribunal  denunciado que profiera una nueva determinación”.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, tras considerar que la sentencia cuestionada no se torna  caprichosa, ni contraria al ordenamiento legal, pues se apoya en el  unificado precedente jurisprudencial de ese órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria, el cual ha señalado “que  el incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la  pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos  se afectan con el fenómeno prescriptivo, término que de  acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo  del Trabajo, es de tres (3) años, los que «se  contarán desde que la respectiva obligación se haya  hecho exigible». En  el presente caso superó los 12 años después de  que se hizo exigible el derecho, ya que la Resolución que le  reconoció la pensión de vejez es del año 2004 y  la reclamación para el reconocimiento de los incrementos fue  presentada a Colpensiones el 19 de febrero de 2016.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

En  tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y  solicitó que fuera revocado, en la medida que no comparte la  argumentación presentada en el mismo, pues la justicia laboral  en segunda instancia debió reconocer el incremento pensional  del 14%, toda vez que el precedente constitucional ratificado en la  sentencia SU-310 de 2017 contempla la imprescriptibilidad del derecho  al incremento por el citado porcentaje.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. Se ha dicho  igualmente que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante,  con facilidad se puede colegir que lo pretendido por el actor se  dirige a que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia  dictada el 15 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, que revocó la proferida el 22 de  agosto de 2017 por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, y  en su lugar declaró probada la excepción de  prescripción propuesta por la entidad demandada, por  trascurrir más de los 3 años de que tratan los  artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  y la  absolvió de las pretensiones de la demanda, dirigidas al  reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por  cónyuge a cargo.  

4.1.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala a quo, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno  en detrimento del accionante con ocasión de la determinación  aludida, puesto que el Tribunal al resolver el recurso de apelación  que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, tras  corroborar el cumplimiento de los presupuestos para acceder al  incremento pretendido, acorde con lo previsto en el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990, dio aplicación a la jurisprudencia  emitida por la Sala de Casación Laboral, en la cual se  estableció que los incrementos pensionales están  sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no  hacen parte del derecho a la pensión, y como en este caso la  solicitud se presentó superado el término de tres años,  se dio aplicación al artículo 151 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

4.2.  También debe resaltarse que la actuación al interior  del proceso ordinario laboral se adelantó con base en los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, lo cual es indicativo que a las partes e  intervinientes se les garantizó el debido proceso y por ello  quedaba descartada la existencia de una «vía  de hecho»  o causal de procedibilidad de la tutela, único evento en que  el que se activaría la intervención del juez  constitucional.  

4.3.  Se insiste, en la sentencia de segunda instancia que es objeto de  censura, el juez colegiado de manera clara y con aplicación de  la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria sobre el tema, consideró que la  acción estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva  reclamación pasados tres años desde el momento en que  la obligación se hizo exigible, lo cual por sí solo no  constituye compromiso de alguna garantía fundamental, máxime  si lo único que se observa es inconformidad con lo decidido y  no demostración de alguna irregularidad frente a la  determinación adoptada y que resultó adversa a los  intereses de la parte activa.  

En este punto ha  de resaltarse que no podía endilgarse a la Corporación  accionada desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales  atinentes con la imprescriptibilidad del incremento pensional, de un  lado, porque, la decisión que se pone en tela de juicio, se  fundó en la posición que para ese momento mantenía  la Sala de Casación Laboral, y de otro, en razón a que  la misma Corte Constitucional ha admitido que no existía una  línea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el tema. Al  respecto el Alto Tribunal sostuvo (T-395-16):  

(…)  

32.  El  señor […] interpuso acción de tutela contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Laboral, por considerar que la  sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró  probada la excepción de prescripción respecto del  incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a  cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en  tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las  sentencias T-217  de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015,  según  las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.  

La  Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se  configura el defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, teniendo en cuenta que no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento1  o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo  desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.  

Por  lo tanto, ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión.  

33.  Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal  accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la  sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción  de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez  que, ante la ausencia de una  línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura  reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia  en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su  autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes  constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su  juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido  compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de  Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de  2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).  

Indica  lo señalado que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta no configura una causal específica de  procedencia de la tutela  y por lo tanto es totalmente congruente con  la jurisprudencia vigente para ese momento se halla la determinación  censurada, de manera que, habrá de respetarse la  interpretación efectuada por el juez natural, la cual está  soportada dentro de la potestad legal que le permite apreciar de  manera independiente los medios probatorios allegados al expediente.  

4.4.  Ahora, frente a la inconformidad del censor atinente con la no  aplicación de la Sentencia SU-310 de 2017, según la  cual, en atención del principio de in dubio pro operario,  concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los  accionantes, quienes solicitaron el incremento de su mesada pensional  en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge,  compañero o compañera permanente a su cargo, debe  señalarse que la misma fue anulada por la Corte Constitucional  mediante auto 320 de 2018, lo cual lleva a concluir que tal  precedente ya no es fundamento ni sustento para acceder a las  pretensiones del actor al haber salido del ámbito jurídico,  lo que a su vez dejó vigente  el tema atinente a la  prescriptibilidad del incremento pensional por personas a cargo,  razón más que suficiente para desestimar el cargo  propuesto.  

5. En ese orden de  ideas, contrario al parecer del censor, no está su arbitrio  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

Finalmente,  quedó plenamente dilucidado la improcedencia de la petición  de amparo deprecada, al no observarse compromiso de ningún  derecho fundamental del actor en virtud de la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  sumándose a ello que en el evento que se analiza no se  demostró la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera  dable el amparo de manera transitoria, por el contrario, todo deja  entrever que el actor actualmente devenga su pensión de vejez  con la cual suple sus propias necesidades, hecho que sin duda  descarta un compromiso de los derechos al mínimo vital.  

6.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la  protección denegada, por lo tanto, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver la sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),          autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11          (M.P. María Victoria Calle Correa).  

      

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