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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9247-2019A
Radicación n° 105422
Acta 161
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por la Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresa Aliar S.A., a través de su representante legal José Fernando Valencia Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, trámite que se hizo extensivo a Rodrigo Hoyos Loaiza, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
1. LA DEMANDA
En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo:
Afirma el representante legal de la empresa accionante que la Oficina Judicial de Manizales, abrió convocatoria para la correspondiente inscripción en la lista de Auxiliares de la Justicia en el mes de noviembre de 2018, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Señala que durante el tiempo establecido en el respectivo cronograma, la empresa Aliar S.A. radicó ante la sede de la Oficina Judicial de Manizales el Formulario de inscripción debidamente diligenciado con sus respectivos soportes y anexos para los cargos de Abogados: Partidor, Síndico, Liquidador; Perito Avaluador de bienes inmuebles, intangibles y daños y perjuicios; Contador Público, Ingeniero y Profesiones afines: Financiero, Ingeniero Civil e Ingeniero de Sistemas; Técnicos: Agrimensor, en Sistemas, Contabilidad y Finanzas, Topógrafo y Grafólogo; Profesionales y Especialistas: Economista, Experto Asesor en Impuestos, Contador Público, Administrador Público, experto Avaluador de intangibles, daño emergente y lucro cesante.
No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, a través de Resolución DESAJPER19-10 del 8 de enero de 2019 inadmitió a la empresa accionante, bajo el supuesto de no haber cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria. Acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio, apelación, de los cuales, el primero accedió parcialmente a lo solicitado, a través de Resolución No. DESAJMAR19-181 del 1 de marzo de 2019, ya que se aceptó la inscripción para los cargos de Perito Avaluador de bienes inmuebles, Contador Público, Ingeniero Civil y Topógrafo, excluyendo los demás cargos aspirados por la empresa Consultora Aliar S.A. y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
De esta manera, el 6 de marzo de 2019, la empresa Aliar S.A., presentó sustentación a la alzada propuesta, aportando documentación adicional, la cual no fue tenida en cuenta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención al Acuerdo PSAA15-10448, ya que éste no contempla esa posibilidad; sin embargo, aduce que los allegó para argumentar y sustentar la idoneidad, que ya había sido aportada con la inscripción y la experiencia en todas la áreas que no fueron tenidas en cuenta para la vinculación a la lista de auxiliares de la justicia antes descritos, lo cual refiere como vulneración del derecho al debido proceso.
Expresa también que la Oficina Judicial de Manizales no modificó el formulario de inscripción, excluyendo las diversas modalidades de peritos en las diferente disciplinas, así como curadores, de tal forma que se entendiera que solo era posible aplicar para los cargos de Liquidadores y Partidores, configurándose una nueva vulneración al debido proceso, ya que cambiaron las reglas en desarrollo del proceso de inscripción, lo cual generaría una nulidad del mismo.
Dice además que, es evidente la inconsistencia en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al momento de disponer los requisitos para inscripción de aspirantes a ser elegidos a conformar la Lista de Auxiliares de la Justicia, contrariando las normas del Código General del Proceso, procedió a exigir requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto Adjetivo Procesal, pretendiendo modificarlo a través del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, para alterar de manera sustancial lo relacionado con los requisitos de idoneidad y experiencia de los candidatos a Auxiliares de la Justicia y para el caso concreto, de Partidor que solo se exige ser abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 incisos segundo y tercero del C.G.P., sin que la norma condicione 5 años de experiencia.
Por último señala que el nombre correcto de la empresa es ALIAR S.A. y no S.A. ALIAR como erróneamente se ha señalado en la lista de Auxiliares de la Justicia.
Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados, y consecuente con ello, «Ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, Caldas, que integre de manera inmediata y de manera PROVISIONAL a la empresa consultora ALIAR S.A., frente a los cargos en que fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, durante el tiempo que demore la resolución definitiva de la controversia por la vía judicial, so pena de incurrir en desacato.
Que se tutele el derecho fundamental al buen nombre de la empresa ALIAR S.A. y en consecuencia, en un término perentorio se corrija en la lista de auxiliares de la justicia el nombre de S.A. ALIAR y sea cambiado por el que realmente es, ALIAR S.A.».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 48 del CGP, mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia, disponiendo además, la conformación de las correspondientes listas como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial, las cuales tendrán una duración de dos años.
Que reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general es improcedente atacar decisiones judiciales o actos administrativos por medio de la acción de tutela, por ende, al pretender desvirtuar la Resolución No. URNAR19-69 del 8 de abril de 2019 expedida por esa Unidad, debe declararse la no procedencia de la acción interpuesta.
Señaló que tanto las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial como esa Unidad, exigen los requisitos contemplados en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, para efectos de participación en la convocatoria para hacer parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, el cual en su numeral 4 dispuso: «ANEXOS A LA SOLICITUD. A la solicitud deberá anexarse copias de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno de los cargos», por cuanto en el proceso de inscripción no existe posibilidad de subsanar o anexar más documentos después del cierre de inscripción, requisito que no fue cumplido por la empresa demandante para los cargos de Partidor y Liquidador, ya que no acreditó la idoneidad y experiencia debidamente.
Respecto a los cargos de Perito Avaluador de Intangibles, Daños y Perjuicios, Sistemas, Financiero, Técnico, Agrimensor, Grafólogo, Contabilidad y Finanzas, Economista, Experto en Impuestos, Administrador Público y Experto Avaluador de Intangibles, reiteró que no puede pronunciarse por inexistencia de materia, conforme a lo estipulado en el Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
Por lo tanto, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, se deben negar las pretensiones de la acción incoada.
2. Por su parte, Rodrigo Hoyos Loaiza, señaló que se encuentra vinculado a la Empresa Consultora Aliar S.A. desde hace más de 20 años en calidad de perito grafólogo, y dada la convocatoria para conformar la lista de Auxiliares de la Justicia para la vigencia 2019-2021, fue requerido por el representante legal de la empresa a efectos de la acreditación de los soportes documentales respectivos ante la Oficina Judicial de Manizales, los cuales allegó debidamente.
Manifestó que también frente a la exclusión parcial de la empresa consultora Aliar S.A., de la lista de Auxiliares de la Justicia, transgrede directamente los derechos fundamentales de la empresa y de quienes desde hace mucho tiempo integran las distintas modalidades de expertos.
Indicó también que se desconoció el principio constitucional a la confianza legítima, pues existieron en el pasado iguales condiciones que se tuvieron en cuenta para que la empresa consultora Aliar S.A., integrara la lista de Auxiliares de la Justicia frente a los ítems mencionados en la demanda y que hoy, por una nueva vigencia, pero bajo los mismos parámetros, fueron inexplicablemente excluidos.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, dispone en su artículo 6º que la misma no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, lo cual implica como mandato general, que la acción de tutela no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
4. Descendiendo al caso concreto, la censura del accionante va dirigida contra las Resoluciones No. DESAJMAR19-181 del 1º de marzo de 2019 y URNAR19-69 del 8 de abril de la misma anualidad, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, mediante las cuales se decidió acerca de la admisión de aspirantes a conformar la lista de Auxiliares de la Justicia que será utilizada por los despachos judiciales de ese Distrito Judicial, para el período 2019-2021.
5. Frente a ello, es necesario indicar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales abrió convocatoria para conformar las listas de auxiliares de la justicia de los despachos judiciales de su comprensión territorial, para el periodo 2019-2021, a la cual, la Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas Aliar S.A. se inscribió para ocupar los siguientes cargos: Abogados: Partidor, Síndico y Liquidador; Perito Avaluador de: Bienes inmuebles, intangibles y, daños y perjuicios; Ingenieros y Profesiones afines: Financiero, Ingeniero Civil, Ingeniero de Sistemas; Técnicos: Agrimensor, en sistemas, en contabilidad y finanzas, topógrafo y grafólogo; Profesionales y Especialistas: Economista, experto Asesor en impuestos, Contador Público, Administrador Público y experto Avaluador de intangibles.
6. En efecto, el 11 de enero de 2019 dicha autoridad administrativa publicó el listado de admitidos e inadmitidos para ejercer como Auxiliares de la Justicia, en el cual la firma Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresas Aliar S.A., fue inadmitida para los cargos de Partidor, Liquidador, Perito Avaluador de bienes inmuebles, Intangibles, Daños y perjuicios, Ingeniero Civil, Sistemas, Financiero Técnico, Agrimensor, Grafólogo, Contabilidad y Finanzas, Topógrafo, Economista, Contador Público, Experto en impuestos, Administrador Público y Experto Avaluador de intangibles, por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448- de 2015. Determinación que fue objeto de recurso de reposición y apelación interpuesto por el representante legal de la empresa accionante.
El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución No. DESAJMAR19-181 del 1º de marzo de 2019 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en la cual dispuso «REPONER lo dispuesto en la lista publicada el 11 de enero de 2019, en lo que respecta a los cargos de perito avaluador de bienes inmuebles, contador público, ingeniero civil y topógrafo (…)» señalando los motivos de tal determinación; sin embargo, estableció «NO REPONER lo dispuesto en la lista publicada el 11 de enero de 2019 en los que se refiere a los demás cargos respecto de los cuales el inscrito tenía aspiración (…)». Así mismo, concedió el recurso de apelación.
Dicha alzada, fue dirimida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución NO. URNAR19-69 del 8 de abril de la presenta anualidad, confirmando lo dispuesto en el listado de Auxiliares de la Justicia publicado el 11 de enero de 2019 para los cargos de Partidor y Liquidador. Ahora, respecto a los cargos de Perito Avaluador de Intangibles, Daños y Perjuicios, Sistemas, Financiero Técnico, Agrimensor, Grafólogo, Contabilidad y Finanzas, Economista, Experto en Impuestos, Administrador Público y Experto Avaluador de Intangibles, no se realizó pronunciamiento, por inexistencia de materia, en atención a lo dispuesto en el Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. Por último, sobre la nueva documentación aportada como sustento del recurso de apelación, igualmente dispuso no tenerla en cuenta, ya que el referido Acuerdo no contempló la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones.
7. De manera que, analizada la situación, esta Sala no encuentra que se hubiesen transgredido los derechos pregonados por el actor, pues revisado el plenario, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela como un mecanismo alterno para controvertir las actuaciones administrativas en las que se alega la vulneración de derechos fundamentales. Debe destacarse que en principio, estas deben ser resueltos a través de los diferentes medios ordinarios de defensa previstos en la ley, dado que, cualquier posible irregularidad o inconformidad en el proceso de conformación de listas de Auxiliares de la Justicia, debe ser alegada oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de defender los derechos que se crean conculcados.
En efecto, resulta importante precisar la improcedencia de esta acción, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico para debatir las decisiones adoptadas por medio de los actos administrativos censurados, haciendo referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo idóneo y eficaz para desvirtuar la presunción de legalidad de dichas actuaciones.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.1 Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6° numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. (…)».
Así las cosas, de manera excepcional procede la acción de tutela, en cuanto el afectado no disponga de otro medio judicial, por tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el accionante.
8. Es así, como la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, no significa per se la violación de derechos fundamentales, ya que no se puede actuar en desconocimiento del principio de subsidiariedad, lo cual iría en contravía del sistema jurídico, teniendo en cuenta que la protección de derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez competente.
Por último, tampoco se encuentra vulneración de prerrogativas superiores que deban ser amparadas a través de esta acción, conforme con la petición de aclarar la designación de la empresa actora en el listado final de Auxiliares de la Justicia, por cuanto no se observa ningún yerro en este sentido. Cualquier solicitud en ese sentido debe dirigirse directamente a la autoridad administrativa competente.
9. Por consiguiente, y comoquiera que no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, y teniendo en cuenta que no se avizora afectación de derechos fundamentales, la Sala procederá a negar el amparo deprecado por improcedente.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresa Aliar S.A., a través de su representante legal José Fernando Valencia Rodríguez.
Segundo. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992, entre otras.