STP9247-2019A

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9247-2019A  

Radicación  n° 105422  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por la Administradora  Liquidadora y Recuperadora de Empresa Aliar S.A., a través de  su representante legal José Fernando Valencia Rodríguez  contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de  Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales,  trámite que se hizo extensivo a Rodrigo Hoyos Loaiza, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y trabajo.  

1. LA DEMANDA  

En  los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para  sustentar la petición de amparo:  

Afirma  el representante legal de la empresa accionante que la Oficina  Judicial de Manizales, abrió convocatoria para la  correspondiente inscripción en la lista de Auxiliares de la  Justicia en el mes de noviembre de 2018, en cumplimiento del Acuerdo  PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, emanado de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Señala  que durante el tiempo establecido en el respectivo cronograma, la  empresa Aliar S.A. radicó ante la sede de la Oficina Judicial  de Manizales el Formulario de inscripción debidamente  diligenciado con sus respectivos soportes y anexos para los cargos de  Abogados: Partidor, Síndico, Liquidador; Perito Avaluador de  bienes inmuebles, intangibles y daños y perjuicios; Contador  Público, Ingeniero y Profesiones afines: Financiero, Ingeniero  Civil e Ingeniero de Sistemas; Técnicos: Agrimensor, en  Sistemas, Contabilidad y Finanzas, Topógrafo y Grafólogo;  Profesionales y Especialistas: Economista, Experto Asesor en  Impuestos, Contador Público, Administrador Público,  experto Avaluador de intangibles, daño emergente y lucro  cesante.  

No  obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esa ciudad, a través de Resolución  DESAJPER19-10 del 8 de enero de 2019 inadmitió a la empresa  accionante, bajo el supuesto de no haber cumplido a cabalidad con  cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria. Acto  administrativo que fue objeto de recurso de reposición y en  subsidio, apelación, de los cuales, el primero accedió  parcialmente a lo solicitado, a través de Resolución  No. DESAJMAR19-181 del 1 de marzo de 2019, ya que se aceptó la  inscripción para los cargos de Perito Avaluador de bienes  inmuebles, Contador Público, Ingeniero Civil y Topógrafo,  excluyendo los demás cargos aspirados por la empresa  Consultora Aliar S.A. y concedió el recurso de apelación  interpuesto como subsidiario.  

De  esta manera, el 6 de marzo de 2019, la empresa Aliar S.A., presentó  sustentación a la alzada propuesta, aportando documentación  adicional, la cual no fue tenida en cuenta por la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención  al Acuerdo PSAA15-10448, ya que éste no contempla esa  posibilidad; sin embargo, aduce que los allegó para argumentar  y sustentar la idoneidad, que ya había sido aportada con la  inscripción y la experiencia en todas la áreas que no  fueron tenidas en cuenta para la vinculación a la lista de  auxiliares de la justicia antes descritos, lo cual refiere como  vulneración del derecho al debido proceso.  

Expresa  también que la Oficina Judicial de Manizales no modificó  el formulario de inscripción, excluyendo las diversas  modalidades de peritos en las diferente disciplinas, así como  curadores, de tal forma que se entendiera que solo era posible  aplicar para los cargos de Liquidadores y Partidores, configurándose  una nueva vulneración al debido proceso, ya que cambiaron las  reglas en desarrollo del proceso de inscripción, lo cual  generaría una nulidad del mismo.  

Dice  además que, es evidente la inconsistencia en que incurrió  el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al momento de disponer  los requisitos para inscripción de aspirantes a ser elegidos a  conformar la Lista de Auxiliares de la Justicia, contrariando las  normas del Código General del Proceso, procedió a  exigir requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto Adjetivo  Procesal, pretendiendo modificarlo a través del Acuerdo  PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, para alterar de manera  sustancial lo relacionado con los requisitos de idoneidad y  experiencia de los candidatos a Auxiliares de la Justicia y para el  caso concreto, de Partidor que solo se exige ser abogado, de  conformidad con lo establecido en el artículo 507 incisos  segundo y tercero del C.G.P., sin que la norma condicione 5 años  de experiencia.  

Por  último señala que el nombre correcto de la empresa es  ALIAR S.A. y no S.A. ALIAR como erróneamente se ha señalado  en la lista de Auxiliares de la Justicia.  

Acorde  con lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados, y consecuente con ello, «Ordenarle  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Manizales, Caldas, que integre de manera inmediata y de manera  PROVISIONAL a la empresa consultora ALIAR S.A., frente a los cargos  en que fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia, durante  el tiempo que demore la resolución definitiva de la  controversia por la vía judicial, so pena de incurrir en  desacato.  

Que  se tutele el derecho fundamental al buen nombre de la empresa ALIAR  S.A. y en consecuencia, en un término perentorio se corrija en  la lista de auxiliares de la justicia el nombre de S.A. ALIAR y sea  cambiado por el que realmente es, ALIAR S.A.».  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. Por          su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de          la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y          Auxiliares de la Justicia, señaló que en ejercicio de          la facultad legal conferida por el artículo 48 del CGP,          mediante Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, reglamentó la          actividad de los Auxiliares de la Justicia, disponiendo además,          la conformación de las correspondientes listas como una          gestión propia y de competencia de cada una de las          Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial          del respectivo Distrito Judicial, las cuales tendrán una          duración de dos años.  

Que  reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que por regla  general es improcedente atacar decisiones judiciales o actos  administrativos por medio de la acción de tutela, por ende, al  pretender desvirtuar la Resolución No. URNAR19-69 del 8 de  abril de 2019 expedida por esa Unidad, debe declararse la no  procedencia de la acción interpuesta.  

Señaló  que tanto las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración  Judicial como esa Unidad, exigen los requisitos contemplados en el  Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, para efectos de participación en  la convocatoria para hacer parte de la lista de Auxiliares de la  Justicia, el cual en su numeral 4 dispuso: «ANEXOS  A LA SOLICITUD. A la solicitud deberá anexarse copias de los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos  para el desempeño de cada uno de los cargos», por  cuanto en el proceso de inscripción no existe posibilidad de  subsanar o anexar más documentos después del cierre de  inscripción, requisito que no fue cumplido por la empresa  demandante para los cargos de Partidor y Liquidador, ya que no  acreditó la idoneidad y experiencia debidamente.  

Respecto a los  cargos de Perito Avaluador de Intangibles, Daños y Perjuicios,  Sistemas, Financiero, Técnico, Agrimensor, Grafólogo,  Contabilidad y Finanzas, Economista, Experto en Impuestos,  Administrador Público y Experto Avaluador de Intangibles,  reiteró que no puede pronunciarse por inexistencia de materia,  conforme a lo estipulado en el Código General del Proceso y el  Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.  

Por lo tanto, al  no haberse vulnerado ningún derecho fundamental del  accionante, se deben negar las pretensiones de la acción  incoada.  

            

2. Por          su parte, Rodrigo Hoyos Loaiza, señaló que se          encuentra vinculado a la Empresa Consultora Aliar S.A. desde hace          más de 20 años en calidad de perito grafólogo,          y dada la convocatoria para conformar la lista de Auxiliares de la          Justicia para la vigencia 2019-2021, fue requerido por el          representante legal de la empresa a efectos de la acreditación          de los soportes documentales respectivos ante la Oficina Judicial de          Manizales, los cuales allegó debidamente.  

Manifestó  que también frente a la exclusión parcial de la empresa  consultora Aliar S.A., de la lista de Auxiliares de la Justicia,  transgrede directamente los derechos fundamentales de la empresa y de  quienes desde hace mucho tiempo integran las distintas modalidades de  expertos.  

Indicó  también que se desconoció el principio constitucional a  la confianza legítima, pues existieron en el pasado iguales  condiciones que se tuvieron en cuenta para que la empresa consultora  Aliar S.A., integrara la lista de Auxiliares de la Justicia frente a  los ítems mencionados en la demanda y que hoy, por una nueva  vigencia, pero bajo los mismos parámetros, fueron  inexplicablemente excluidos.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, por  medio del cual se reglamenta la acción de tutela, dispone  en su artículo 6º que la misma no procederá “cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales”,  lo cual implica como mandato general, que la acción de tutela  no es procedente cuando quien la interpone cuenta con otra vía  de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos  fundamentales.  

4.  Descendiendo  al caso concreto, la censura del accionante va dirigida contra las  Resoluciones No. DESAJMAR19-181 del 1º de marzo de 2019 y  URNAR19-69 del 8 de abril de la misma anualidad, proferidas por la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  respectivamente, mediante las cuales se decidió acerca de la  admisión de aspirantes a conformar la lista de Auxiliares de  la Justicia que será utilizada por los despachos judiciales de  ese Distrito Judicial, para el período 2019-2021.  

5.  Frente a ello, es necesario indicar que la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Manizales abrió  convocatoria para conformar las listas de auxiliares de la justicia  de los despachos judiciales de su comprensión territorial,  para el periodo 2019-2021, a la cual, la Administradora Liquidadora y  Recuperadora de Empresas Aliar S.A. se inscribió para ocupar  los siguientes cargos: Abogados: Partidor, Síndico y  Liquidador; Perito Avaluador de: Bienes inmuebles, intangibles y,  daños y perjuicios; Ingenieros y Profesiones afines:  Financiero, Ingeniero Civil, Ingeniero de Sistemas; Técnicos:  Agrimensor, en sistemas, en contabilidad y finanzas, topógrafo  y grafólogo; Profesionales y Especialistas: Economista,  experto Asesor en impuestos, Contador Público, Administrador  Público y experto Avaluador de intangibles.  

6.  En efecto, el 11 de enero de 2019 dicha autoridad administrativa  publicó el listado de admitidos e inadmitidos para ejercer  como Auxiliares de la Justicia, en el cual la firma Administradora  Liquidadora y Recuperadora de Empresas Aliar S.A., fue inadmitida  para los cargos de Partidor, Liquidador, Perito Avaluador de bienes  inmuebles, Intangibles, Daños y perjuicios, Ingeniero Civil,  Sistemas, Financiero Técnico, Agrimensor, Grafólogo,  Contabilidad y Finanzas, Topógrafo, Economista, Contador  Público, Experto en impuestos, Administrador Público y  Experto Avaluador de intangibles, por no reunir los requisitos  establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448- de 2015. Determinación  que fue objeto de recurso de reposición y apelación  interpuesto por el representante legal de la empresa accionante.  

El  recurso de reposición fue resuelto a través de la  Resolución No. DESAJMAR19-181 del 1º de marzo de 2019  emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales, en la cual dispuso «REPONER  lo dispuesto en la lista publicada el 11 de enero de 2019, en lo que  respecta a los cargos de perito avaluador de bienes inmuebles,  contador público, ingeniero civil y topógrafo (…)»  señalando los motivos de tal determinación; sin  embargo, estableció «NO  REPONER lo dispuesto en la lista publicada el 11 de enero de 2019 en  los que se refiere a los demás cargos respecto de los cuales  el inscrito tenía aspiración (…)». Así  mismo, concedió el recurso de apelación.  

Dicha  alzada, fue dirimida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante Resolución NO. URNAR19-69 del 8 de abril de la  presenta anualidad, confirmando lo dispuesto en el listado de  Auxiliares de la Justicia publicado el 11 de enero de 2019 para los  cargos de Partidor y Liquidador. Ahora, respecto a los cargos de  Perito Avaluador de Intangibles, Daños y Perjuicios, Sistemas,  Financiero Técnico, Agrimensor, Grafólogo, Contabilidad  y Finanzas, Economista, Experto en Impuestos, Administrador Público  y Experto Avaluador de Intangibles, no se realizó  pronunciamiento, por inexistencia de materia, en atención a lo  dispuesto en el Código General del Proceso y el Acuerdo  PSAA15-10448 de 2015. Por último, sobre la nueva documentación  aportada como sustento del recurso de apelación, igualmente  dispuso no tenerla en cuenta, ya que el referido Acuerdo no contempló  la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos  con posterioridad al cierre de inscripciones.  

7.  De manera que, analizada la situación, esta Sala no encuentra  que se hubiesen transgredido los derechos pregonados por el actor,  pues revisado el plenario, se advierte que el accionante acude a la  acción de tutela como un mecanismo alterno para  controvertir las actuaciones administrativas  en las que se alega la vulneración de derechos fundamentales.  Debe destacarse que en principio, estas deben ser resueltos a través  de los diferentes medios ordinarios de defensa previstos en la ley,  dado que, cualquier posible irregularidad o inconformidad en el  proceso de conformación de listas de Auxiliares de la  Justicia, debe ser alegada oportunamente ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, con el fin de defender los derechos  que se crean conculcados.  

En  efecto, resulta  importante precisar la improcedencia de esta acción, por  cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el  accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios existentes en el  ordenamiento jurídico para debatir las decisiones adoptadas  por medio de los actos administrativos censurados, haciendo  referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, particularmente el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como  mecanismo idóneo y eficaz para desvirtuar la presunción  de legalidad de dichas actuaciones.  

Sobre  esta temática, la Corte Constitucional ha señalado:  «(…)  Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta  Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de  origen constitucional de carácter residual y subsidiario,  encaminado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas que están siendo amenazados o  conculcados.1  Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución,  los artículo 6° numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que  establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentre el solicitante.” El carácter  subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la  Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de  procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, más aún cuando el  sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones  ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran  la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa  de sus derechos. (…)».  

Así  las cosas, de manera excepcional procede la acción de tutela,  en cuanto el afectado no disponga de otro medio judicial, por tanto,  el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción  ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo  pretende el accionante.  

8.  Es así, como la sola inconformidad con las determinaciones  adoptadas por las autoridades accionadas, no significa per  se  la violación de derechos fundamentales, ya que no se puede  actuar en desconocimiento del principio de subsidiariedad, lo cual  iría en contravía del sistema jurídico, teniendo  en cuenta que  la protección de derechos fundamentales está en cabeza  en primer lugar del juez competente.  

Por  último, tampoco se encuentra vulneración de  prerrogativas superiores que deban ser amparadas a través de  esta acción, conforme con la petición de aclarar la  designación de la empresa actora en el listado final de  Auxiliares de la Justicia, por cuanto no se observa ningún  yerro en este sentido. Cualquier solicitud en ese sentido debe  dirigirse directamente a la autoridad administrativa competente.  

9.  Por consiguiente, y comoquiera que no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme con sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T  SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, y  teniendo en cuenta que no se avizora afectación de derechos  fundamentales, la Sala procederá a negar el amparo deprecado  por improcedente.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  Administradora Liquidadora y Recuperadora de Empresa Aliar S.A., a  través de su representante legal José Fernando Valencia  Rodríguez.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencias          SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992, entre          otras.  

      

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