STP9247-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9247-2019  

Radicación  n.°  105328  

(Aprobado  Acta n.° 161)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Sol  Marina García Cruz contra  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 38 Penal del  Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados el  Juzgado 67 Penal Municipal con funciones de control de garantías  y las Fiscalías 273 y 274 Seccionales, todos de esta ciudad,  el abogado Carlos  Alberto Burgos,  el Defensor Público Óscar  Emilio Silva Duque y  la representante del Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  El 4 de noviembre de 20131,  ante el Juzgado 67 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de  legalización de captura y formulación de imputación  por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas  de fuego en contra de Sol  Marina García Cruz,  quien  se  allanó de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos.  

1.2.  El 14 de septiembre de 20162,  luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447  de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 38 Penal del Circuito de esa ciudad  condenó a la actora a 94 meses y 15 días de prisión  por la comisión de la conducta punible que le fue imputada y a  las penas accesorias para la inhabilitación del ejercicio de  funciones públicas y la privación al derecho a la  tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso. Asimismo, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.3.  Contra esa determinación el defensor de la sentenciada  interpuso recurso de apelación y el 10 de noviembre siguiente3  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe modificó el  quantum de la pena accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas, quedando en 10.5 meses y la confirmó  en todo lo demás.  

Esa  decisión fue recurrida en casación, sin embargo,  mediante auto del 8 de febrero de 20174  dicho cuerpo colegiado declaró desierto el recurso por haber  sido sustentado en forma extemporánea.  

Frente  a ese proveído se presentó reposición y en  providencia del 9 de marzo de esa anualidad5,  resolvió mantener el auto anterior.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, García  Cruz  promovió acción de tutela contra las mencionadas  autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y de defensa.  

Adujo  que se allanó a los cargos imputados sin haber sido plenamente  asesorada por el defensor que representó sus intereses, ya que  no le indicaron las implicaciones que acarrearía la aceptación  de la comisión de la conducta punible endilgada.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Secretaria del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá  resumió las principales actuaciones e indicó que a lo  largo del proceso la actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho  de defensa y contradicción frente a la sentencia emitida por  el despacho.  

2.2.  El Asesor Jurídico Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad remitió copia de las providencias  emitidas por esa Corporación, donde se encuentran las razones  fácticas, jurídicas y probatorias que sustentan «la  posturas de la Sala».  

2.3.  La Fiscal 273 Seccional de la Unidad de delitos contra la seguridad  pública de la capital realizó un recuento de las  diligencias adelantadas en contra de la accionante.  

2.4.  La Procuradora 366 Judicial Penal I refirió que el amparo no  cumple el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias  objeto de censura datan del 14 de septiembre y 10 de octubre de 2016.  Resaltó que los argumentos expuestos por la interesada fueron  debidamente estudiados en sede de segunda instancia, sumado a que no  se observa una actuación irregular por parte de quienes  intervinieron en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa  de la  interesada, dentro del proceso penal en el que resultó  condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego.  

Para  resolver, previamente se verificarán si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro instrumento judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías constitucionales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial6.  

2.1.  En  el presente asunto, Sol  Marina García Cruz estima  vulnerados sus derechos al  debido proceso y a la defensa, al interior del proceso penal en el  que resultó condenada a 94 meses y 15 días de prisión  por el delito de tráfico fabricación o porte de armas  de fuego.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso extraordinario de casación, del cual  si  bien hizo uso, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por  extemporáneo. Por tanto, desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder al amparo, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Esta  Sala observa  que desde la fecha en que se mantuvo la decisión de declarar  desierto el recurso de casación -7  de marzo de 2017-, hasta  cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de dos (2)  años y tres (3) meses, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

2.3.  Adicionalmente,  se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de  imputación, la peticionaria realizó manifestación  unilateral de responsabilidad respecto del punible imputado –tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego-,  circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la  «aceptación  o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y  el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder  a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por  las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de  nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»7,  ya  que ello se produjo de  manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de  control de garantías.  

Tal aspecto fue  estudiado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia del 10 de noviembre de 2016, así:  

[…]  Después  de la aceptación de cargos que hiciera Sol Marina García  Cruz en la audiencia de formulación de imputación;  instaurada la audiencia de individualización de pena y  sentencia el 21 de enero de 2016, su nuevo representante judicial  solicitó desestimar el acto de aceptación de cargos de  su asistida debido a que su antiguo apoderado la coaccionó  para que optara por terminar el proceso de manera abreviada.  

En  aquella ocasión el a quo decidió no acceder a la  referida pretensión comoquiera que no hallaron vulneración  de garantía fundamental alguna en el acto de allanamiento a  cargos que hiciera la procesada; providencia confirmada al desatar el  recurso de apelación..  

Proferida  la sentencia en contra de Sol  Marina García Cruz, el nuevo defensor la impugnó  recabando nuevamente en la vulneración de garantías  fundamentales dentro del pluricitado acto de allanamiento a cargos,  pero esta vez, bajo el argumento de que la encartada no entendió  la trascendencia ni el alcance del mismo, en el entendido que la  procesada estaba a la espera que se le indagara los motivos que la  llevaron a tener en su poder el arma de fuego.  

Esta  solicitud ha de calificarse como  extemporánea, si se tiene en cuenta que es la audiencia de  individualización de pena y sentencia la oportunidad para que  la defensa exponga todos los argumentos en los que soporta una  presunta vulneración a las garantías fundamentales,  intentarlo hacer en fases subsiguientes como lo son la interposición  de los recursos es pretender habilitar una etapa procesal superada,  sin advertir que “el  procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 no le resulta ajeno a  la preclusión de las etapas procesales8”.  

De  otro lado, es importante resaltar que se han intentado el uso de  plurales razones para sustentar la vulneración de garantías  fundamentales en detrimento de la acusada; la primera, por coacción  de parte de su entonces defensor (la  elevada el 21 de enero de 2016), y,  la segunda, por no haber entendido el alcance que tenía su  aceptación de cargos (referida  en el recurso de apelación de la sentencia).  

En  efecto, contrario a la construcción discursiva del apelante en  cuanto a que su prohijada desconocía que con la aceptación  de cargos no se le diese la oportunidad de dar explicaciones o aludir  justificantes de su accionar, se cuenta con la realidad procesal  registrada y corroborada por la Sala de decisión, en el  sentido que al momento de aceptar cargos la operadora judicial de  garantías le preguntó si era consciente que el  resultado de su decisión no era otro que “una  sentencia condenatoria” a  lo que la imputada respondió afirmativamente9.  

Añádase  a lo anterior que la Sala no encuentra ningún desacierto en el  proceso de comunicación (proceso  dinámico entre sujetos con capacidad cognitiva10)  que  se adelantó entre la Juez, los litigantes y la misma procesada  dentro de la audiencia de formulación de imputación;  diligencia en la que cualquiera de los receptores, en especial el  defensor y la entonces indiciada, bien pudieron pedir aclaraciones,  manifestar si comprendían o no los contenidos del mensaje, y  además, si aceptan o no la imputación  

Menos  aún, se debe dar validez a una exigencia que rebasa la  dinámica de la Ley 906 de 2004, en escudriñar  si existen elementos probatorios  con los que se respalde que la conducta estaba libre de eximentes de  responsabilidad o que no se pudiese realizar juicio de reproche  alguno en contra de la procesada.  

Precisamente,  la razón del fenómeno de las terminaciones anticipadas  o anormales del proceso, que brindan economía a la actuación  procesal, y a cambio otorgan rebajas en la sanción; basta  únicamente, como protección a la presunción de  inocencia, que se verifique la existencia de un  mínimo de prueba que permita inferir la autoría o  participación en la conducta y su tipicidad11,  lo  que deja por fuera de esa carga demostrativa -y en ese grado de  conocimiento-las categorías dogmáticas de la  antijuridicidad y de la culpabilidad, las que son asumidas por el  sujeto pasivo de la acción penal cuando acepta los cargos,  renunciando a su discusión en el juicio oral, tal como lo hizo  la hoy procesada en virtud del allanamiento a cargos12.  

Lo  anterior no obsta para que, a la vista de los jueces, los hechos  jurídicamente relevantes comunicados en la imputación  y/o de los elementos materiales probatorios dados a conocer por la  Fiscalía sea ostensible  la  atipicidad de la conducta, o avizoren factores que niegan su  antijuridicidad o su culpabilidad, se pronuncie al respecto e impida  que dicho allanamiento o aceptación de cargos continúe  su curso.  

Lo  que no se adecúa al sistema acusatorio y su estructura  normativa, es que dicho debate se  postule con posterioridad a los momentos en que se verificó  judicialmente que la decisión -del  vinculado o vinculada- de  optar por la aceptación de cargos, fue consciente, voluntaria,  informada y libre de toda mácula contra las garantías  esenciales; o peor aún, que se intente abrir un debate  probatorio postulando argumentos y medios de conocimiento que no  existían en la actuación primigenia del ente acusador  ni de la realidad procesal que tuvieron ante sí los jueces de  garantías y de conocimiento, cuando en precisamente a ello fue  que se renunció con el allanamiento a los cargos imputados.  

En  esta oportunidad el recurrente expone una teoría del caso  según la cual Sol Marina García Cruz actuó  amparada en una situación de legítima defensa  privilegiada cuando este tipo de discusiones quedaron zanjadas con la  aceptación unilateral del cargo a ella atribuido,  concretamente el que aludía a la conducta que lesionaba el  bien jurídico de la seguridad pública.  

Aunado  a lo anterior, los despachos judiciales accionados verificaron los  elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, entre  los que se encuentran el acta de incautación de elementos,  donde se precisó que el arma de fuego encontrada en poder de  Sol  Marina García Cruz era  un revolver marca SMITH & WESSON calibre 32 [sin licencia o  autorización estatal para portarlo], lo cual los llevó  a inferir en forma razonable que García  Cruz  cometió el delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego,  el que resulta ser coherente con la aceptación de cargos  manifestada.  

Además,  fue asistido por una defensa técnica, quien ejecutó su  labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto  es que la táctica defensiva por la que se optó no  hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado de la  interesada.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada Sol  Marina García Cruz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 34 y 35 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 45 a 51 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 206 a 215 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 216 y 217 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 218 a 221 – ibídem.  

6          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

7          CSJ          AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.  

8          CS.J. sentencia de 25 de agosto de 2010 M.P. Augusto J. Ibáñez          Guzmán Rdo. 32865  

9          Audiencia          de formulación de imputación, registro 45:00-46:00.  

10          Corte          Suprema de Justicia, Tutela de segunda instancia de 22 de septiembre          de 2009 M.P. José Leonidas Bustos Martínez Rdo. 44103.  

11          Confrontar          artículo 327 de la Ley 906 de 2004.  

12          Al          respecto, C.S.J. sentencia de 25 de agosto de 2010 M.P. Augusto J.          Ibáñez Guzmán Rdo. 32865  

      

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