STP1483-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1483-2019  

Radicación  n°. 102667  

Acta  35  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LUIS  CAMILO DAZA ACOSTA,  contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  el  JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y el FONDO  DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vincularon los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y  ÚNICO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

El  accionante LUIS CAMILO DAZA ACOSTA informó que laboró  en el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia del  24 de junio de 1961 al 14 de marzo de 1975, fecha en la que fue  capturado por la comisión del delito de «tráfico  de marihuana».  

Indicó  que dicha actuación penal se adelantó ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, que luego de adelantar el  trámite correspondiente, remitió las diligencias al  Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha ciudad, autoridad que el 9 de septiembre de 2002,  ordenó el archivo del expediente por «sobreseimiento  temporal».  

Adujo  que «fue  absuelto por el archivo del proceso penal, convirtiéndose de  esta manera el despido efectuado en su contra (…) como  injusto», por  lo que presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de  que se ordenará a la empresa en cita el reconocimiento y pago  de la pensión de jubilación, contemplada en el artículo  8 de la Ley 171 de 1961, al igual que el retroactivo, los incrementos  anuales debidamente indexados, los intereses moratorios y los  perjuicios causados.  

Sostuvo  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Santa Marta, que el 12 de abril de 2011, negó  las pretensiones; decisión que fue remitida en consulta a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que el 15 de  diciembre siguiente, confirmó la decisión de primera  instancia.  

Afirmó  que contra tal determinación instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por  la Sala de Casación Laboral el 15 de mayo de 2012, debido a  que «no  se presentó la demanda de casación dentro del término  legal y la abogada que presentó el recurso extraordinario no  acreditó en debida forma la representación judicial».  

Adujo  que la segunda instancia no valoró en debida forma las pruebas  presentadas que permitían demostrar que su despido se había  presentado sin justa causa, a lo que se suma que tiene 73 años  y no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos  personales.  

Sostuvo que se  cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque el último  auto data del 15 de mayo de 2012, solo hasta el año 2018 se  percató que el proceso se encontraba archivado.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y  seguridad social y en consecuencia, que se ordenara al Fondo de  Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer y  pagarle la prestación pensional o en su defecto se dejara sin  efecto la providencia del 15 de diciembre de 2011.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el  actor no acudió al recurso extraordinario de casación,  mecanismo de defensa judicial con el que contaba.  

Adicionalmente,  no se satisfizo la condición de inmediatez, pues el demandante  acudió al amparo constitucional el 22 de octubre de 2018 y la  decisión cuestionada se emitió el 15 de diciembre de  2011, sin que el actor hubiese justificado su tardanza en acudir al  juez de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de LUIS CAMILO DAZA ACOSTA,  quien refirió que el fallo impugnado se emitió por  fuera del término legal, pues se resolvió el 3 de  diciembre de 20181.  

De  otro lado, señaló que el accionante instauró el  recurso extraordinario de casación por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral, autoridad que  el 25 de julio de 2012, declaró la nulidad de la actuación,  por falta de legitimidad de la entonces apoderada del demandante, sin  que dicha situación hubiese sido advertida por el Tribunal  demandado, que concedió el recurso interpuesto, por lo que  consideró que DAZA ACOSTA sí acudió al mecanismo  de defensa judicial con el que contaba.  

Adicionalmente,  refirió que aunque ha transcurrido un término razonable  desde la emisión del auto del 25 de julio de 2012, lo cierto  es que el derecho pensional es imprescriptible, máxime que en  el proceso penal se mantuvo la presunción de inocencia y fue  declarado inocente, por lo que es procedente el reconocimiento de la  prestación reclamada.  

Por lo anterior,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y de manera  subsidiaria la nulidad de la actuación, por falta de  vinculación al contradictorio de los apoderados que tuvo DAZA  ACOSTA en el curso del proceso ordinario laboral.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

            

1. De la          nulidad planteada.  

En  el caso objeto de análisis, el apoderado judicial de LUIS  CAMILO DAZA ACOSTA impugnó  el fallo  de primera instancia y solicitó que se declarara la nulidad  del trámite adelantado por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, en razón a que se debe vincular al  contradictorio a los abogados que actuaron como apoderados del hoy  accionante en el proceso ordinario laboral objeto de controversia.  

Sobre el  particular, se tiene que la pretensión del actor se  circunscribe a dejar sin efecto la sentencia emitida el 15 de  diciembre de 2011, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta confirmó el fallo del 12 de abril de  2011, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial le negó el reconocimiento pensional, por lo  que no  se hacía necesaria la vinculación solicitada por el  impugnante, ello en aplicación de los principios de economía,  celeridad y eficacia, contemplados en el artículo 3 del  Decreto 2591 de 1991 y que rigen la acción de tutela.  

Adicionalmente,  no  puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada, por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad, lo que no ocurre en el presente evento, por cuanto la  primera instancia vinculó al contradictorio a las partes con  interés en el presente asunto.  

De  otro lado, debe indicar que contrario a lo manifestado por el  recurrente, el fallo impugnado se emitió dentro del término  establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues  la primera instancia avocó conocimiento el 7 de noviembre de  20182  y el fallo se emitió 21 del mismo mes y año3,  por lo que no hay ninguna irregularidad en el trámite de la  acción constitucional.  

En ese orden, no  se accederá a la pretensión invalidatoria presentada  por el apoderado de DAZA ACOSTA.  

2.  De la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional4.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»5  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico6;  ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii) defecto  fáctico8;  iv) defecto material o sustantivo9;  v) error inducido10;  vi) decisión sin motivación11;  vii) desconocimiento del precedente12  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2.1.  Análisis del caso concreto.  

En  el caso objeto de análisis, LUIS CAMILO DAZA ACOSTA pretende  que por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida  el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta en la que confirmó el fallo del 12 de abril del  mismo año, mediante el cual, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la ciudad, le negó el reconocimiento pensional.  

De contera,  depreca que se revoque el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2018  y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le  fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías  fundamentales.  

Sobre  el particular, tal y como fue considerado por el A  quo,  observa esta Corporación que la presente demanda  constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una  presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el  peticionario no demuestra la vía de hecho en que se incurrió  con la emisión de la sentencia cuestionada.  

Al respecto,  considera la Sala en principio que, como lo demanda el recurrente, el  asunto bajo examen si cumple el requisito de la inmediatez pues,  tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la  Corte Constitucional ha considerado:  

Es necesario  reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras  de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos  fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun  habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación  que dio origen a la transgresión alegada y la presentación  de la acción, siempre que analizadas las condiciones  específicas del caso concreto, el fallador advierta la  presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1)  La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en  la interposición de la acción. (2) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (3) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros.”  

(…)  No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del  peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí  perduraron sus efectos; por el contrario, la  falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa  conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el  paso de los años, el actor se hace más frágil y  vulnerable.  En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la  inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la  acción, debe interpretarse en el sentido de que la  intervención del juez constitucional sea actual y oportuna  para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En  torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75  años, condición que lo hace sujeto de especial  protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se  acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la  intervención del juez de tutela13.  (Subraya  fuera de texto).  

Sin  embargo, se advierte que aunque la entonces apoderada de DAZA ACOSTA  instauró el recurso extraordinario de casación, el  mismo fue concedido por el Tribunal demandado, pero en auto del 25 de  julio de 2012, la Sala de Casación Laboral decretó la  nulidad de lo actuado ante dicha Sala, por cuanto la profesional del  derecho no contaba con el poder para actuar.  

De  manera que, el actor no puede pretender utilizar la acción de  tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al último recurso con el que contaba, omisión  que no  puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Por  otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que no es  procedente la protección invocada, pues si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.  Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían  jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias  se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de  una tal concepción serían desastrosas para el sistema  que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Lo  anterior implica que, quien proponga una demanda de tutela contra  providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales  el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.14  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  LUIS CAMILO DAZA ACOSTA pretende que el juez de tutela realice una  valoración probatoria diferente a la efectuada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y se acceda al  reconocimiento pensional, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por el demandante resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una  decisión pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Corolario  de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          101 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          3 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          78 y ss ibídem.  

4          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

5          Ibídem.  

6          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

7          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

8          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

9          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

10          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

11          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

12          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

13          Corte          Constitucional. Sentencia T-037/2013.  

14          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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