Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1483-2019
Radicación n°. 102667
Acta 35
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS CAMILO DAZA ACOSTA, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vincularon los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES
El accionante LUIS CAMILO DAZA ACOSTA informó que laboró en el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 24 de junio de 1961 al 14 de marzo de 1975, fecha en la que fue capturado por la comisión del delito de «tráfico de marihuana».
Indicó que dicha actuación penal se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, que luego de adelantar el trámite correspondiente, remitió las diligencias al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, autoridad que el 9 de septiembre de 2002, ordenó el archivo del expediente por «sobreseimiento temporal».
Adujo que «fue absuelto por el archivo del proceso penal, convirtiéndose de esta manera el despido efectuado en su contra (…) como injusto», por lo que presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenará a la empresa en cita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al igual que el retroactivo, los incrementos anuales debidamente indexados, los intereses moratorios y los perjuicios causados.
Sostuvo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 12 de abril de 2011, negó las pretensiones; decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que el 15 de diciembre siguiente, confirmó la decisión de primera instancia.
Afirmó que contra tal determinación instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral el 15 de mayo de 2012, debido a que «no se presentó la demanda de casación dentro del término legal y la abogada que presentó el recurso extraordinario no acreditó en debida forma la representación judicial».
Adujo que la segunda instancia no valoró en debida forma las pruebas presentadas que permitían demostrar que su despido se había presentado sin justa causa, a lo que se suma que tiene 73 años y no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos personales.
Sostuvo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque el último auto data del 15 de mayo de 2012, solo hasta el año 2018 se percató que el proceso se encontraba archivado.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se ordenara al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer y pagarle la prestación pensional o en su defecto se dejara sin efecto la providencia del 15 de diciembre de 2011.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no acudió al recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa judicial con el que contaba.
Adicionalmente, no se satisfizo la condición de inmediatez, pues el demandante acudió al amparo constitucional el 22 de octubre de 2018 y la decisión cuestionada se emitió el 15 de diciembre de 2011, sin que el actor hubiese justificado su tardanza en acudir al juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de LUIS CAMILO DAZA ACOSTA, quien refirió que el fallo impugnado se emitió por fuera del término legal, pues se resolvió el 3 de diciembre de 20181.
De otro lado, señaló que el accionante instauró el recurso extraordinario de casación por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 25 de julio de 2012, declaró la nulidad de la actuación, por falta de legitimidad de la entonces apoderada del demandante, sin que dicha situación hubiese sido advertida por el Tribunal demandado, que concedió el recurso interpuesto, por lo que consideró que DAZA ACOSTA sí acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba.
Adicionalmente, refirió que aunque ha transcurrido un término razonable desde la emisión del auto del 25 de julio de 2012, lo cierto es que el derecho pensional es imprescriptible, máxime que en el proceso penal se mantuvo la presunción de inocencia y fue declarado inocente, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y de manera subsidiaria la nulidad de la actuación, por falta de vinculación al contradictorio de los apoderados que tuvo DAZA ACOSTA en el curso del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
1. De la nulidad planteada.
En el caso objeto de análisis, el apoderado judicial de LUIS CAMILO DAZA ACOSTA impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se declarara la nulidad del trámite adelantado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en razón a que se debe vincular al contradictorio a los abogados que actuaron como apoderados del hoy accionante en el proceso ordinario laboral objeto de controversia.
Sobre el particular, se tiene que la pretensión del actor se circunscribe a dejar sin efecto la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo del 12 de abril de 2011, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial le negó el reconocimiento pensional, por lo que no se hacía necesaria la vinculación solicitada por el impugnante, ello en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, contemplados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 y que rigen la acción de tutela.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, lo que no ocurre en el presente evento, por cuanto la primera instancia vinculó al contradictorio a las partes con interés en el presente asunto.
De otro lado, debe indicar que contrario a lo manifestado por el recurrente, el fallo impugnado se emitió dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues la primera instancia avocó conocimiento el 7 de noviembre de 20182 y el fallo se emitió 21 del mismo mes y año3, por lo que no hay ninguna irregularidad en el trámite de la acción constitucional.
En ese orden, no se accederá a la pretensión invalidatoria presentada por el apoderado de DAZA ACOSTA.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional4.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico6; ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; iv) defecto material o sustantivo9; v) error inducido10; vi) decisión sin motivación11; vii) desconocimiento del precedente12 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2.1. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de análisis, LUIS CAMILO DAZA ACOSTA pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en la que confirmó el fallo del 12 de abril del mismo año, mediante el cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, le negó el reconocimiento pensional.
De contera, depreca que se revoque el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2018 y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.
Sobre el particular, tal y como fue considerado por el A quo, observa esta Corporación que la presente demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la vía de hecho en que se incurrió con la emisión de la sentencia cuestionada.
Al respecto, considera la Sala en principio que, como lo demanda el recurrente, el asunto bajo examen si cumple el requisito de la inmediatez pues, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado:
Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”
(…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela13. (Subraya fuera de texto).
Sin embargo, se advierte que aunque la entonces apoderada de DAZA ACOSTA instauró el recurso extraordinario de casación, el mismo fue concedido por el Tribunal demandado, pero en auto del 25 de julio de 2012, la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de lo actuado ante dicha Sala, por cuanto la profesional del derecho no contaba con el poder para actuar.
De manera que, el actor no puede pretender utilizar la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso con el que contaba, omisión que no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que no es procedente la protección invocada, pues si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
Lo anterior implica que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.14
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues LUIS CAMILO DAZA ACOSTA pretende que el juez de tutela realice una valoración probatoria diferente a la efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y se acceda al reconocimiento pensional, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una decisión pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 101 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 3 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 78 y ss ibídem.
4 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
5 Ibídem.
6 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
7 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
8 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
9 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
10 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
11 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
12 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
13 Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013.
14 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.