STP9248-2019.

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9248-2019  

Radicación  No. 105283  

(Aprobado  Acta No.154)  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por Genaro  José Prieto Prieto,  contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29  de mayo de 2019,  mediante el cual  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  Juzgado 1 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Boyacá y la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

De su confuso escrito, se desprende  que el accionante manifiesta haber solicitado ante diferentes  autoridades accionadas, se le reciba denuncia por hechos que hacen  parte de la situación fáctica por la que fue condenado,  pero que las demandadas han hecho caso omiso a su solicitud, razón  por la que requiere se tutelen sus derechos fundamentales y en  consecuencia se ordene a las autoridades que “actúen y  ejerzan sus normas internas, constitucionales y de ley”.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 29 de mayo de 2019, declaró  improcedente la tutela de los derechos invocados.  

Indicó el a quo que  si bien el accionante no aportó los derechos de petición  por el suscritos, se tiene que conforme a las respuestas de las  autoridades vinculadas a la presente acción de tutela se puede  concluir que fueron atendidas sus solicitudes.  

De otro lado, expuso que al actor le  corresponde someterse a los términos y etapas procesales  pertinentes que deben surtirse en el desarrollo de las facultades de  la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la  presunta denuncia instaurada por él, por lo que no resulta  procedente que a través de la presente acción  constitucional se le imparta orden al ente acusador a través  de la cual se le indique la manera como debe llevar a cabo la  correspondiente investigación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Genaro José Prieto Prieto  interpuso recurso de  impugnación, sin que ofreciera los argumentos que fundamentan  su inconformidad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Genaro  José Prieto Prieto,  contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de  2019.  

El problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si al accionante se le conculcó  su derecho al debido proceso, atendiendo que según su dicho no  se le ha recibido denuncia.  

De la existencia de otro  mecanismo de defensa judicial.  

Conforme a los artículos 86 de  nuestra Constitución Nacional y 1o del Decreto 2591 de 1.991,  el procedimiento de tutela es  un  instrumento  de  raigambre  constitucional confiado a los jueces de la República con el  fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las  personas, cuando por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos  de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. Ésta  acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es  residual, lo que significa que procede únicamente ante la  ausencia de medios de defensa judicial para la protección de  las garantías o cuando el medio pertinente, previsto en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas; en dicho evento procede la tutela como mecanismo  transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Así las cosas, por ostentar el  mecanismo de amparo esa naturaleza extraordinaria, la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

“…no procede como un mecanismo alterno de  defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o  supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los  medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se  ejercieron extemporáneamente, o  para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el  agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción  correspondiente”4:  (Subrayas por fuera del texto  original)  

De lo anterior fácil es  concluir que su improcedencia resulta acorde con el ordenamiento  jurídico, en cuanto el accionante cuenta con mecanismos  ordinarios de defensa para proteger sus derechos y que por tanto -en  principio- no tienen por qué ser desplazados por la acción  constitucional, situación que aplica cabalmente en lo reglado  por la Carta Magna, al consagrar el principio de subsidiariedad. No  obstante, como excepción a esta regla, el amparo será  viable cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable “que haga indispensable la adopción  en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias  para la protección del derecho”5.  

De esta manera, de no reunirse alguno  los requisitos generales de admisibilidad -cuando los derechos  fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u  omisión de una autoridad pública o un particular  siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial-, o  excepcional -cuando se esté ante un perjuicio irremediable-,  el Juez de Tutela se abstendrá de estudiar el fondo del  asunto, pues evidente es que la acción constitucional deviene  impróspera.  

Análisis del caso  concreto.  

Conforme a los hechos descritos en la  demanda de tutela, se tiene que el accionante reprocha el hecho que  el juzgado que vigila su pena y la Fiscalía General de la  Nación no le ha recibido denuncia.  

Sobre el particular, advierte la Sala  que Genaro José  Prieto Prieto cuenta  con la posibilidad de suscribir un escrito dirigido a la Fiscalía  General de la Nación a través del cual relate los  hechos que quiere denunciar, por lo que se advierte que cuenta con un  mecanismo judicial idóneo a efecto de garantizar su derecho de  acceso a la administración de justicia.  

Ha de señalarse que la acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la  Fiscalía general de la Nación o a cualquier otra  autoridad para que reciba denuncia a una persona, pues es deber del  ente acusador darle recibir e investigar los hechos que revistan  característica de delito.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 24, cuaderno primera instancia.  

2          Folios 24 a 29, cuaderno primera instancia.  

3          Folio 35, cuaderno primera instancia.          

4          Corte Constitucional. Sentencia T-885 de 2006, M.P. Humberto Sierra          Porto.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-885 de 2006, M.P. Humberto Sierra          Porto.  

5          Ídem.      

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