AP2043-2019(54959)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2043-2019  

Radicación  n° 54959  

Acta  131  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada  por el apoderado de EDWIN ORLANDO ROMERO CHAPARRO, en ejercicio de la  acción de revisión, contra la sentencia de segunda  instancia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó  al citado, a la pena de 200 meses de prisión por el delito de  homicidio agravado en grado de tentativa.  

HECHOS  

En  la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:  

“Tuvieron  ocurrencia el día 12 de mayo de 2012 hacia las 23:30 horas,  cuando en la dirección calle 7 con carrera 1F plaza principal  del barrio Las Cruces de Bogotá, EDWIN ORLANDO ROMERO CHAPARRO  junto con otros seguidores del Club Atlético Nacional de  futbol, al advertir la presencia de Jhonatan Andrés Agudelo  Herrera quien transitaba acompañado de otros simpatizantes del  Millonarios futbol club, los insultaron verbalmente respondiendo los  segundos del mismo modo, iniciando una gresca  en la que se arrojan  piedras unos a otros, de las cuales una impacta a Jhonatan Andrés  Agudelo Herrera dejándolo aturdido y tendido en el piso, hasta  donde arribó un grupo de sujetos entre los cuales estaba EDWIN  ORLANDO ROMERO CAHAPARRO, quien le propinó al primero heridas  con arma cortopunzante, conducta presenciada por el señor  Edwin Camilo Rodríguez Pacheco quien acompañaba al  agredido, y el mismo que procedió a propinarle al agresor en  defensa de aquél, un impacto craneal con una roca que halló  en el lugar, dejándolo inconsciente, aprovechando el momento  para levantar a Jhonatan Andrés Agudelo Herrera malherido en  búsqueda de ayuda, hasta encontrarse con una patrulla de la  Policía Nacional que acudía a controlar la riña,  en la cual fue trasladado el herido al Hospital Universitario La  Samaritana, donde se le dio atención necesaria para evitar su  muerte, mientras que el señor EDWIN ORLANDO ROMERO CHAPARRO  fue igualmente atendido por la herida que presentaba en su cráneo…”  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  libelista acude a la causal 3 del artículo 192 de la ley 906  de 2004, según la cual la acción de revisión  procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.  

Básicamente  la alegación del actor se orienta a sostener que su asistido  no es responsable de los hechos por los cuales a la postre fue  condenado. En desarrollo de su planteamiento hace alusión a  las declaraciones de personas como Robert Andrés López,  Yeison Valencia, Luz Dary Romero Chaparro, madre del acusado, y del  propio Jhonatan Andrés Agudelo, de las cuales asevera se  colige que el sentenciado no fue el autor de los traumatismos físicos  padecidos por el ofendido.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda de revisión presentada será inadmitida, con  fundamento en las siguientes razones:  

1.  Tratándose del motivo contemplado en el numeral 3 del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la existencia de hechos  nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los  debates que demuestren la inocencia del condenado o su  inimputabilidad, le corresponde al accionante no solo enunciar la  causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo  de la misma le compete poner de presente con la mayor suficiencia y  claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el  fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión  adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente  distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de  condena contenida en la sentencia por una de carácter  absolutorio.  

2.  Pues bien, de entrada debe afirmarse que las pruebas aducidas como  novedosas, no tienen la virtualidad de proclamar la inocencia del  sentenciado y por ende de derruir la fuerza de cosa juzgada que  acompaña a los fallos proferidos en su contra.  

3.  En efecto; las sentencias de instancia cuya revisión se  pretende, acogieron plenamente la versión del testigo Edwin  Camilo Rodríguez, quien sostuvo que observó cuando el  sentenciado le asestaba puñaladas a Jhonatan y ante eso le  arrojó una piedra y le pegó en la cabeza, por lo cual  cayó y arrojó la navaja impregnada de sangre.  

Este  testigo, presencial directo de lo acaecido y de quien se dijo en las  sentencias que no tenía interés en atribuir al  condenado los hechos que dieron lugar a que fuera declarado  responsable, no es desvirtuado por la prueba que con el carácter  de novedosa aporta el demandante.  

En  el caso del afectado Jhonatan Andrés Agudelo, en la  declaración que se aduce no exonera al acusado de  responsabilidad, sino que simplemente adujo que en su momento afirmó  no saber quién fue el autor de sus heridas, resaltándose  que en las providencias respectivas se cuestionó la que  consideraron retractación acerca del autor de sus heridas;   por su parte, Robert Andrés López Arcila y Yeison  Andrés Valencia Ortiz, ubican al procesado como uno de los  afectados y afirman que no fue el causante de las lesiones, toda vez  que se encontraba inconsciente a raíz de un golpe con una roca  y minutos después Jhonatan fue herido. Finalmente, la señora  Luz Dary Romero Chaparro, progenitora del sentenciado, destaca que se  entrevistó varias veces con la madre de la víctima, la  cual le aseguró la inocencia de su hijo.  

4.  De acuerdo con los testimonios anteriores no es posible derruir los  fallos emitidos en el trámite normal del proceso, toda vez que  el fundamento de los mismos se sostiene a pesar de las pruebas  aducidas con la demanda de revisión.  

Quienes  aseguran que Jhonatan fue herido después de haberlo sido el  sentenciado, no salen avantes frente a las afirmaciones del testigo  Edwin Camilo Rodríguez, quien justamente manifestó todo  lo contrario, esto es, que a raíz de las heridas padecidas por  aquél tuvo que acudir a lanzar un elemento contundente para  evitar que la agresión siguiera concretándose,  advirtiéndose que los fallos de instancia para darle soporte a  su dicho no solo descartaron cualquier interés para  tergiversar lo acaecido, sino que además resaltan que en la  propia audiencia de juicio señaló al condenado, en  tanto que por lo demás la lesión que le causó a  éste se encuentra corroborada a través del examen  médico que se practicó al sentenciado.  

Si  el testigo admite que fue quien atacó al procesado en defensa  de su amigo y esa verdad fue aceptada en el proceso, no tienen  fortaleza las afirmaciones en contrario que se allegan con la  demanda, pues qué interés podría tener Edwin  Camilo Rodríguez para agredir a Chaparro Romero, de no haber  sido en defensa de su amigo?  

5.  Por manera que, las nuevas declaraciones no establecen la inocencia  del condenado como lo exige la causal que se invoca, ya que aun de  haberse conocido antes de la sentencia, no habrían logrado  modificar la  decisión emitida, e inducir a proferir una diferente,  de modo que la demanda no es apta para suscitar el trámite de  la acción de revisión y por ende será  inadmitida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1º  Reconocer personería para actuar al Dr. José Rafael  Parada Pérez, en representación de Edwin Orlando Romero  Chaparro.  

2º  Inadmitir la demanda de revisión presentada en este asunto.  

3º  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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