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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2043-2019
Radicación n° 54959
Acta 131
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de EDWIN ORLANDO ROMERO CHAPARRO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó al citado, a la pena de 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS
En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el día 12 de mayo de 2012 hacia las 23:30 horas, cuando en la dirección calle 7 con carrera 1F plaza principal del barrio Las Cruces de Bogotá, EDWIN ORLANDO ROMERO CHAPARRO junto con otros seguidores del Club Atlético Nacional de futbol, al advertir la presencia de Jhonatan Andrés Agudelo Herrera quien transitaba acompañado de otros simpatizantes del Millonarios futbol club, los insultaron verbalmente respondiendo los segundos del mismo modo, iniciando una gresca en la que se arrojan piedras unos a otros, de las cuales una impacta a Jhonatan Andrés Agudelo Herrera dejándolo aturdido y tendido en el piso, hasta donde arribó un grupo de sujetos entre los cuales estaba EDWIN ORLANDO ROMERO CAHAPARRO, quien le propinó al primero heridas con arma cortopunzante, conducta presenciada por el señor Edwin Camilo Rodríguez Pacheco quien acompañaba al agredido, y el mismo que procedió a propinarle al agresor en defensa de aquél, un impacto craneal con una roca que halló en el lugar, dejándolo inconsciente, aprovechando el momento para levantar a Jhonatan Andrés Agudelo Herrera malherido en búsqueda de ayuda, hasta encontrarse con una patrulla de la Policía Nacional que acudía a controlar la riña, en la cual fue trasladado el herido al Hospital Universitario La Samaritana, donde se le dio atención necesaria para evitar su muerte, mientras que el señor EDWIN ORLANDO ROMERO CHAPARRO fue igualmente atendido por la herida que presentaba en su cráneo…”
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El libelista acude a la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Básicamente la alegación del actor se orienta a sostener que su asistido no es responsable de los hechos por los cuales a la postre fue condenado. En desarrollo de su planteamiento hace alusión a las declaraciones de personas como Robert Andrés López, Yeison Valencia, Luz Dary Romero Chaparro, madre del acusado, y del propio Jhonatan Andrés Agudelo, de las cuales asevera se colige que el sentenciado no fue el autor de los traumatismos físicos padecidos por el ofendido.
CONSIDERACIONES
La demanda de revisión presentada será inadmitida, con fundamento en las siguientes razones:
1. Tratándose del motivo contemplado en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, le corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio.
2. Pues bien, de entrada debe afirmarse que las pruebas aducidas como novedosas, no tienen la virtualidad de proclamar la inocencia del sentenciado y por ende de derruir la fuerza de cosa juzgada que acompaña a los fallos proferidos en su contra.
3. En efecto; las sentencias de instancia cuya revisión se pretende, acogieron plenamente la versión del testigo Edwin Camilo Rodríguez, quien sostuvo que observó cuando el sentenciado le asestaba puñaladas a Jhonatan y ante eso le arrojó una piedra y le pegó en la cabeza, por lo cual cayó y arrojó la navaja impregnada de sangre.
Este testigo, presencial directo de lo acaecido y de quien se dijo en las sentencias que no tenía interés en atribuir al condenado los hechos que dieron lugar a que fuera declarado responsable, no es desvirtuado por la prueba que con el carácter de novedosa aporta el demandante.
En el caso del afectado Jhonatan Andrés Agudelo, en la declaración que se aduce no exonera al acusado de responsabilidad, sino que simplemente adujo que en su momento afirmó no saber quién fue el autor de sus heridas, resaltándose que en las providencias respectivas se cuestionó la que consideraron retractación acerca del autor de sus heridas; por su parte, Robert Andrés López Arcila y Yeison Andrés Valencia Ortiz, ubican al procesado como uno de los afectados y afirman que no fue el causante de las lesiones, toda vez que se encontraba inconsciente a raíz de un golpe con una roca y minutos después Jhonatan fue herido. Finalmente, la señora Luz Dary Romero Chaparro, progenitora del sentenciado, destaca que se entrevistó varias veces con la madre de la víctima, la cual le aseguró la inocencia de su hijo.
4. De acuerdo con los testimonios anteriores no es posible derruir los fallos emitidos en el trámite normal del proceso, toda vez que el fundamento de los mismos se sostiene a pesar de las pruebas aducidas con la demanda de revisión.
Quienes aseguran que Jhonatan fue herido después de haberlo sido el sentenciado, no salen avantes frente a las afirmaciones del testigo Edwin Camilo Rodríguez, quien justamente manifestó todo lo contrario, esto es, que a raíz de las heridas padecidas por aquél tuvo que acudir a lanzar un elemento contundente para evitar que la agresión siguiera concretándose, advirtiéndose que los fallos de instancia para darle soporte a su dicho no solo descartaron cualquier interés para tergiversar lo acaecido, sino que además resaltan que en la propia audiencia de juicio señaló al condenado, en tanto que por lo demás la lesión que le causó a éste se encuentra corroborada a través del examen médico que se practicó al sentenciado.
Si el testigo admite que fue quien atacó al procesado en defensa de su amigo y esa verdad fue aceptada en el proceso, no tienen fortaleza las afirmaciones en contrario que se allegan con la demanda, pues qué interés podría tener Edwin Camilo Rodríguez para agredir a Chaparro Romero, de no haber sido en defensa de su amigo?
5. Por manera que, las nuevas declaraciones no establecen la inocencia del condenado como lo exige la causal que se invoca, ya que aun de haberse conocido antes de la sentencia, no habrían logrado modificar la decisión emitida, e inducir a proferir una diferente, de modo que la demanda no es apta para suscitar el trámite de la acción de revisión y por ende será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º Reconocer personería para actuar al Dr. José Rafael Parada Pérez, en representación de Edwin Orlando Romero Chaparro.
2º Inadmitir la demanda de revisión presentada en este asunto.
3º Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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