STP6321-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6321-2019  

Radicación  n° 104147  

Acta  119.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Ana  Leticia Forero López,  contra el fallo proferido el 21 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de  Servicios Administrativos de tal dependencia.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en los siguientes términos1:  

Refirió  la accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté,  Cundinamarca, la condenó como cómplice del delito de  homicidio doloso agravado en la modalidad de tentativa y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole  la pena de 106 meses de prisión.  

Expuso  que al cumplir con las 3/5 partes de la pena y los demás  requisitos formales para acceder al subrogado de la libertad  condicional, además de tener una calificación de  “conducta ejemplar y buena”, solicitó ante el  juzgado accionado la concesión de dicho subrogado, pero fue  negado con el argumento central de que al efectuar la valoración  de la conducta punible, aun constituye un peligro para la sociedad;  análisis que, considera la accionante vulnera la garantía  del non bis in ídem.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

1.  El juez colegiado de primera instancia, declaró improcedente  el amparo solicitado, para lo cual manifestó que en este  asunto no se configura la subsidiariedad de la tutela, por cuanto  actualmente está pendiente por resolverse la apelación  interpuesta contra el auto emitido el 25 de enero hogaño, por  el juzgado ejecutor de la sanción, mediante el cual se negó  a Ana  Leticia Forero López  el beneficio de la libertad condicional.  

2.  Aunado a ello, se precisó que la actora no demostró la  existencia de un perjuicio irremediable que justificara de forma  transitoria la intervención del juez constitucional.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la parte demandante, quien en el acta de notificación  personal plasmó su deseo de recurrir la decisión de  primera instancia,  sin embargo, no presentó argumentación alguna.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo  superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que  uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

4.  En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  a establecer, si la decisión de no conceder la libertad  condicional a Ana  Leticia Forero López,  por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la  valoración  de la conducta,  adoptada el 25 de enero de esta anualidad por el Juzgado Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  desconoció garantías fundamentales.  

5.  Frente a dicho planteamiento, se ha de precisar que el  auto atacado actualmente se encuentra en trámite, ya que está  pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto.  

6.  Lo anterior al constatarse por la página web de la Rama  Judicial, que, en efecto, aun no se ha proferido el proveído  de segunda instancia respecto del beneficio deprecado, pues el asunto  fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 11 de  abril del año en curso.  

7.  Es  decir, la demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial  ordinarios, y además, no se acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que permita la intervención  transitoria del juez constitucional, tal  y como lo advirtió el a  quo.  

8.  En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto, la tutela presentada se torna improcedente, en los  términos previstos en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

9.  Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

10.  Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, se ha de indicar que en la demanda la actora  no refirió qué tratos, acciones u omisiones por parte  de la autoridad judicial están conculcando  la precitada prerrogativa fundamental.  

11.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          47 cuaderno tutela primera instancia.      

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