Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6321-2019
Radicación n° 104147
Acta 119.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Ana Leticia Forero López, contra el fallo proferido el 21 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de tal dependencia.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos1:
Refirió la accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, la condenó como cómplice del delito de homicidio doloso agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole la pena de 106 meses de prisión.
Expuso que al cumplir con las 3/5 partes de la pena y los demás requisitos formales para acceder al subrogado de la libertad condicional, además de tener una calificación de “conducta ejemplar y buena”, solicitó ante el juzgado accionado la concesión de dicho subrogado, pero fue negado con el argumento central de que al efectuar la valoración de la conducta punible, aun constituye un peligro para la sociedad; análisis que, considera la accionante vulnera la garantía del non bis in ídem.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. El juez colegiado de primera instancia, declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual manifestó que en este asunto no se configura la subsidiariedad de la tutela, por cuanto actualmente está pendiente por resolverse la apelación interpuesta contra el auto emitido el 25 de enero hogaño, por el juzgado ejecutor de la sanción, mediante el cual se negó a Ana Leticia Forero López el beneficio de la libertad condicional.
2. Aunado a ello, se precisó que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara de forma transitoria la intervención del juez constitucional.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la parte demandante, quien en el acta de notificación personal plasmó su deseo de recurrir la decisión de primera instancia, sin embargo, no presentó argumentación alguna.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer, si la decisión de no conceder la libertad condicional a Ana Leticia Forero López, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, adoptada el 25 de enero de esta anualidad por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desconoció garantías fundamentales.
5. Frente a dicho planteamiento, se ha de precisar que el auto atacado actualmente se encuentra en trámite, ya que está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto.
6. Lo anterior al constatarse por la página web de la Rama Judicial, que, en efecto, aun no se ha proferido el proveído de segunda instancia respecto del beneficio deprecado, pues el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 11 de abril del año en curso.
7. Es decir, la demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, y además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional, tal y como lo advirtió el a quo.
8. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
9. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
10. Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, se ha de indicar que en la demanda la actora no refirió qué tratos, acciones u omisiones por parte de la autoridad judicial están conculcando la precitada prerrogativa fundamental.
11. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 47 cuaderno tutela primera instancia.