STP9246-2019.

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9246-2019  

Radicación  No. 105226  

(Aprobado  Acta No.154)  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por Jesús Antonio Urbano Suaza,  contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de mayo de 2019,  mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado 1  ° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

De manera imprecisa el actor reseña  en su escrito que se encuentra descontando pena de prisión  impuesta dentro del radicado SPOA 760016000198200900209, en razón  a la aceptación de cargos que decidiera asumir.  

Considera dentro de dicho proceso ya  en fase de ejecución de la sentencia, que la negativa del Juez  Ejecutor frente a la solicitud de beneficio administrativo de permiso  de 72 horas, lesiona sus derechos fundamentales, al considerar haber  congregado los requisitos legales para el efecto, al hallarse  clasificado en fase de mediana seguridad, haber descontado la tercera  parte de la pena, no tener requerimiento de autoridad judicial ni  registrar intentos de fuga.  

Puntualiza que el Juez accionado, al  exigir valoración por medicina legal para establecer si se  encuentra apto para gozar del referido permiso, incurre en omisión  frente a su pretensión, pues dice que su estado de salud ya ha  sido determinado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento  del INPEC. Agrega que la Defensoría del Pueblo ha evadido el  seguimiento de acciones oficiosas tendientes a lograr el acceso al  permiso que cataloga como derecho fundamental.  

Menciona además que el Juez  accionado vulnera el principio del non bis in ídem al  considerar como aspectos relevantes para denegar el beneficio  administrativo, los hechos ya juzgados en otro proceso.  

(Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el  16 de mayo de 2019, negó por improcedente la tutela de los  derechos invocados.  

Lo anterior, tras considerar que no  se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela, dado que la decisión cuestionada no ha sido revisada  por el superior jerárquico, a pesar que contra ella se  interpuso recurso de apelación por parte del accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Jesús Antonio Urbano Suaza  interpuso recurso de impugnación, a través del cual  indicó que se le están conculcando sus derechos  fundamentales, dado que hasta el momento no se ha resuelto el recurso  de apelación interpuesto en contra de la decisión  proferida por el Juzgado  Io de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a  través de la cual le negó el permiso administrativo de  las 72 horas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por  apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), de esta Corporación el 30 de abril de 2019.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  decisión proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado  Io de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:            

a. Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los          medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance          de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.            

c. Que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad          procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales de la parte accionante.

e. Que la parte accionante identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial          contra la cual se formula la acción de tutela no se          corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos  pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:            

a. Defecto orgánico, que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la          Constitución  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

La parte accionante considera que sus  derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la  decisión proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado  Io de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,  se le negó el beneficio administrativo de las 72 horas.  

Teniendo en cuenta el marco jurídico  presentado se evidencia que esta solicitud de amparo no cumple con el  requisito de subsidiariedad, pues hasta el momento no se han agotado  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial  que tenía a su alcance.  

Se observa que en este momento se  encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación  interpuesto por Jesús Antonio Urbano Suaza contra la decisión  cuestionada.  

Entonces, la Sala constata que el  accionante acudió a la acción de tutela sin haber  obtenido respuesta al recurso de apelación interpuesto por él  mismo, mecanismo judicial idóneo para promover la defensa de  los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido la providencia atacada.  

Por lo tanto, se confirmará el  fallo de tutela proferido por Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 24 de abril de 2019.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia.  

2          Folios 64 a 68, cuaderno primera instancia.  

3          Folio 85, cuaderno primera instancia.  

4          CC SU-355 de 2017.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.»      

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