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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9245-2019  

Radicación  No. 105184  

(Aprobado  Acta No.154)  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mauricio  Jaramillo Suarez, a través de apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2019, mediante el  cual declaró improcedente el amparo invocado contra la  Fiscalía 49 de la Unidad de Indagación e Instrucción  (Ley 600 de 2000).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Se indicó en la demanda de amparo que, la ciudadana NELCY  CORTES PÉREZ para el Seis (6) de Junio de 2007, presentó  denuncia en contra del hoy actor, tramitada bajo el radicado No.  277812 y correspondiéndole en su momento a la Fiscalía  46 Unidad de Patrimonio Económico , aduciendo que el hoy actor  habría celebrado contrato mutuo al interés con garantía  hipotecaria con la denunciante por la suma de $70.000.000, y que ante  el incumplimiento en el pago de sus obligaciones, se inició un  proceso ejecutivo el cual le correspondió al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el Radicado No. 004499, en  donde le fue embargado y secuestrado el inmueble dado en garantía  y de propiedad del deudor.  

Adujo la denunciante que JARAMILLO SUAREZ, para evadir el pago de  su obligación, creó una supuesta obligación  laboral con el señor HUBER CORTES, suscribiendo acta de  conciliación ante el Inspector Cuarto del Trabajo por valor de  $180.000.000, misma con la que se inició un Proceso Ejecutivo  Laboral el cual cursa en el Juzgado 2 Laboral del Circuito y  radicado, desplazándose de esta manera por la figura de  prelación de crédito, la obligación hipotecaria.  

Que al seguirse con el trámite de la investigación  penal la Fiscalía 46 Contra Patrimonio Económico,  mediante Oficio No. 733 del 6 de octubre de 2009, solicitó  prestado los documentos que le sirvieron de base para cobrar el  crédito hipotecario, documentos estos que Notarían  Séptima del Círculo de Barranquilla.  

Así, con ocasión de la entrada en vigencia del  sistema penal acusatorio, la Fiscalía 46 Unidad de Patrimonio  Económico, se envió el negocio a la Fiscalía 49  Unidad Ley 600, cuya titular mediante Resolución de, 27 de  Julio de 201 (sic), ordenó practicar experticia grafológico  a los documentos referidos, en los que se determinó ña  existencia de alteración por adición o agregación  en la modalidad de intercalación, razones estas por las que  solicitó para el cuatro (4) de febrero de 2019, preclusión  de la investigación e el restablecimiento del derecho en forma  definitiva, sin lograr a que se accediese a tales pretensiones por  parte de la delegada de la Fiscalía, bajo argumentos que a  juicio de la parte activa no se compadecen con los supuestos legales  y constitucionales que regulan la materia.  

(…)  

Pretende el Dr, JAIME RENDÓN VENERA, obrando en su calidad  de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO JARAMILLO SUARWZ, se  amparen los derechos fundamentales del Debido Proceso, Acceso a la  Administración de Justicia y propiedad privada, y en  consecuencia se deje sin efectos el mandamiento de pago de fecha  febrero 26 de 1999, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Barranquilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No.  080013103006-1999-00044 (6-0202-2014).  

Se  ordene a la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE (49) UNIDAD DE  INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN LEY 600 DE 2000, y/o al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero de  Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, la adopción  de medidas concretas encaminadas a proteger los derechos  fundamentales amenazados, y en particular se disponga la cancelación  del título Ejecutivo (letra de cambio de fecha 19 de diciembre  de 1996), usada falsamente por quien figura como demandante.  

E  igualmente se ordene a la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE (49)  UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN LEY 600 DE 2000,  Precluir, la investigación contra MAURICIO JARAMILLO SUAREZ Y  OTROS, sumarias No. 277812 de la falsaria NELCY CORTES PÉREZ,  contra MAURICIO JARAMILLO SUAREZ Y OTROS, el cual se adelantó  con un denuncio falso de fecha 6 de junio de 2007. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  decisión adoptada el 8 de mayo de 2019, declaró  improcedente la tutela de los derechos invocados.  

De manera concreta, señaló que pese a  encontrar acreditado la alteración por adición en la  letra de cambio utilizada para adelantar por parte de la denunciante  CORTES PÉREZ un proceso ejecutivo ante el Juzgado 6o Civil del  Circuito, no por ello se encontró acreditada la causal de  preclusión de la investigación a favor del actor por el  punible de fraude procesal, acaecido presuntamente ante el Juzgado 2°  Laboral del Circuito. Además, a Mauricio  Jaramillo Suarez se le ha permitido el ejercicio  del derecho de defensa y contradicción durante todas las  diligencias practicadas al interior del proceso No. 277812,  encontrándose pendiente para resolver el recurso de apelación  que se impetró en contra de la Resolución del 2 de  abril de 2019 que se encuentra en trámite en secretaría  para ser remitida al superior.  

Por lo tanto, concluyó que si  bien lo resuelto resultó desfavorable a los intereses del  peticionario, no por ello se puede alegar de manera automática  una vulneración al derecho al debido proceso.  

Frente al restablecimiento de  derechos solicitado, consideró el a  quo que la acción  de tutela resulta improcedente, dado que se puede estar en presencia  de diversas conductas punibles que deben ser investigadas por  Fiscalía. Expuso que era posible que existiere un hecho  fraudulento o un delito con relación a la falsedad contenida  en la letra de cambio que sirvió como título de recaudo  ejecutivo de la denunciante (Nelcy Cortes Pérez) para iniciar  un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Mauricio  Jaramillo Suarez, y que  la Fiscalía con ocasión de tales hechos compulsó  las respectivas copias en contra de dicha ciudadana.  

Adujo que no se demostró la  vulneración al derecho al debido proceso, pues resulta  razonable que la Fiscalía decidiera no restablecer el derecho  de Mauricio Jaramillo  Suarez, lo que no es  determinante para que en el futuro el accionante pueda solicitarlo  nuevamente.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Mauricio Jaramillo Suarez,  a través de apoderado judicial, interpuso recurso de  impugnación, a través del cual solicitó se  revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los  derechos fundamentales solicitados a través de la acción  de tutela.  

Lo anterior tras considerar que en el  presente asunto le fue  

conculcado  su derecho fundamental al debido proceso, pues con las pruebas  aportadas demostró que Nelcy Cortes Pérez usó  una letra de cambio falsa a través de la cual hizo exigible la  hipoteca abierta de primer grado No. 5200 otorgada por la Notaría  Séptima del Círculo de Barranquilla, haciendo incurrir  en error al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien la  favoreció con mandamiento de pago del 26 de febrero de 1999.  

Advirtió que el fraude  procesal quedó al descubierto a través de la resolución  del 2 de abril de 2019 en la que la Fiscalía 49 delegada  contra el Patrimonio Económico de Barranquilla ordena la  compulsa de copias para investigar la conducta de Nelcy Cortes Pérez.  

Por lo expuesto, considera que se le  está conculcando su derecho fundamental al debido proceso, por  lo que la acción de tutela es procedente, contrario a lo  resuelto en primera instancia.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por  Mauricio Jaramillo Suarez, a través de apoderado judicial,  contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2019.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si al accionante se le  conculcó su derecho fundamental al debido proceso, y si  resulta viable que a través de la presente acción de  tutela se deje sin efectos el mandamiento de pago de fecha febrero 26  de 1999, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No.  080013103006-1999-00044 (6-0202-2014), se ordene a la Fiscalía  49 de la Unidad de Indagación e Instrucción y/o al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero de  Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, la adopción  de medidas concretas encaminadas a proteger los derechos  fundamentales amenazados, y en particular se disponga la cancelación  del título Ejecutivo (letra de cambio de fecha 19 de diciembre  de 1996), usada falsamente por quien figura como demandante, y  finalmente se le ordene a la Fiscalía 49 de la Unidad de  Indagación e Instrucción precluir la investigación  que se sigue en su contra.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:            

a. Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los          medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance          de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad          procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales de la parte accionante.

e. Que la parte accionante identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial          contra la cual se formula la acción de tutela no se          corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:            

a. Defecto orgánico, que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.            

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

Teniendo  en cuenta el marco jurídico presentado se evidencia que esta  solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad,  pues el accionante cuenta con medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial, los cuales tiene a su alcance para lograr sus  pretensiones.  

Se  observa que la parte accionante pretende que a través de la  presente acción constitucional se concluya que la ciudadana  Nelcy Cortes Pérez cometió el punible de fraude  procesal, y por lo tanto se deje sin efectos el mandamiento de pago  del 26 de febrero de 1999, proferido por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario  No. 080013103006-1999-00044 (6-0202-2014) y al mismo tiempo se  disponga la cancelación del título Ejecutivo (letra de  cambio de fecha 19 de diciembre de 1996), usada falsamente por la  precitada ciudadana.  

No  obstante, lo que se observa es que el accionante pretende pretermitir  los medios judiciales que tiene a su alcance, como lo es el proceso  penal que se inició en contra de la ciudadana Nelcy Cortes  Pérez, a través del cual se podrá vislumbrar si  ésta cometió el punible de fraude procesal.  

Entonces,  la Sala constata que el accionante acudió a la acción  de tutela sin que se haya promovido la correspondiente acción  penal contra Nelcy Cortes Pérez, mecanismo ordinario que es el  idóneo para determinar la responsabilidad penal de dicha  ciudadana y al mismo tiempo establecer si hizo incurrir en error a  funcionarios de la Rama Judicial.  

Por  lo tanto, se confirmará el fallo de tutela proferido por Sala  de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril  de 2019.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 353 a 355, cuaderno primera instancia.  

2          Folios 353 a 364, cuaderno primera instancia  

3          Folios 373 a 387, cuaderno primera instancia.  

4          CC SU-355 de 2017.  

5s          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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