AP2045-2019(53095)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2045-2019  

Radicación n° 53095  

(Aprobado Acta No.131)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de ANDRÉS FELIPE GAVIRIA BAHOZ, contra el fallo del  3 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el  Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a  ciento cuatro (104) meses de prisión en calidad de cómplice  del delito de homicidio simple.  

HECHOS  

En la tarde del 23 de octubre de 2013, aproximadamente a  las 16:18 horas, en la esquina de la carrera 19 con calle 39 del  barrio Santa Fe de la ciudad de Cali, se suscitó una discusión  entre tres individuos que permanecían allí, al parecer  consumiendo estupefacientes, y un cuarto que se acercó de  nombre Diego Fernando Mendoza Molina, quien tras discutir con ellos,  emprendió carrera gritando que lo iban a robar, mientras el  menor integrante del trio lo alcanzó y con una navaja lo  hirió, no sin antes decirle “qué  te voy a robar si no tenés nada”,  y ANDRÉS FELIPE GAVIRIA BAHOZ que lo había seguido con  el otro sujeto montado en la barra de su bicicleta lo esperaba a unos  pocos metros, para luego alejarse del lugar llevando en su velocípedo  al agresor. Mendoza Molina murió poco después de haber  sido trasladado al hospital Universitario del Valle.  

ANTECEDENTES  

El 24 de octubre de 2013 en audiencias preliminares, la  Juez 4a Penal Municipal de Cali con función de control de  garantías legalizó la captura de GAVIRIA BAHOZ; la  Fiscalía le formuló imputación como coautor del  delito de homicidio simple (arts. 103; y, 29 del Código  Penal), cargo que el imputado no aceptó; y, solicitó  medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le  fue impuesta en establecimiento carcelario.  

El 23 de diciembre del año citado, la fiscalía  radicó el escrito de acusación por el hecho punible de  homicidio consumado y el 16 de junio de 2014, en audiencia ante el  Juez 19 Penal del Circuito de esa ciudad, al formular la acusación  la corrigió para variar el grado de participación de  coautor a cómplice.  

El 20 de junio de 2017, el Juez condenó a ANDRÉS  FELIPE por el delito de homicidio en consonancia con el anuncio del  sentido del fallo; sentencia que el Tribunal Superior de Cali  confirmó integralmente por vía de apelación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se postula un (1) cargo.  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo181  de la Ley 906 de 2004, el recurrente aduce la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  inciso 3 del artículo 30 del Código Penal.  

Expresa que el Tribunal derivó el grado de  participación del acusado, de la presencia física en el  lugar del hecho, del consumo de estupefacientes y de la riña,  por circunstancias no aclaradas en el juicio, entre dos personas, una  de las cuales lesiona a la otra que fallece horas más tarde en  el hospital como del señalamiento de conducir una bicicleta  con una persona en su barra.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, toda vez que el cargo  postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

Dada la naturaleza de la causal primera, es imperativo  que a través de un discurso en derecho en el cual se respeten  los hechos declarados en la sentencia y la valoración del  juzgador, el casacionista exponga con suficiente argumentación  la clase de infracción de la ley sustancial en orden a  evidenciarla, enseñando las razones por las cuales su análisis  jurídico es el que guarda correspondencia con lo probado y  debatido en el juicio oral.  

En este sentido, el reproche no colma los presupuestos  exigidos en su desarrollo con la reproducción de  jurisprudencia que fija la caracterización de la complicidad y  el enunciado de los requisitos que la configuran, si no están  acompañados de razonamientos dialécticos y estudios  jurídicos demostrativos de la equivocación del juez en  el proceso de selección, aplicación o interpretación  de la ley, que debía regir el asunto sometido a su  consideración.  

En principio, la Sala observa que el reparo no guarda  identidad temática con los motivos expuestos en la apelación,  de modo que en tales circunstancias no podría reprocharse al  Tribunal error alguno en la aplicación de la ley sustancial.  

En efecto, las razones de disenso del recurrente con el  fallo del a quo las circunscribió a insistir en la ilegalidad  de la captura de GAVIRIA BAHOZ, a acusar a la fiscalía de  haber vulnerado el principio de congruencia porque en la audiencia de  formulación de acusación modificó el grado de  participación del procesado en el delito y, a controvertir la  valoración probatoria del juez.  

Esta que sería causa suficiente para inadmitir el  libelo, no impedirá su examen formal y material, al cual se  procederá enseguida.  

El impugnante en el capítulo de la demanda  dedicado a la demostración de la violación directa de  la ley sustancial enunciada, reproduce las partes del fallo de  segunda instancia, en las cuales el Tribunal reseña lo dicho  en la entrevista por la presencial Beatriz Stella Zapata Gutiérrez,  prueba de referencia admisible; concluye con fundamento en la prueba  testimonial  practicada en el juicio que GAVIRIA BAHOZ era quien  conducía la bicicleta en la que huyó el autor material  del homicidio; y, critica a la defensa porque en vez de acreditar que  el acusado no estaba en el lugar del hecho o no era la persona  mencionada como partícipe en el delito, dedicó su  esfuerzo a probar su proclividad al consumo de sustancias tóxicas,  que guarda relación con lo manifestado por los testigos acerca  de que los involucrados se encontraban consumiendo estupefacientes.  

A continuación, tras advertir que acata los  hechos y las valoraciones probatorias plasmadas en el fallo, con el  objeto de ceñirse a las exigencias que requiere el desarrollo  de la causal propuesta, acude a una decisión de la Sala para  señalar los elementos normativos o estructurales de la  complicidad y concluir con fundamento en ellos, que los mismos fueron  soslayados por el ad quem.  

Sin embargo, después de reseñar que en la  sentencia se dio por probado que la muerte de Mendoza Molina estuvo  precedida de la reunión de tres personas que consumían  alucinógenos, a la cual llegó la víctima quien  fuera herida por un individuo distinto a GAVIRIA BAHOZ, y éste  transportara al agresor en su bicicleta, agrega que habiendo sido el  acontecer fáctico producto de una riña callejera, que  el lesionado no murió inmediatamente y que no se identificó  al autor material, advierte que no “hubo  evidencia demostrativa de un convenio o acuerdo”  entre el autor y el acusado para la comisión del hecho  antijurídico y su resultado.  

Conforme con ello controvierte la valoración  probatoria del juzgador, equivocación que se evidencia  enseguida cuando al indicar que la complicidad fue derivada del acto  fortuito de su presencia física en el lugar de los hechos,  añade que a las circunstancias específicas sobre la  reunión, la discusión antes de la persecución de  la víctima y su muerte horas después como aspectos  relevantes, era razonable deducir hechos, en relación con los  cuales “no se probó”,  “no se determinó”  o “no se demostró”.  

Esto es, que el recurrente para mostrar la infracción  de la ley sustancial por indebida aplicación, relaciona  supuestas falencias probatorias que impedirían acreditar el  grado de participación atribuido al implicado, las cuales  riñen con el carácter de la causal invocada.  

Por este mismo motivo, el impugnante rechaza la crítica  del Tribunal a la actividad de la defensa en el juicio oral y lo  acusa de que junto con el a quo, hayan convertido a GAVIRIA BAHOZ en  delincuente en vez de reconocer su problema de drogadicción,  cuestionamiento que muestra la falta de claridad y precisión  en la formulación del cargo, la cual es notoria con su  alegación enseguida sobre la flagrancia.  

Que la captura del acusado se hubiera producido horas  después como lo indican los audios, por lo cual considera que  no se dan los requisitos para estructurar aquél fenómeno  procesal, es un tema que nada tiene que ver con la existencia o no de  la complicidad.  

En las anteriores circunstancias, el libelo termina  siendo un alegato más de la inconformidad del demandante con  lo resuelto por el ad quem y no la demostración de un error  jurídico a través de una argumentación jurídica  completa, en razón de lo cual no cumple las exigencias  técnicas en su exposición.  

En consecuencia, la demanda no reúne los  requisitos mínimos para disponer su admisión, ni la  Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen  a intervenir en protección de las garantías de los  intervinientes.  

Contra esta determinación procede el mecanismo de  insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre  12 de 2.005, con radicación 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS  FELIPE GAVIRIA BAHOZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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