STP9246-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9246-2019  

Radicación  n.°  105423  

Acta  n.° 161  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Adriana  Marcela López López y  Edilberto  Galarza Villalobos,  en  contra  de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, las Direcciones  Nacional de Administración Judicial y Seccional de Valledupar,  la Coordinación Administrativa Seccional y el Juzgado 5º  Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos  de Riohacha,  por la presunta vulneración de  sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la  salud.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Adriana  Marcela López López y  Edilberto  Galarza Villalobos  manifestaron que laboran en el Juzgado 5º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Riohacha en los cargos de  Secretaria Nominada y Oficial Mayor, respectivamente; que conforme el  artículo 146 de la Ley 270 de 1996 pertenece al régimen  de vacaciones individuales.  

El  22 de febrero de 20191  solicitaron a la Juez las vacaciones causadas en el periodo  comprendido entre el abril de 2018 y abril de 2019, no obstante,  mediante Resolución del 18 de marzo del presente año2,  se las negaron por cuanto que mediante oficio CARIO 19-456 del 11 de  marzo de ese año3  la Directora Administrativa de la Coordinación de  Administración Judicial Seccional La Guajira, informó  que no era procedente expedir certificado de disponibilidad  presupuestal -CDP- para amparar el reemplazo por vacaciones de los  empleados de la Rama Judicial –Circular  PSAC11-44-.  

Por  lo anterior, piden el amparo de sus derechos fundamentales, ya que el  descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable,  siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración, en  consecuencia, solicitaron se ordene al Director Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial La Guajira la expedición del  correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que  puedan disfrutar de sus vacaciones.  

2.  Tramite adelantado  

En  principio, las presentes diligencias fueron conocidas por la Sala  Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, cuerpo  colegiado que en sentencia del 11 de abril de 20194,  amparó los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la  salud de los accionantes y ordenó:  

[…]  a  la Dirección de Seccional de Administración Judicial  del Cesar – Coordinación de Administración  Judicial de La Guajira, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, inicie las gestiones  necesarias para garantizar la provisión de los recursos y  proceda a la expedición de los respectivos Certificados de  Disponibilidad Presupuestal para que la Juez Quinta Penal Municipal  Con Función de Control de Garantías de esta ciudad  proceda a conceder las vacaciones solicitadas por los actores, tiempo  en que no podrá superar los quince (15) días.  

Contra  esa determinación la parte accionada interpuso recurso de  apelación y mediante auto ATL842-20195,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decretó  la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto del trámite  por Sala Plena, correspondiéndole el conocimiento de la  demanda a quien funge como Ponente, quien procedió a asumir el  conocimiento del diligenciamiento.  

3.  Las  respuestas  

3.1.  La doctora Jenny  Cecilia Uhia Carrillo,  en su condición de Magistrada [E] del Consejo Seccional de la  Judicatura, solicitó desvincular a dicha Corporación,  debido a que los actos administrativos relacionados con los  certificados de disponibilidad presupuestal están a cargo de  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar y/o la Coordinación Administrativa de  Riohacha.  

3.2.  El Magistrado Auxiliar [E] de la Oficina de Enlace Institucional e  Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la  Judicatura refirió que esa colegiatura no ostenta la condición  de nominador de los accionantes, por lo que a la autoridad que le  corresponde pronunciarse sobre ese aspecto es el Juzgado 5º  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Riohacha, razón por la que solicitó la desvinculación  del presente trámite.  

3.3.  La  apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Valledupar – Oficina de  Coordinación Administrativa de Riohacha, manifestó que  en virtud de lo ordenado por la Sala Civil, Familia, Laboral del  Tribunal Superior de la capital de la Guajira, se desplegaron todas  las actuaciones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad  Presupuestal.  

Sobre  tal gestión se informó al Juzgado 5º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha,  cuya titular procedió a conceder las vacaciones pedidas por  los accionantes.  

Conforme  con lo anterior, pidió negar el amparo al estar en presencia  de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud  de los interesados, por negarles la solicitud de vacaciones  individuales de conformidad con lo previsto en el artículo  146 de la Ley 270 de 1996.  

En  ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta  procedente pese a que  durante el presente trámite  las  autoridades  accionados procedieron a conceder las vacaciones solicitadas.  

2. Hecho  superado por respuesta al derecho de petición  

2.1. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Según  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso  se concibe como una prerrogativa de índole superior, que  permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva  de  sus actividades laborales o académicas cotidianas para  disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas  experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad6.  

Frente  al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

[…]  el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

2.2.  A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por los peticionarios y la información suministrada  por la apoderada de de  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación  Administrativa de Riohacha,  surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez  constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la  interposición de la acción fue superado.  

Tal  como lo expusieron los interesados en su libelo, la vulneración  de sus garantías fundamentales se produjo por la falta de  expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para  proceder a nombrar los reemplazos de sus cargos y así  disfrutar del periodo de vacaciones al que tienen derecho.  

2.3.  No obstante, la referida autoridad, durante el trámite del  presente amparo, acreditó haber emitido dicho acto  administrativo, del cual fue enterada la parte nominadora, es decir,   la Juez 5ª Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Riohacha, quien a su vez procedió a conceder las vacaciones  requeridas por los accionantes.  

Por  lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar7  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia8,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”9.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz10.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”11.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna, razón por la  que el amparo será denegado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Adriana  Marcela López López y  Edilberto  Galarza Villalobos.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 8 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 13 y 14 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 12 – ibídem.  

4          Cfr. Folios 92 a 95 – ibídem.  

5          Cfr. Folios 124 a 127 – ibídem.  

6          CSJ          STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.  

7          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

8          Sentencia          T-970 de 2014.  

9          Ibíd.  

10          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

11          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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