Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9246-2019
Radicación n.° 105423
Acta n.° 161
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Adriana Marcela López López y Edilberto Galarza Villalobos, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, las Direcciones Nacional de Administración Judicial y Seccional de Valledupar, la Coordinación Administrativa Seccional y el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Adriana Marcela López López y Edilberto Galarza Villalobos manifestaron que laboran en el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha en los cargos de Secretaria Nominada y Oficial Mayor, respectivamente; que conforme el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 pertenece al régimen de vacaciones individuales.
El 22 de febrero de 20191 solicitaron a la Juez las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el abril de 2018 y abril de 2019, no obstante, mediante Resolución del 18 de marzo del presente año2, se las negaron por cuanto que mediante oficio CARIO 19-456 del 11 de marzo de ese año3 la Directora Administrativa de la Coordinación de Administración Judicial Seccional La Guajira, informó que no era procedente expedir certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para amparar el reemplazo por vacaciones de los empleados de la Rama Judicial –Circular PSAC11-44-.
Por lo anterior, piden el amparo de sus derechos fundamentales, ya que el descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración, en consecuencia, solicitaron se ordene al Director Ejecutiva Seccional de Administración Judicial La Guajira la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que puedan disfrutar de sus vacaciones.
2. Tramite adelantado
En principio, las presentes diligencias fueron conocidas por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, cuerpo colegiado que en sentencia del 11 de abril de 20194, amparó los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la salud de los accionantes y ordenó:
[…] a la Dirección de Seccional de Administración Judicial del Cesar – Coordinación de Administración Judicial de La Guajira, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las gestiones necesarias para garantizar la provisión de los recursos y proceda a la expedición de los respectivos Certificados de Disponibilidad Presupuestal para que la Juez Quinta Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de esta ciudad proceda a conceder las vacaciones solicitadas por los actores, tiempo en que no podrá superar los quince (15) días.
Contra esa determinación la parte accionada interpuso recurso de apelación y mediante auto ATL842-20195, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto del trámite por Sala Plena, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a quien funge como Ponente, quien procedió a asumir el conocimiento del diligenciamiento.
3. Las respuestas
3.1. La doctora Jenny Cecilia Uhia Carrillo, en su condición de Magistrada [E] del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitó desvincular a dicha Corporación, debido a que los actos administrativos relacionados con los certificados de disponibilidad presupuestal están a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y/o la Coordinación Administrativa de Riohacha.
3.2. El Magistrado Auxiliar [E] de la Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura refirió que esa colegiatura no ostenta la condición de nominador de los accionantes, por lo que a la autoridad que le corresponde pronunciarse sobre ese aspecto es el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, razón por la que solicitó la desvinculación del presente trámite.
3.3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, manifestó que en virtud de lo ordenado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la capital de la Guajira, se desplegaron todas las actuaciones tendientes a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
Sobre tal gestión se informó al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, cuya titular procedió a conceder las vacaciones pedidas por los accionantes.
Conforme con lo anterior, pidió negar el amparo al estar en presencia de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los interesados, por negarles la solicitud de vacaciones individuales de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite las autoridades accionados procedieron a conceder las vacaciones solicitadas.
2. Hecho superado por respuesta al derecho de petición
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad6.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente:
[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
2.2. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por los peticionarios y la información suministrada por la apoderada de de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expusieron los interesados en su libelo, la vulneración de sus garantías fundamentales se produjo por la falta de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proceder a nombrar los reemplazos de sus cargos y así disfrutar del periodo de vacaciones al que tienen derecho.
2.3. No obstante, la referida autoridad, durante el trámite del presente amparo, acreditó haber emitido dicho acto administrativo, del cual fue enterada la parte nominadora, es decir, la Juez 5ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, quien a su vez procedió a conceder las vacaciones requeridas por los accionantes.
Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar7 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia8, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”9. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz10.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”11. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna, razón por la que el amparo será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Adriana Marcela López López y Edilberto Galarza Villalobos.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 8 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 13 y 14 – ibídem.
3 Cfr. Folio 12 – ibídem.
4 Cfr. Folios 92 a 95 – ibídem.
5 Cfr. Folios 124 a 127 – ibídem.
6 CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.
7 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
8 Sentencia T-970 de 2014.
9 Ibíd.
10 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
11 Sentencia T-168 de 2008.