STP4866-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4866-2019  

Radicación  n.° 104018  

(Aprobación  Acta No. 94)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS  GARCÍA SALCEDO, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 28 de enero de 2019, que negó  por improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL  DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MAGANGUÉ y  el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD  BÁSICA SINCELEJO.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Narran los hechos de tutela que  el señor (sic) 20  de noviembre de 2018 el señor Carlos García Salcedo fue  condenado a 10 años de cárcel por el delito de peculado  por apropiación y falsedad material en documento público,  por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, por lo cual, se  libró orden de captura que a la fecha no se ha materializado.  

Expuso el demandante, que posee  una serie de patologías, las cuales no pueden ser atendidas en  ningún sistema carcelario y necesita atención especial  para estas enfermedades “paraplejia secundaria o trauma  raquimedular por accidente de tránsito (DISCAPACIDAD MOTORA EN  MIEMBROS INFERIORES DEL 100%) incontinencia urinaria la cual requiere  utilización de pañales desechables permanentes de 3 a 4  veces al día, litiasis renal derecha, pop nefrolitotomia  percutánea izquierda hace 4 años y riñón  derecho atrófico”.  

Relató igualmente que  durante el juicio que se le adelantó, al momento de dictársele  sentido del fallo de carácter condenatorio, la Juez Penal del  Circuito de Magangué, de manera oficiosa, dispuso la  valoración del actor por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar si su notorio  estado de salud era compatible con la vida en reclusión.  Afirma que de manera irresponsable el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Sincelejo, sin  verificar la capacidad de los establecimientos penitenciarios de la  Costa para atender los requerimientos médicos del actor,  mediante dictamen de fecha 20 de noviembre de 2018 conceptuó  que el señor Carlos  

García Salcedo “no  se encuentra en estado de grave enfermedad o enfermedad muy grave  incompatible con la vida en reclusión formal.  

En virtud de lo anterior, la  Juez Penal del Circuito de Magangué, en audiencia de lectura  de sentencia del 28 de noviembre de 2018, dispuso que la pena  principal de 10 años de prisión debía cumplirse  en el establecimiento penitenciario y carcelario Cárcel Camilo  Torres de Magangué, decisión que tras ser recurrida por  la defensa, fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Por ello, el defensor del  accionante presentó peticiones a los directores de las  cárceles para funcionarios de Magangué (a donde se  ordenó su remisión), Corozal y Sabanalarga, para que  informaran acerca de las condiciones de dichos penales para atender  sus requerimientos médicos.  

En respuesta sus solicitudes,  los directores de las tres cárceles indicaron que no cuentan  ni con la infraestructura ni con el personal médico que pueda  atender al señor Carlos García Salcedo, por lo tanto,  que no se le puede brindar la atención que demandan su  múltiples patologías ni brindarle las condiciones para  (sic)  lleve una vida digna, ni siquiera los pañales, mucho menos  ubicarle la sonda que requiere en la uretra tres veces al día,  ni garantizarle que no contraiga una infección dentro del  penal.  

Aunado a lo anterior, afirma el  demandante que el señor García Salcedo presenta un  cuadro de depresión, pues según valoración  psicológica realizada por la Comisaria (sic)  de Familia de Magangué tiene  pensamientos suicidas y que debe estar rodeado (sic) familiar en un  entorno que se acomode a sus necesidades.  

Poor (sic)  último, manifiesta el accionante que es la única fuente  de ingresos de su familia, por lo que no sería viable  trasladarlo a otra cárcel del país, dado que su núcleo  familiar no tendría cómo sufragar los gastos para  trasladarse a zonas por fuera de la costa atlántica.  (Textual).  

      

    

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 28 de enero de 2019, negó  por improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con  el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las situaciones que el  accionante estima conculcadoras de sus derechos fundamentales deben  ser dilucidadas a través del proceso penal que se sigue en su  contra2.  

Adicionalmente,  en relación con la inminencia de un perjuicio irremediable  estableció, por un lado, que de los elementos allegados a la  actuación no es posible tener certeza acerca de la expedición  de una orden de captura en contra del accionante y, por el otro, que  de los documentos relacionados con el estado de salud del mismo se  destaca que la mayoría de tales elementos datan de  evaluaciones médicas realizadas entre los años 2012 y  2016, por lo que no son idóneas para describir el estado de  salud actual del señor GARCÍA SALCEDO.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación  insistiendo en los argumentos de la solicitud de amparo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a la decisión  contenida en la sentencia de fecha 28 de enero de los cursantes que  negó el beneficio de la prisión domiciliaria con base  en el dictamen médico legal rendido por el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Sincelejo,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifiquen de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  

Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por  

ejemplo,  cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud  de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  comoquiera que el proceso penal adelantado contra el  accionante no ha concluido, por lo que la  procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria debe ser definida en la vía ordinaria, mediante  los recursos de apelación y extraordinario de casación.  

Asimismo, es posible evidenciar que,  en efecto, la decisión emitida dentro del proceso penal que  dio origen al presente  

trámite constitucional, fue  recurrida oportunamente por el accionante y se encuentra hoy cursando  la etapa de apelación en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.6  

Tal exigencia sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Pues bien, en el caso concreto el  único supuesto en donde habría lugar a la efectiva  consumación de un perjuicio irremediable carece de una base  argumentativa sólida. Si bien el accionante afirma que a la  fecha se ha emitido orden de captura en su contra y que dicha  situación podría eventualmente conducir a que se  consume tal perjuicio, lo cierto es que la misma se cimienta en un  hecho incierto,  

como lo es la existencia de la  referida orden de captura.  

Del  pronunciamiento del a quo y del escrito de impugnación  interpuesto -que guardó silencio en la materia-, se colige que  no es posible tener certeza sobre si dicha orden de captura existe.  En consecuencia, mal haría esta Sala en proferir una decisión  que encuentra sustento en una situación que no ha sido  comprobada y que, por lo mismo, genera un amplio espectro de  incertidumbre.  

Adicionalmente, el numeral 1 del  artículo 177 de la Ley 906 de 2004 contempla que la apelación  que verse sobre  la sentencia condenatoria o absolutoria se concede  en el efecto suspensivo, lo que a la luz de la citada  disposición legal quiere decir que la competencia de quien  profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá  desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva7.  Ello hace aún más evidente la no consumación de  un perjuicio irremediable, por lo que no se constituye la excepción  mencionada.  

Nótese  que la petición del accionante puede ser tramitada por la vía  ordinaria y que el tiempo que transcurra hasta que se profiera el  fallo de segunda instancia no obra en su contra ya que el recurso de  alzada se concedió en el efecto suspensivo. Allí  también tiene oportunidad de hacer valer los documentos que la  titular del despacho que lo condenó no tuvo forma de conocer  por cuanto fueron emitidos con posterioridad a su pronunciamiento.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

Finalmente, en relación con  el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela  impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la  solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no  pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia declarando la  improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente  

fallo, por el medio más  expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 131 a 133, cuaderno 1.  

2          Folio 142, cuaderno 1.  

3          Folio 150 a 155, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363;          STP192-2019, 15 ene 2019, Rad. 101857;          entre otros.  

7          Artículo 177, Ley 906 de 2004      

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