AP4710-2019(51446)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP4710-2019  

Radicación  N° 51.446  

(Aprobado  Acta Nº 290)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada por el  defensor de EMILIO PARRA PARRA, contra la  sentencia del 4 de agosto 2017, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  HECHOS  

Durante  los años 2004 y 2007, la entonces menor  M.A.V.C.1  fue objeto de abusos sexuales por parte de EMILIO PARRA PARRA, ex  compañero permanente de Nubia Carreño Santiesteban,  madre de aquélla. Los primeros episodios ocurrieron cuando  aquél,  estando solo con la niña en su lugar de residencia -ubicada  en la calle 37 bis D Sur # 2 A-10 de Bogotá-,  le tocaba y besaba los glúteos, senos y cuello. Después,  le daba dinero para que comprara las onces y guardara silencio sobre  lo sucedido.  

Posteriormente,  cuando M.A.V.C. tenía 9 años, el señor PARRA  PARRA  le introdujo los dedos en la vagina, la obligó a practicarle  sexo oral y la penetró con su miembro viril. Esos hechos  siguieron ocurriendo hasta que la menor tuvo la menarquia, a los 11  años de edad.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 26 de mayo de 2014, ante el  Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación  a EMILIO PARRA PARRA como  posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a su  vez en concurso real heterogéneo con acto sexual con menor de  14 años, en concurso homogéneo y sucesivo (arts.  31, 208, 209 y 211-2 del C.P.).  El imputado no aceptó los cargos y el fiscal se abstuvo de  solicitar la imposición de medida  de aseguramiento.  

Presentado  el respectivo escrito ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 20 de enero de 2015  la Fiscalía acusó a EMILIO PARRA PARRA como probable  autor  de la mencionada conducta punible.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la sentencia el 8 de mayo de 2017.  Por estimar acreditada la responsabilidad penal por los delitos  arriba referidos, condenó al acusado a las penas de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 154.33 meses. De otro lado, negó tanto la  suspensión de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  -público-  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá lo confirmó mediante la sentencia ya  referida.  

Dentro  del término legal, el nuevo defensor -de  confianza-  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por  la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Al  amparo del art. 181 “nums.  1, 2 y 3”  de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor formula dos cargos por violación “directa  e indirecta”  de la ley sustancial, con base en los cuales demanda la nulidad de la  actuación desde la audiencia preparatoria.  

3.1        En  relación con el primer reproche, sostiene, se interpretaron  erróneamente tanto “la  norma que regula el debido proceso” como  “las  normas que conciernen a la apreciación e interpretación  de las pruebas”.  En concreto, señala, el ad  quem  violó el art. 29 de la Constitución, los arts. 16,  125-3, 142-2, 273 y 380 del C.P.P. y los arts. 7° y 9° de la  Ley 270 de 1996, así como el art. 280 de la Ley 1564 de 2012.  

En  sustento de dicho reproche, afirma, “a  folio 197 del cuaderno de la actuación se encuentra el escrito  firmado por Nubia Carreño Santiesteban, con el ánimo de  desistir o retractarse de la denuncia”  que, “por  destajo”,  los juzgadores omitieron analizar.  

Incurriendo  en vía de hecho, alega, en primera y segunda instancia se  “presumió”  que dicha prueba no existía, pese a que en el escrito de  acusación la Fiscalía la “ofreció”  como evidencia documental. En ese sentido, cuestiona las actuaciones  del Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, del Tribunal  Superior de Bogotá y de la Fiscalía 228 por no atender  las normas antes mencionadas.  

El  ente  acusador,  enfatiza, incumplió el deber de adelantar una actuación  que permitiera el “equilibrio  de armas”.  En ese sentido, sostiene, la Fiscalía no indagó a las  “víctimas”  sobre el “documento  de desistimiento”.  

Dada  la anterior omisión, concluye, no podía proferirse  sentencia condenatoria, pues se generó una “duda  razonable”  por no haberse valorado pruebas favorables al acusado, quien debió  haber sido absuelto.  

3.2        Por  otra parte, en lo que concierne al cargo por desconocimiento del  debido proceso,  afirma que el defensor que asistió al procesado hasta el  juicio oral desconocía la mecánica del “sistema  penal oral acusatorio”,  por lo que, alega, se vulneró de forma “clara  y grave” “el derecho a la defensa técnica”.  

En  la audiencia preparatoria, prosigue, “el  defensor pudo utilizar estrategias más fuertes para garantizar  una mejor defensa”. Desde  esa perspectiva, destaca, la deficiencia de su colega durante la  audiencia preparatoria dejó indefenso al acusado e implicó  un desequilibrio jurídico, lo cual condujo a un fallo  condenatorio “pese  a que no se desvirtuó plenamente la presunción de  inocencia”.  

En  sustento de lo anterior, luego de transcribir apartes de los  registros de la audiencia preparatoria y del juicio oral, los que  -según  su lectura-  evidencian las falencias jurídicas del defensor -quien,  dice, fue corregido varias veces por el juez-,  sostiene que se afectó “la  legitimidad”  de los fallos de primera y segunda instancia. En ese contexto,  subraya, se presentan condiciones similares a la analizada por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de enero de 2017 (rad.  48.128),  en la cual la Sala de Casación Penal decretó la nulidad  de lo actuado en ese proceso desde la audiencia preparatoria.  

Además,  destaca, los defensores posteriores “no  atendieron las necesidades del procesado  y  prefirieron continuar con la actuación judicial, en lugar de  poner en conocimiento” a  los juzgadores del yerro acaecido, “con  el fin de revertir el daño y garantizar una defensa digna”.  

3.3  Como “pruebas”  a tener en cuenta, el demandante solicita a la Corte apreciar las  transcripciones de la audiencia preparatoria y de juicio oral, así  como las respuestas de la Fiscalía y del Tribunal Superior de  Bogotá a la petición de información presentada  en nombre del acusado.  

Asimismo,  requiere que “se  oficie”  al Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento, a la Fiscalía  228 y al Tribunal Superior de Bogotá para que informen “por  qué no  atendieron  la prueba documental de desistimiento”  y “alleguen  el cuaderno completo y en original de las actuaciones adelantadas por  el respectivo despacho”.  

3.4  Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dejar  sin efecto todo lo actuado desde la audiencia preparatoria y ordenar  al Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que  rehaga la actuación desde la audiencia preparatoria, para que  EMILIO PARRA PARRA tenga una “digna  y justa”  defensa.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  184 inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta  admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia y razón  suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie  nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una  respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio  incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, los reproches elevados por el demandante no  acreditan la configuración de ninguna causal de casación,  así como desatienden las exigencias mínimas de  claridad, autonomía, coherencia y consecuencia lógica  en el desarrollo de los reproches. Bajo la óptica sustancial,  los reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia  refutatoria.  

4.2.1  De entrada, salta a la vista la incoherencia e inconcreción de  las pretensiones de la demanda, por cuyo medio el censor confusamente  pide a la Corte, de  manera concomitante,  verificar si se presentaron vicios de garantía que, en su  entender, deben conducir a la absolución  o a la  nulidad  de lo actuado. Y esa falta de claridad se torna aun mayor cuando, con  manifiesto desconocimiento del objeto del recurso extraordinario  de casación, el libelista pretende que la Sala incorpore  “pruebas”  que  le permitan juzgar, en  sede de casación,  si la Fiscalía y los juzgadores de instancia vulneraron el  derecho fundamental “de  petición”  en cabeza del acusado.  

Quebrantando  la exigencia de autonomía  -conforme  a la cual los reproches deben bastarse a sí mismos para  provocar una decisión sustancialmente diversa a la adoptada en  el fallo impugnado-,  el libelista ataca éste invocando, a  la vez,  todas las  causales de casación previstas en el art. 181 del C.P.P. Mas  ello se torna inaceptable, en la medida en que cada causal entraña  una distinta forma de violación de la ley, cuya acreditación  sigue diversos derroteros lógicos de sustentación,  concretados en precisas modalidades de error.  

Ahora,  tratando de concretar un poco los reclamos, el censor denuncia la  violación, tanto directa  como indirecta,  de la ley sustancial. Empero, además de que los reproches no  encuentran consonancia con la causal invocada, aquéllos son  del todo ineptos para refutar con solidez y suficiencia las razones  en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal, tanto más  cuanto se basan en una protuberante incomprensión de la  estructura del proceso penal diseñado en la Ley 906 de 2004.  

4.2.1.1  Al concretar el primer reproche, el libelista denuncia la  interpretación  errónea de  las normas integrantes del debido proceso. Con esa formulación,  podría entenderse que la censura discurre por la vía de  la violación directa  de  la ley sustancial.  

Sin  embargo, a la hora de desarrollar el cargo, el demandante hace  alusión a preceptos concernientes a la vulneración de  principios y exigencias procesales,  como la inmediación, la igualdad de armas y el descubrimiento  probatorio. Por otra parte, cuestiona aspectos pertenecientes a la  construcción de la premisa fáctica  de  la decisión, pues no sólo afirma la existencia de  “dudas  razonables”  que habrían de impedir un fallo condenatorio, sino que alude a  los criterios de valoración  de  las pruebas.  

Semejante  entremezcla de razones impide a la Sala acometer un estudio de fondo,  pues no se sabe a ciencia cierta cuáles son los referentes por  los cuales ha de examinarse la legalidad de la sentencia o de la  actuación.  

Desde  la óptica de la violación directa,  la sustentación quebranta la unidad lógica del  reproche, como quiera que el presupuesto esencial de dicha causal de  casación es la proposición de un debate eminentemente  normativo  sobre la correcta o incorrecta aplicación de la ley o su  interpretación, que supone aceptar como inmodificable la  premisa fáctica  de  la decisión. Pero al quejarse de supuestas omisiones en la  apreciación de pruebas,  así como de la existencia de dudas  razonables,  la censura abandona los linderos de la violación directa de la  ley sustancial.  

Con  todo, lo cierto es que el demandante tampoco ofrece los elementos  necesarios para que la Corte emprenda un estudio de fondo por la vía  de la violación indirecta  de la ley sustancial. Si bien alega que una “prueba”  -el  “desistimiento”  de  la denunciante-  no fue valorada, él mismo deja saber a la Corte que no existe  ningún motivo para creer que los juzgadores incurrieron en un  falso juicio de existencia por omisión.  

Ello  es así, por cuanto la censura, con total desconocimiento de la  estructura del proceso penal, entiende que el referido documento se  constituyó como prueba  debido a que la Fiscalía “lo  ofreció en el escrito de acusación”. Mas  sin mayores disquisiciones es sabido que sólo es prueba la que  se produce o incorpora en el juicio oral. Y si en el asunto bajo  examen la Fiscalía se abstuvo de convertir esa evidencia en  prueba documental, mal podría sostener el censor que una  “prueba”  dejó de valorarse. Y tal debate es, además,  insustancial, pues la manifestación a la que hace alusión  el demandante, más que valor documental per  se,  corresponde a una declaración anterior de una testigo, con la  que la defensa pudo confrontarla en curso del contrainterrogatorio  (art.  393 lit. b del C.P.P.)  

Y  si se trataran de analizar los reclamos desde la perspectiva del art.  181-2 del C.P.P., dado que el demandante afirma la vulneración  del debido  proceso, tampoco  podrían admitirse para evaluar si ha de anularse la actuación.  El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte2  ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a  los principios concurrentes  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

Empero,  en el libelo bajo examen, lo alegado por el demandante ni siquiera  cumple con el principio de acreditación,  pues, de entrada, es descartable que las situaciones por él  denunciadas comporten un vicio de estructura o de garantía que  afecte sustancialmente el debido proceso, en la medida en que quien  debía confrontar a la testigo con la susodicha manifestación  de “desistimiento”  era el defensor, no el fiscal.  

4.2.1.2  Aunado a lo anterior, desde el plano sustancial, es  evidente que el censor parte de una premisa equivocada, que torna en  infundado su planteamiento. El Tribunal no omitió valorar el  referido documento arbitrariamente, pues ese elemento material  probatorio, en verdad, no puede considerarse como prueba, ya que no  se incorporó en el juicio oral. En ese sentido,  la sentencia objeto de impugnación consideró lo  siguiente:  

De  otra parte, rechaza la Sala los llamados de la defensa para abordar  temas que no fueron objeto de discusión en el debate del  juicio oral y de los que, además, tampoco se trajo pruebas que  lo respaldaran, esto es, la supuesta retractación de la  denuncia presentada por Nubia Emilia Carreño Santiesteban.  Este argumento raya con la debida fidelidad a la realidad procesal y,  por tanto, no puede ser considerado por el fallador.  

En  este contexto no hay razones para desconocer lo dicho por la  afectada, pues las dudas que construye el censor, además de no  encontrar soporte en las pruebas allegadas en realidad proyectan una  mirada parcial, interesada y aislada de los hechos, más no a  una seria crítica del testimonio.  

Sobre  el particular, en similar dirección, el a  quo  puso de presente:  

Y  por otro, el abogado defensor no se preocupó por hacer un  juicioso análisis de los elementos materiales probatorios  exhibidos  y discutidos en juicio oral y público  para hacer una solicitud final, al tenor de los artículos 372  y siguientes del CPP.  

[…]  

Ello,  porque el lánguido análisis que hizo de los hechos lo  fundó en pruebas que ninguna de las dos partes trajo a juicio,  tales como los testimonios de los señores Yoiner Enrique  Sanmartín, Yuleni Esmeralda Loaiza Freddy Yesid Villarraga. Y  a juzgar por lo alegado por el mismo togado en la réplica, se  deduce que hizo la valoración jurídico probatoria con  base, no en las pruebas del juicio oral y público como debe  hacerse en el sistema penal oral con tendencia acusatoria que fue  implementado en esta ciudad a partir del 1º de enero de 2004,  sino en el material documental recolectado en investigación  por la Fiscalía, como si a la fecha todavía siguiera  vigente la Ley 600 de 2000 legislación que no se tiene en  cuenta porque la ocurrencia de los hechos fue en vigencia de la Ley  906 de 2004.  

Justamente  por este motivo es que aporta información que en el juicio  oral y público nunca se conoció, como, por ejemplo, que  MAVC le contó los hechos a su novio Cristian Guarnizo porque  no podían sostener relaciones sexuales y que hay un escrito de  retractación suscrito por la señora Nubia Emilia  Carreño Santiesteban, información que se desecha de  plano porque de la misma no tuvo conocimiento este funcionario a  través de la audiencia de juicio oral y público.  

Con  todo, lo cierto es que el reproche cifrado en el supuesto  desconocimiento del “desistimiento”  es insuficiente desde el plano material para provocar una decisión  diversa a la adoptada por los juzgadores. Creyendo que una simple  manifestación en ese sentido trastoca automáticamente  la valoración probatoria aplicada en las instancias, la  censura se abstiene de cuestionar la estructura probatoria consignada  en los fallos impugnados.  

El  libelista pasa por alto que la afirmación de la materialidad  de la infracción y la responsabilidad del acusado se basa en  el crédito probatorio asignado al testimonio de la víctima,  el cual se estimó por el ad  quem  (cfr.  fls. 19-22 C.2)  como detallado, coherente, conteste y sin interés de  perjudicar falazmente al acusado. Además, para el Tribunal, el  relato de la víctima no fue una pieza probatoria asilada y  única, sino que su credibilidad derivó de una  valoración conjunta con las demás pruebas practicadas  en el juicio.  

Sobre  el testimonio de M.A.V.C, el ad  quem  señaló:  

Atendiendo  estos lineamientos, no hay motivos para restar credibilidad a la  versión de M.A.V.C., pues, aunque no se desconoce que existen  algunas imprecisiones en sus narraciones, eso no significa, como lo  pretende el recurrente, que las afrentas a la libertad, integridad y  formación sexuales por los que fue denunciado y finalmente  condenado EMILIO PARRA no ocurrieron o que la víctima hubiese  mentido. Por el contrario, el contexto de los hechos pone de presente  que la afectada expuso lo que le había pasado.  

Tales  manifestaciones guardan concordancia con las versiones que suministró  ante las profesionales que la examinaron y frente a sus familiares  cercanos, tal como lo dieron a conocer en el juicio.  

En  ese contexto, no resultan vacías las palabras de M.A.V.C. ante  la psicóloga Paola Galarza Cantor y la médica legista  Silvia Juliana Velandia Borrero, al señalar que los  tocamientos y manoseos por parte del implicado iniciaron cuando tenía  siete u ocho años de edad y que, con el tiempo, empezó  a accederla carnalmente.  

Aquí,  tan  pronto la afectada superó el temor que le generaban las  presiones del acusado, así como la manipulación  económica que ejercía sobre ella, contó lo  sucedido a sus familiares,  quienes al confrontar su versión con algunos aspectos que  habían observado con anterioridad, comprendieron que eran  ciertos sus relatos.  Iniciada la investigación, fue valorada  por Medicina Legal y entrevistada por una funcionaria del CTI,  expresando en cada oportunidad los datos relevantes de lo sucedido  los que, igualmente, sostuvo en el juicio oral.  

[…]  

Para  la defensa resulta extraño que M.A.V.C. no hubiese denunciado  estos hechos tan pronto ocurrieron, sino que esperó hasta el  año 2013, argumento que no demerita la veracidad de sus  relatos, considerando  el dominio que ostentaba el procesado sobre ella, las constantes  amenazas y la manipulación económica que ejercía,  así como el miedo a que sus familiares no le creyeran.  

La  deponente fue clara en señalar que el procesado la  amenazaba con ocasionarle problemas a su mamá,  con quien discutía constantemente. Además, siempre  compraba su silencio con ofrendas económicas,  igualmente, como relatan su progenitora y hermano, EMILIO PARRA PARRA  se  caracterizó por ser una persona violenta al punto de intentar  incendiar la casa en donde vivían.  

Debe  advertirse, por demás, que la afectada ha sido reiterativa en  los episodios que el procesado le hizo vivir al darlos a conocer a su  madre y a su hermano, así como a las autoridades que de una u  otra forma han conocido el asunto.  Cada vez que expone lo sucedido,  sus expresiones denotan la gravedad de la situación, así  como el esfuerzo al exponer los momentos íntimos en que fue  invadida su sexualidad por parte del acusado.  

[…]  

Ahora  bien, contrario a lo manifestado por el recurrente, no  hay evidencias que indiquen que los hechos base de la acusación  obedezcan a algún tipo de retaliación o montaje de  parte de la niña o de la madre,  siendo evidente, como lo narraron, que además de las  condiciones en que convivían, la  relación del acusado con la víctima era pacífica  antes de los hechos.  

Inventar  situaciones como las narradas por la víctima requeriría  de una gran imaginación de su parte, pero, además, de  poca estima hacia ella y su familia, pues al tratarse de escabrosos  episodios en donde la intimidad queda expuesta, la afectación  es evidente. Por demás, el análisis del testimonio no  puede limitarse a las palabras de la deponente, sino también a  su expresión no verbal, así como su insistencia en los  aspectos centrales y relevantes de los hechos. En este sentido, no  resultan vacías las manifestaciones de la psicóloga que  entrevistó a la afectada en cuanto a la actitud que ésta  había asumido en el diálogo realizado.  

Tampoco  resulta incompresible ni es motivo para demeritar valor a las  afirmaciones de la víctima, que exprese rechazo hacia el  procesado, pues, ahora, dimensionando la gravedad de lo que sucedió  y apartada  del ambiente intimidatorio en el que permaneció, expresa sus  sentimientos espontáneamente.  

En  la misma dirección, para el Tribunal, el testimonio de la  progenitora y del hermano de M.A.V.C. refuerzan el dicho de la niña:  

Las  afirmaciones de estos declarantes, para la Sala, revisten veracidad,  pues además de espontáneos y detallados, no aparecen  razones que demeriten sus dichos, como tampoco se establecieron  circunstancias que generaran ánimo vindicativo hacia el  enjuiciado. Se trata de lo que directamente percibieron al momento en  que M.A.V.C. les comentó sobre los abusos de los que fue  víctima por parte del implicado. Aquí los familiares no  deponen sobre las agresiones, sino respecto de las manifestaciones y  actitudes de la víctima.  

Para  la Corte, entonces, es claro que la estructura probatoria edificada  en las instancias no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de  las exigencias formales de rigor. El libelista, desconociendo tanto  la naturaleza extraordinaria del recurso de casación como los  fundamentos probatorios de los fallos confutados, pretende que la  Corte, sin más, incorpore  una prueba  para que se acoja su lectura probatoria del caso. Pasa por alto que,  en sede de casación, está obligado a destruir la doble  presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos  objeto de censura. Ello implica que al demandante le asiste el deber  de desarrollar un ejercicio de deconstrucción -entendido  como remoción o desmonte-   de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que  conforman una unidad decisoria (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad.  43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  Mas como ese ejercicio no se acredita en el desarrollo del cargo,  éste se inadmitirá.  

4.2.1.3  Y esa misma suerte habrá de correr el segundo reproche, con  fundamento en el cual el demandante solicita que se anule la  actuación y se repita el juicio, por supuesta violación  al derecho de defensa técnica.  

Según  el principio de trascendencia  -que  pertenece al listado de criterios concurrentes  que orienta la declaratoria de nulidades-,  quien alegue tal consecuencia está en la obligación de  acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  investigación o del juzgamiento. En materia de casación,  este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de  desvirtuar  la presunción de acierto y legalidad  inherente a los fallos de instancia.  

En  tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación  suficiente  por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de  manifiesto  la relevancia del yerro para  afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con  plausibilidad y suficiencia cómo  el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente  diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad  procedimental3.  

La  trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que  ver con  el sentido de la decisión.  Por ende, si lo que se afirma es que la deficiente actividad  probatoria impidió que se acreditara la teoría del caso  de la defensa y que, por esa vía, hubiera tenido que  absolverse al acusado, el censor está en la obligación  de explicar a la Corte, en  concreto,  cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y cómo  éstas, valoradas en conjunto con los demás medios de  conocimiento, habrían dejado sin soporte la hipótesis  delictiva.  

Mas  en el presente asunto, aun admitiendo hipotéticamente  que el defensor público que asistió al procesado  

desconociera  la mecánica del esquema procesal diseñado por la Ley  906 de 2004, la censura está huérfana de trascendencia.  Ello, como quiera que el libelista no demuestra de qué manera  habría de variar el sentido -condenatorio-  de la decisión si su predecesor hubiera utilizado “estrategias  defensivas más fuertes”  -las  cuales se abstiene de concretar-,  si hubiera realizado el interrogatorio directo a la víctima o  si hubiera incorporado el “desistimiento”  de la denunciante.  

El  juicio de trascendencia, resalta la Corte, no opera en abstracto, por  lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos,  especulativamente  podrían  conducir  a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que el yerro  es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con  especificidad, cómo la subsanación del error conduciría  a variar el sentido  de la decisión. Ello,  aplicado al sub  exámine,  significa que el libelo debe señalar, en  concreto,  de qué manera la incorporación de pruebas alteraría  la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los  fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la  suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de  responsabilidad penal.  

Mas  tal exigencia no es cumplida en la censura, pues la sustentación  del cargo por nulidad -derivada  de ausencia de defensa técnica-  simplemente critica las actuaciones del defensor en la audiencia  preparatoria, pero no analiza pormenorizadamente  por qué el no realizar el interrogatorio directo a la víctima  -prueba  que fue admitida por el a  quo  con la aclaración que la defensa realizaría el directo  sólo sobre aspectos que la Fiscalía no abordara en su  interrogatorio-  o por qué la introducción del “desistimiento”  habría cambiado el sentido de fallo para tornarlo absolutorio.  

Y  mal podría hacerlo, ya que, como se puso de manifiesto (cfr.  num. 4.2.1.2 supra),  a la luz de la estructura probatoria construida en las instancias, la  incorporación de dicho medio de conocimiento no alteraría  las conclusiones probatorias a las que arribaron los falladores.  

En  primer lugar, puesto que la plurimencionada manifestación a la  que hace alusión el censor no es en estricto sentido un  desistimiento, en la medida en que los delitos por los cuales se  procede son perseguibles de oficio, sin que pueda entonces la  denunciante compeler al Estado a cesar el ejercicio de la acción  penal por su voluntad.  

En  segundo término, debido a que, aun incorporando a la actuación  el aludido documento, el mismo apenas contiene la manifestación  de un tercero que no percibió los hechos materia de  investigación. Por ende, su mérito suasorio se  encuentra, ab  initio, disminuido  frente al testimonio rendido por la víctima, en tanto sujeto  con percepción directa  de lo ocurrido.  

En  tercer orden, si lo expresado por la señora Nubia Emilia  Carreño Santiesteban (fl.  197 C. 1)  fue que “desiste  o se retracta de la denuncia presentada contra EMILIO PARRA PARRA”,  la versión ofrecida por la víctima en su testimonio,  que es el núcleo de la decisión condenatoria,  permanece, desde su contenido objetivo, intacta.  

Como  cuarta medida, la censura no demuestra cómo el mencionado  documento afecta, en  concreto,  la credibilidad del testimonio rendido por M.A.V.C.  

La  nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el  resultado de cuestionar, de  cualquier manera,  la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor  o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de  plantear una “mejor”  manera  de ejercer el mandato defensivo. No. El remedio extremo de la  anulación es excepcional y procede cuando, además de  gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una  entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser  subsanados y esa  corrección inexorablemente conducirá a variar el  sentido de la decisión impugnada en casación.  

De  tal forma, los señalamientos denunciados por el censor son  intrascendentes y tornan irrelevante la alegación de la  supuesta ignorancia del defensor en cuestiones procesales penales,  así como la denunciada  desatención  de los defensores posteriores para revertir el alegado daño.  

Quien  alega este tipo de irregularidad debe superar la mera  postulación  de cuál, cree, debió ser la gestión adelantada  por su predecesor, pues:  

Recogiendo  la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que  advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el  defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva,  pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que  representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo  con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que  el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de  defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores  algún tipo de criterio estratégico.  

Los  reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido  el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto,  frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de  haber tenido la representación del procesado, no es de por sí  argumento válido para reclamar la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que  estas diferencias se presenten, en consideración a que no se  rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa (CSJ  AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).  

Con  todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una  situación de desamparo total  (CSJ AP 22 oct.  2014, rad. 38.044)  que haga viable la nulidad por violación del derecho a la  defensa técnica, motivo por el cual no puede el censor  justificar la admisión del cargo invocando la CSJ SP154-2017  rad. 48.128. A diferencia del asunto analizado en esa  ocasión, más allá de la divergencia de criterios  defensivos que, desde el plano subjetivo, menciona el demandante, en  el sub  exámine,  el defensor público cumplió con una carga mínima  de diligencia en la solicitud de pruebas, que le permitió  ejercer actividad probatoria en el juicio. Pero al margen de ello, lo  cierto es que, en el asunto aquí analizado, la intrascendencia  de las críticas formuladas en la censura impide admitir el  reproche para estudiarlo de fondo.  

4.3  Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además,  Sala no se advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de EMILIO PARRA  PARRA.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nacida el 19 de diciembre de 1996.  

2          Cfr., entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298.  

3          En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370.  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *