Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9233-2019
Radicación n° 105093
Acta 161
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Carmen Rosa Castañeda Pinzón, respecto del fallo proferido el 10 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
María Isabel Cárdenas Moreno mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, por la cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de Pedro Elías Silva, quien en vida estuviera afiliado a Colpensiones, trámite al que se convocó a Carmen Rosa Castañeda Pinzón como litisconsorte necesario mediante citatorio del 8 de marzo de 2017, notificado personalmente.
Culminada la actuación, el 12 de febrero de 2019 la mentada autoridad profirió sentencia absolutoria, y remitido el diligenciamiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en grado de consulta, ésta, en auto del 7 de marzo de 2019 declaró “la falta de jurisdicción para conocer del proceso ordinario laboral”, y la nulidad de la sentencia proferida en primer grado y dispuso por el Juzgado, el envío del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En desacuerdo con esa determinación, Rosa Castañeda Pinzón interpuso acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental del debido proceso, al considerar que el Juez colegiado erró al estimar su falta de jurisdicción, pues contrario a lo sostenido en su decisión, el empleado no ostentaba la calidad de servidor público y si le asistía duda sobre ello, bien podía decretar de forma oficiosa la prueba para acreditar tal condición.
En consecuencia solicitó que: (i) se declare ineficaz el auto del 7 de marzo de 2019, (ii) la Sala accionada decrete “la prueba de oficio con el fin de verificar la prueba documental del contrato individual laboral a término indefinido No. 14, aportado en copia simple”1, (iii) de forma subsidiaria, se tenga como probanza el contrato de trabajo aportado, y (iv) conforme con aquél, el Tribunal emita nueva decisión de fondo.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que el competente para dirimir el problema relativo a la jurisdicción es el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo señalado en el artículo 112 la Ley 270 de 1996, en armonía con el 256 de la Carta Política.
Por otra parte, sostuvo que la determinación del 7 de marzo de 2019 tenía soporte en el material probatorio que se recaudó en la respectiva actuación procesal, la cual no podía modificar so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los Jueces de la República.
Finalmente, “en cuanto a lo que tiene que ver con que se ordene al Tribunal de oficio decrete la prueba del contrato de trabajo del afiliado fallecido con la empleadora Policlínico Trinidad Galán, que se allegó en copia simple con el escrito de tutela, no puede accederse a tal impedimento, pues tal documento no fue aportado con la demanda ni con la contestación y acceder a su incorporación en esta sede, iría en contra vía del debido proceso y del derecho de contradicción”.
3. LA IMPUGNACIÓN
Carmen Rosa Castañeda Pinzón por intermedio de su apoderada judicial, impugnó el fallo del 10 de abril de 2019 sin motivar el objeto de su reclamo.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción tuitiva contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3.1 De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, corresponde determinar si es procedente la demanda constitucional presentada por Carmen Rosa Castañeda Pinzón, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de la decisión por la cual declaró la nulidad de la sentencia del 12 de febrero de 2019, y la falta de jurisdicción dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Isabel Cárdenas Moreno contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
5. Al respecto, la Sala comparte la decisión del a quo, porque tratándose de un conflicto de jurisdicción, en este caso, entre la ordinaria y administrativa, el órgano llamado a dirimirlo es el Consejo Superior de la Judicatura a la luz del artículo 112 la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, atribución que subsiste hasta cuando haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones en los términos del artículo 19 del Acto Legislativo Nº 2 de 20152.
Además, porque con independencia de la corrección de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que, el proceso laboral no ha finiquitado, en tanto, ahora le corresponde su análisis al Juez Administrativo ante quien las partes, inclusive, la actora, en calidad de litisconsorte, podrá proponer sus inquietudes por los cauces ordinarios, lo cual excluye la posibilidad de intervención del funcionario de tutela en tramites en curso.
Inclusive, con la posibilidad de aportar las pruebas que a bien tenga para demostrar su tesis defensiva, por ejemplo, las que enuncia en su demanda, sin que resulte admisible que por la vía constitucional, intente su incorporación.
En tal virtud, el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 26 de la demanda
2 Cfr. CC A-278-2015