STP9233-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9233-2019  

Radicación  n° 105093  

Acta 161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de Carmen Rosa  Castañeda Pinzón, respecto del fallo proferido el 10 de  abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por el cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió  al Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso que se cuestiona.  

1.  LA DEMANDA  

María  Isabel Cárdenas Moreno mediante apoderada judicial, presentó  demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de  Bogotá, por la cual pretendió el reconocimiento y pago  de la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de  Pedro Elías Silva, quien en vida estuviera afiliado a  Colpensiones, trámite al que se convocó a Carmen Rosa  Castañeda Pinzón como litisconsorte necesario mediante  citatorio del 8 de marzo de 2017, notificado personalmente.  

Culminada  la actuación, el 12 de febrero de 2019 la mentada autoridad  profirió sentencia absolutoria, y remitido el diligenciamiento  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en grado de  consulta, ésta, en auto del 7 de marzo de 2019 declaró  “la  falta de jurisdicción para conocer del proceso ordinario  laboral”,  y la nulidad de la sentencia proferida en primer grado y dispuso por  el Juzgado, el envío del proceso a la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

En  desacuerdo con esa determinación, Rosa Castañeda Pinzón  interpuso acción de tutela con el fin de proteger su derecho  fundamental del debido proceso, al considerar que el Juez colegiado  erró al estimar su falta de jurisdicción, pues  contrario a lo sostenido en su decisión, el empleado no  ostentaba la calidad de servidor público y si le asistía  duda sobre ello, bien podía decretar de forma oficiosa la  prueba para acreditar tal condición.  

En  consecuencia solicitó que: (i) se declare ineficaz el auto del  7 de marzo de 2019, (ii) la Sala accionada decrete “la  prueba de oficio con el fin de verificar la prueba documental del  contrato individual laboral a término indefinido No. 14,  aportado en copia simple”1,  (iii) de forma subsidiaria, se tenga como probanza el contrato de  trabajo aportado, y (iv) conforme con aquél, el Tribunal emita  nueva decisión de fondo.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo deprecado, al considerar que el competente para dirimir el  problema relativo a la jurisdicción es el Consejo Superior de  la Judicatura de conformidad con lo señalado en el artículo  112 la Ley 270 de 1996, en armonía con el 256 de la Carta  Política.  

Por  otra parte, sostuvo que la determinación del 7 de marzo de  2019 tenía soporte en el material probatorio que se recaudó  en la respectiva actuación procesal, la cual no podía  modificar so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial con que están investidos los Jueces de la República.  

Finalmente,  “en  cuanto a lo que tiene que ver con que se ordene al Tribunal de oficio  decrete la prueba del contrato de trabajo del afiliado fallecido con  la empleadora Policlínico Trinidad Galán, que se allegó  en copia simple con el escrito de tutela, no puede accederse a tal  impedimento, pues tal documento no fue aportado con la demanda ni con  la contestación y acceder a su incorporación en esta  sede, iría en contra vía del debido proceso y del  derecho de contradicción”.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Carmen  Rosa Castañeda Pinzón por intermedio de su apoderada  judicial, impugnó el fallo del 10 de abril de 2019 sin motivar  el objeto de su reclamo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción tuitiva contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

3.1  De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, corresponde determinar si es procedente la demanda  constitucional presentada por Carmen Rosa Castañeda Pinzón,  en contra del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de  la decisión por la cual declaró la nulidad de la  sentencia del 12 de febrero de 2019, y la falta de jurisdicción  dentro del proceso ordinario laboral promovido por María  Isabel Cárdenas Moreno contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones.  

5. Al respecto, la  Sala comparte la decisión del a quo, porque tratándose  de un conflicto de jurisdicción, en este caso, entre la  ordinaria y administrativa, el órgano llamado a dirimirlo es  el Consejo Superior de la Judicatura a la luz del artículo 112  la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 256 de la  Constitución Política de Colombia, atribución  que subsiste hasta cuando  haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones en  los términos del artículo 19 del Acto Legislativo Nº  2 de 20152.  

Además,  porque con independencia de la corrección de la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  lo cierto es que, el proceso laboral no ha finiquitado, en tanto,  ahora le corresponde su análisis al  Juez  Administrativo ante quien las partes, inclusive, la actora, en  calidad de litisconsorte, podrá proponer sus inquietudes por  los cauces ordinarios, lo cual excluye la posibilidad de intervención  del funcionario de tutela en tramites en curso.  

Inclusive, con la  posibilidad de aportar las pruebas que a bien tenga para demostrar su  tesis defensiva, por ejemplo, las que enuncia en su demanda, sin que  resulte admisible que por la vía constitucional, intente su  incorporación.  

En tal virtud, el  fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 26 de la demanda  

2          Cfr. CC A-278-2015      

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