Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9232-2019
Radicación n° 105347
Acta 159
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Filiberto Flórez Olaya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado por el referido Despacho Judicial bajo el radicado 2017-0075, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Según lo plasmado en el libelo y de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
El 17 de abril de 2013 la Fiscalía 139 de Bogotá – Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, atendiendo la denuncia formulada por Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira, dispuso apertura de investigación previa contra el accionante y otros, como posibles responsables del delito de fraude procesal.
Seguidamente, mediante auto adiado 12 de junio de 2014 se decretó la apertura de la instrucción, vinculándose mediante indagatoria entre otros, a Flórez Olaya y posteriormente, el 29 de febrero de 2016 se profirió resolución de acusación en su contra.
El 17 de julio de 2017 la actuación fue asignada al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de surtir el trámite de juzgamiento, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 23 de agosto de la misma anualidad.
Posteriormente, el accionante solicitó el decreto de la figura del desistimiento tácito, contemplado en el artículo 317 del CGP, o en subsidio, se resolvieran las excepciones previas y de mérito presentadas al contestar la demanda de parte civil desde el 19 de agosto de 2014, peticiones que fueron resueltas negativamente por el juzgado cognoscente, siendo objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que ninguno de los recursos hubiese prosperado.
A través de memoriales del 6 y 25 de julio de 2018, el accionante pretendió la suspensión del proceso, debido a la solicitud de aplicar a su favor el principio de oportunidad, y la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción, por una supuesta indebida notificación de esa última actuación, peticiones que fueron resueltas por el Juzgado cognoscente el 2 de agosto de 2018, de manera desfavorable, contra las cuales el interesado interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 28 de septiembre de la misma anualidad, confirmando la decisión recurrida, la cual a su vez, no fue objeto de aclaración, dado el requerimiento postulado por el actor.
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2018 el accionante presentó recusación en contra del Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo que el citado funcionario se encontraba inmerso en las causales contempladas en los numerales 5 y 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual, a través de auto del 6 de septiembre del año inmediatamente anterior, no fue aceptada por el titular del referido despacho judicial. A su vez, el Tribunal accionado en proveído adiado 27 del mismo mes y año, declaró infundada la recusación presentada.
El 19 de octubre de 2018 Flórez Olaya deprecó su intención de aceptar los cargos endilgados, por lo que requirió se dictara sentencia anticipada, programándose audiencia para tal fin el 8 de noviembre del mismo año, la cual no se pudo llevar a cabo por motivo del paro judicial, estableciendose a través de auto del 31 de enero anterior su realización para el 4 de febrero de 2019; sin embargo, el interesado solicitó el aplazamiento, sin que se accediera a lo peticionado. Inconforme, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación.
El 1º de febrero de 2019 el accionante presentó nuevamente recusación contra el titular del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo que se encontraba inmerso en las causales 5 y 10 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual no fue aceptada por ese funcionario judicial a través de auto del 4 de ese mismo mes y año, y declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 6 de marzo del año avante.
El 6 de mayo de 2019 Flórez Olaya requirió al Juez cognoscente para que en acatamiento de los numerales 5 y 10 del artículo 600 de 2000 se declarara impedido, lo cual no fue aceptado por ese funcionario judicial, aduciendo temeridad, por cuanto se trata de la tercera recusación postulada por el actor en su contra. A su vez, la Colegiatura accionada declaró infundada dicha recusación y ordenó que en el evento que el proceso volviera a postular nuevas recusaciones infundadas y temerarias, deberían rechazarse de plano, sin dar trámite alguno ante el superior, para evitar que por vía de ese mecanismo se impida la culminación de ese proceso.
En este sentido, expone que el Tribunal accionado prejuzga y vulnera el debido proceso y la doble instancia.
Refiere además que, el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá formuló denuncia en su contra por el delito de Falsa Denuncia, como consecuencia de ello señala fundadas sus recusaciones hacía el funcionario judicial, por considerar que le asiste interés en la actuación procesal y por ser su contraparte en la referida denuncia.
Por lo anterior, solicita el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia «se ordene al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C., adoptar las medidas correspondientes en aras de impedir la vulneración de los derechos amparados».
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado Gerson Chaverra Castro, señaló que como lo demuestra la actuación penal, el señor Filiberto Flórez Olaya, acusado del delito de Fraude Procesal, desde el inició de la etapa del juicio, ha desplegado un sin número de maniobras dilatorias tendientes a impedir la culminación del trámite, al punto que, ha recurrido a la formulación de varias solicitudes de nulidad, de declaratoria de la prescripción penal y la aplicación de la figura del desistimiento tácito, totalmente infundadas, las cuales al ser negadas por la primera instancia, fueron recurridas por el procesado, con el claro propósito de retrasar la actuación.
Igualmente, adujo que en sede de segunda instancia, al confirmar las decisiones del cognoscente que ha negado las infundadas peticiones, esa Colegiatura trazó como línea procesal para evitar maniobras dilatorias, que se deberían diferir para el momento de dictar sentencia, las solicitudes de similar sentido que fueron presentadas por Flórez Olaya, ante lo cual adoptó como medida para dilatar la actuación, proceder a recusar al juez de primera instancia.
Ante esta situación, a través de auto del 23 de mayo de 2019, en donde se declaró infundada la tercera recusación, se dispuso que si el acusado continuaba con su propósito de seguir postulando recusaciones similares, el a quo deberá rechazarlas de plano, por tratarse de un tema ya resuelto.
De esta manera, considera que las decisiones adoptadas en el marco de ese proceso, se ajustan a derecho y, además, se encarnan en los poderes y medidas de corrección, previstas en la ley procesal penal, para evitar las maniobras dilatorias del procesado.
Por lo anterior, solicita se niegue el amparo deprecado.
2. Por su parte, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, a través de su titular, manifestó que en ese Despacho Judicial se tramita la causa seguida contra el aquí accionante por el delito de Fraude Procesal, la cual tiene paralizada desde hace un año, por la frecuente y reiterada presentación de escritos por medio de los cuales solicita nulidades, suspensión de la actuación procesal, aplazamientos de audiencias aduciendo que tiene que atender otras diligencias, así como la interposición de recursos de reposición y apelación contra todas las decisiones adoptadas por ese Estrado Judicial, y además, la presentación de cuatro recusaciones en su contra, de las cuales a tres se le dio el trámite ante la segunda instancia, siendo declaradas infundadas y la cuarta, atendiendo las instrucciones dadas por la segunda instancia, se rechazó in limine o de plano, por resultar igualmente infundada.
De acuerdo con lo expuesto, solicita se declare improcedente esta acción constitucional, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
3. A su vez, Judith Amaya Rey, defensora de oficio del libelista, refirió que fue designada, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, informándosele que su prohijado era abogado y había asumido su propia defensa; sin embargo, su designación se había realizado en prevención, para que la próxima audiencia no fracasara, teniendo en cuenta que en varias oportunidades se había programado e intentado audiencias sin resultado positivo.
En ese sentido, argumentó que desde que asumió la defensa referida, el expediente ha permanecido en el Tribunal Superior de Bogotá y/o Corte Suprema de Justicia, resolviendo cada recurso que de manera permanente interpone directamente el accionante, los cuales todos han sido resueltos en su contra.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad.1
4. En el caso sub judice el problema jurídico se centra en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, al disponer que en el evento de presentarse nuevas recusaciones por parte del actor, dentro del proceso penal seguido en su contra, éstas deberán rechazarse de plano, sin dar curso a trámite alguno ante el Superior.
En este sentido, de entrada advierte la Sala que se negará el amparo deprecado por el accionante, ya que de las pruebas allegadas con el libelo introductor, se logra constatar que la Colegiatura accionada llegó a esa conclusión luego de realizar un profundo análisis a la actuación procesal adelantada ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual, el accionante es acusado del delito de Fraude Procesal, ya que al interior del mismo, evidentemente ha venido realizando una serie de maniobras dilatorias, como solicitar la declaratoria de nulidades, prescripción de la acción penal y la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito, las cuales han sido objeto de recursos de reposición y apelación, debido a su negación.
4. Igualmente, ha presentado en repetidas oportunidades, recusaciones contra el titular del Despacho Judicial accionado, las cuales no han sido aceptadas por ese Funcionario Judicial, que además, en sede de segunda instancia han sido declaradas infundadas por la Colegiatura censurada.
4. De manera que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver por tercera vez una recusación presentada por el actor contra el titular del Juzgado accionado, estimó imperiosa la necesidad de poner un alto a las dilaciones desplegadas por éste, ordenando al Juez cognoscente que «en el evento que el procesado vuelva a postular nuevas recusaciones infundadas y temerarias, las rechace de plano mediante auto de cúmplase, sin dar curso a trámite alguno ante el superior, para evitar que por vía de este mecanismo que de manera abusiva viene utilizando el procesado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, se impida la culminación del presente proceso. No puede la judicatura permitir que, como lo hace sin sonrojo el sindicado, se utilicen las instituciones procesales, como lo son los impedimentos y recusaciones, como mecanismos para impedir el normal desarrollo de los procesos penales».
4. Pues bien, esta determinación no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece a la diligencia y buen uso de los poderes de dirección del proceso, fundamentándose además, en una argumentación plenamente atendible al caso concreto; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al principio de celeridad y que además, resulta garante de las prerrogativas constitucionales del accionante, específicamente en ofrecer una decisión de fondo de manera oportuna, por ende, no es pertinente realizar enmienda alguna a través de la vía constitucional.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
En este sentido resulta pertinente precisar que en una acción de tutela anterior, interpuesta por el libelista bajo similares acontecimientos, esta Colegiatura en sentencia STP14643-2018 realizó pronunciamiento expreso sobre la competencia de los jueces naturales y los mecanismos de defensa que el demandante tiene a su disposición para garantizar la protección reclamada en sede constitucional, en la cual la Sala señaló «las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas en el trámite penal, dentro de la fase de juicio oral si no se materializa el acogimiento a sentencia anticipada que recientemente elevó e incluso, por vía del recurso de apelación que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y también a través del extraordinario de casación, en caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical».
4. De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, y al no esta demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, se impone denegar su amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Filiberto Flórez Olaya.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.