Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13246-2019
Radicación 106646
(Aprobado Acta No. 245)
Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JORGE MARIO CARVAJAL ARENAS, respecto del fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 5 de junio de 2019, a través de la empresa de mensajería 472, JORGE MARIO CARVAJAL ARENAS radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, solicitando información acerca del estado de la investigación iniciada con ocasión a una compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, mediante fallo de tutela del 19 de febrero del año que avanza, con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la ciudadana SOR CARIDAD DÍEZ ARENAS.
(ii) Que a pesar del tiempo transcurrido, el actor no ha recibido pronunciamiento alguno por parte del ente acusador.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y ordene a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalías de Medellín, emitir respuesta clara, concreta y de fondo respecto de su pedimento.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 26 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial mencionada.
El titular de la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que, una vez analizada la documentación allegada con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito de Fredonia, remitió las diligencias por competencia a la Fiscalía Seccional de ese municipio, mediante oficio del 4 de abril de 2019.
Por su parte, la Fiscal 76 Delegada de Fredonia acudió al trámite para precisar que JORGE MARIO CARVAJAL ARENAS no ostenta la calidad de víctima indirecta dentro de la actuación que se adelanta en ese despacho por el delito de falso testimonio, en la que solo tiene esa condición la señora SOR CARIDAD DÍEZ ARENAS, de manera que el accionante no está legitimado para solicitar información en lo que atañe a esas diligencias. Afirmó que no recibió de manera oportuna la petición del promotor del amparo, pero ya brindó respuesta a través de oficio del 5 de agosto de 2019, el cual fue debidamente notificado al interesado.
Mediante fallo del 6 de agosto de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto, tras establecer que la fiscalía ya ofreció respuesta al requerimiento del demandante, indicándole que no está legitimado para pedir información del proceso y que, en todo caso, la actuación se encuentra en etapa de indagación.
Una vez el actor fue notificado del fallo de tutela, lo recurrió alegando que los delitos por los cuales se dispuso la compulsa de copias, afectan a toda la comunidad y, por tanto, está legitimado para actuar, solicitar información y exigir que se haga justicia. En ese orden de ideas, consideró que no se configura un hecho superado de la situación expuesta, por cuanto la fiscalía no demostró qué actos investigativos ha adelantado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante oficio del 5 de agosto de 2019, la Fiscalía 76 Delegada de Fredonia resolvió la petición presentada por JORGE MARIO CARVAJAL ARENAS, manifestándole que no ostenta la calidad de víctima dentro de la indagación con radicado 050016000718201900019, por lo que únicamente puede informarle que la actuación se encuentra en etapa de indagación, sin que se hayan adoptado aún medidas en contra del denunciado JOHN FREDY LÓPEZ.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
Ahora bien, de manera ilustrativa la Sala encuentra necesario aclararle al promotor del amparo que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la notitia criminis, sea por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo, desarrolla una serie de actividades de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.
Para desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se señalan los objetivos de la investigación, se hace reparto de tareas y se dispone la realización de actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la individualización y responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito.
En cuanto a la la víctima en el marco del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria (establecido con la Ley 906 de 2004), aquélla ostenta la calidad de interviniente especial, misma que implica que aunque no tiene las mismas facultades del procesado o de la Fiscalía, “si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal” (C.C.S.C-209/2007).
Así mismo, ha referido esta Corporación que “para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria» (Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, 1º oct., 2014, Rad. 44678).
Y en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral».
Con fundamento en estos postulados, prima facie emerge claro que hasta el momento solo la señora SOR CARIDAD DÍEZ ARENAS ostenta la calidad de víctima dentro de la indagación 050016000718201900019, en razón a que la conducta punible de falso testimonio se materializó en desarrollo del trámite de la acción de tutela promovida por ella en contra de la Empresa AGUAS Y ASEO del Municipio de Fredonia. Por consiguiente, en principio y mientras no se lleve a cabo la audiencia de formulación de acusación, donde pueden comparecer las personas que pretendan ser reconocidas también con víctimas de ese injusto penal, solo la precitada ciudadana está legitimada para obtener información sobre el estado de las diligencias.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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