STP13246-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13246-2019  

Radicación  106646  

(Aprobado  Acta No. 245)  

Bogotá  D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JORGE  MARIO CARVAJAL ARENAS, respecto  del fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó  el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la  Fiscalía General de la Nación –Unidad de Delitos   contra la Administración Pública de esa misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 5 de junio de 2019, a través de la empresa de  mensajería 472, JORGE  MARIO CARVAJAL ARENAS radicó una petición ante la  Fiscalía  General de la Nación –Unidad de Delitos  contra la  Administración Pública de Medellín, solicitando  información acerca del estado de la investigación  iniciada con ocasión a una compulsa de copias ordenada por el  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, mediante fallo de tutela del  19 de febrero del año que avanza, con el cual se ampararon los  derechos fundamentales de la ciudadana SOR CARIDAD DÍEZ  ARENAS.  

(ii)  Que a pesar del tiempo transcurrido, el actor no ha recibido  pronunciamiento alguno por parte del ente acusador.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  y ordene  a la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública  de la Fiscalías de Medellín, emitir respuesta clara,  concreta y de fondo respecto de su pedimento.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 26 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a la autoridad judicial mencionada.  

El  titular de la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Delitos  Contra la Administración Pública de Antioquia, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que, una vez  analizada la documentación allegada con ocasión de la  compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito de  Fredonia, remitió las diligencias por competencia a la  Fiscalía Seccional de ese municipio, mediante oficio del 4 de  abril de 2019.  

Por  su parte, la Fiscal 76 Delegada de Fredonia acudió al trámite  para precisar que JORGE  MARIO CARVAJAL ARENAS no  ostenta la calidad de víctima indirecta dentro de la actuación  que se adelanta en ese despacho por el delito de falso testimonio, en  la que solo tiene esa condición la señora SOR  CARIDAD DÍEZ ARENAS,  de manera que el accionante no está legitimado para solicitar  información en lo que atañe a esas diligencias. Afirmó  que no recibió de manera oportuna la petición del  promotor del amparo, pero ya brindó respuesta a través  de oficio del 5 de agosto de 2019, el cual fue debidamente notificado  al interesado.  

Mediante  fallo del 6 de agosto de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado por carencia actual de objeto, tras establecer  que la fiscalía ya ofreció respuesta al requerimiento  del demandante, indicándole que no está legitimado para  pedir información del proceso y que, en todo caso, la  actuación se encuentra en etapa de indagación.  

Una  vez el actor fue notificado del fallo de tutela, lo recurrió  alegando que los delitos por los cuales se dispuso la compulsa de  copias, afectan a toda la comunidad y, por tanto, está  legitimado para actuar, solicitar información y exigir que se  haga justicia. En ese orden de ideas, consideró que no se  configura un hecho superado de la situación expuesta, por  cuanto la fiscalía no demostró qué actos  investigativos ha adelantado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  la anterior precisión, la Corte encuentra que durante  el trámite se estableció que mediante oficio del 5 de  agosto de 2019, la Fiscalía 76 Delegada de Fredonia  resolvió la petición presentada por JORGE  MARIO CARVAJAL ARENAS, manifestándole  que no ostenta la calidad de víctima dentro de la indagación  con radicado 050016000718201900019,  por lo que únicamente puede informarle que la actuación  se encuentra en etapa de indagación, sin que se hayan adoptado  aún medidas en contra del denunciado JOHN  FREDY LÓPEZ.  

En  ese orden de ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

Ahora bien, de  manera ilustrativa la Sala encuentra necesario aclararle al promotor  del amparo que la Fiscalía General de la Nación, al  tener conocimiento de la notitia  criminis, sea  por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro  medio idóneo,  desarrolla una serie de actividades  de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de  determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física  para la identificación e individualización de los  presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.  

Para  desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa  lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se  señalan los objetivos de la investigación, se hace  reparto de tareas y se dispone la realización de actividades  que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la  individualización y responsabilidad del presunto autor o  partícipe del delito.  

En  cuanto a la la  víctima en el marco del sistema de enjuiciamiento penal con  tendencia acusatoria (establecido  con la Ley 906 de 2004), aquélla ostenta la calidad de  interviniente especial, misma que implica que aunque no tiene las  mismas facultades del procesado o de la Fiscalía,  “si  tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir  activamente en el proceso penal”  (C.C.S.C-209/2007).  

Así  mismo, ha referido esta Corporación que “para  acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso  penal actual no basta con pregonar un daño genérico o  potencial; además, es preciso señalar el daño  real y concreto causado con el delito, así se persigan  exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de  la reparación pecuniaria» (Cfr.  CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014,  1º oct., 2014, Rad. 44678).  

Y  en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la  víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el  artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la  audiencia de formulación de acusación en la que «se  determinará la calidad de víctima, de conformidad con  el artículo 132 de este código. Se reconocerá su  representación legal en caso de que se constituya. De existir  un número plural de víctimas, el juez podrá  determinar igual número de representantes al de defensores  para que intervengan en el transcurso del juicio oral».  

Con  fundamento en estos postulados, prima  facie  emerge claro que hasta el momento solo la señora SOR  CARIDAD DÍEZ ARENAS  ostenta la calidad de víctima dentro de la indagación  050016000718201900019,  en  razón a que la conducta punible de falso testimonio se  materializó en desarrollo del trámite de la acción  de tutela promovida por ella en contra de la Empresa AGUAS  Y ASEO del  Municipio de Fredonia. Por consiguiente, en principio y mientras no  se lleve a cabo la audiencia de formulación de acusación,  donde pueden comparecer las personas que pretendan ser reconocidas  también con víctimas de ese injusto penal, solo la  precitada ciudadana está legitimada para obtener información  sobre el estado de las diligencias.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  6 de  agosto de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la  parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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