SP1832-2019(53888)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP1832-2019  

Radicación  N° 53888  

(Aprobado  Acta Nº 130)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto  por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 27 de agosto  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que  los procesados ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARÍN  CATAÑO –jueces  de la República-  fueron absueltos de los cargos de prevaricato por acción.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

1.1.  En audiencia preliminar concentrada adelantada el 28 de abril de 2009  en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, la Fiscalía  Ciento cincuenta y uno Seccional de la misma ciudad, de una parte,  formuló imputación en contra de Joan Alexander Rivero  Molano por el delito de “tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes –artículo  376 inciso 3º del Código Penal”,  en la modalidad de “llevar  con sigo”,  tras haber sido éste sorprendido en el Aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón con “1.753”  gramos de cocaína con destino a España y, de otra,  solicitó en su contra la imposición de medida de  aseguramiento.  

La  juez titular del despacho mencionado dispuso la detención  preventiva del entonces imputado en establecimiento carcelario,  fundada en que, por la  gravedad del delito,  éste constituía un peligro para la sociedad; y denegó  la detención domiciliaria.  

1.2.  En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2009, Joan Alexander solicitó  –mediante  su defensora-  la sustitución de la detención carcelaria por la  aprehensión en el lugar de su residencia y permiso para  laborar. Peticiones a las cuales accedió el Juez Tercero Penal  Municipal de Palmira, ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA.  

El  mencionado funcionario es acusado de quebrantar el artículo  314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 al proferir la  precitada decisión, porque (i) no valoró el  cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento en atención  a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, en  cuanto “no  –indicó-  bajo que premisas argumentativas y probatorias desapareció el  peligro para la seguridad de la comunidad”;  (ii) “los  elementos de prueba aportados por la solicitante” no  presentaron alguna variación sustancial en relación con  los que tuvo en cuenta inicialmente el Juzgado Cuarto Penal Municipal  de Palmira; y (iii) la solicitante tampoco sustentó que la  detención domiciliaria no impediría el cumplimiento de  los fines de la detención. Además (iv) RODRÍGUEZ  PEDROZA en la decisión no determinó “horario  de jornada diaria”  en  el que tendría lugar el permiso para laborar concedido a Joan  Alexander.  

1.3.  Apelada la anterior providencia por el Delegado del Ministerio  Público, fue confirmada en audiencia de argumentación  del 20 de mayo de 2009 por el Juez Segundo Penal del Circuito de  Palmira, ALBEIRO MARÍN CATAÑO.  

Este  funcionario es señalado de quebrantar los artículos 312  y 314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 al adoptar  la referida providencia, pues (i) consideró que estaba  asegurada la comparecencia del imputado, no obstante entender que el  “arraigo  no estaba muy concreto, en referencia a los elementos de juicio  expuestos por el Ministerio Público”;  (ii) expuso argumentos que “relativamente  no entraron a considerar los exiguos fundamentos de la decisión  de primera instancia”;  (iii) “no  evaluó si habían desaparecido las circunstancias que  dieron pie a la imposición de la medida intramural por las  cuales no se había otorgado la domiciliaria inicialmente”  y  (iv)  no  analizó la gravedad y modalidad de la conducta ni la pena  imponible, lo cual resultaba necesario para pronosticar la  comparecencia del procesado.  

II.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

Por  la  anterior descripción fáctica, en audiencia celebrada el  28 de mayo de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía  imputó cargos por prevaricato por acción  (artículo  413 del Código Penal) contra ROSENVERTH  RODRÍGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARÍN CATAÑO,  a los cuales éstos no se allanaron.  

En  audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2012 ante el Tribunal  Superior de Buga, la Fiscalía pidió la preclusión  a favor de los dos imputados por atipicidad de las conductas. Sin  embargo, aquella colegiatura denegó la solicitud el 27 de  noviembre del mismo año, cuya decisión fue confirmada  por la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2013.  

Reasignada  la investigación al Fiscal Once Delegado ante Tribunal –hoy  Fiscal Segundo-, éste, sustentado en los hechos atrás  mencionados, el 4 de febrero de 2014 presentó escrito de  cargos en contra de los imputados a título de “coautores”  de prevaricato por acción, y formuló la correspondiente  acusación oral el 25 de abril ídem  ante el Tribunal Superior de Buga.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 9 y 16  de julio de 2014.  

El  juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 13 de  agosto, 10 y 24 de octubre de 2014, 18 de marzo de 2015, 21 de abril  del mismo año y 27 de agosto de 2018, fecha esta última  en la cual el Tribunal anunció el sentido del fallo  absolutorio a favor de los dos procesados y profirió la  respectiva sentencia.  

La  decisión fue oportunamente apelada y sustentada por  la Fiscalía.  Vencido el término de traslado para los no recurrentes, la  carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para la  resolución del recurso.  

III. DECISIÓN  APELADA  

3.1.  El Tribunal Superior de Buga resolvió absolver a RODRÍGUEZ  PEDROZA  del delito de prevaricato por acción fundado en que la  decisión por éste proferida el 7 de mayo de 2009 como  juez de control de garantías, no resultó  “ostensiblemente  contraria a la ley”.  

Esta  afirmación se apoya en las siguientes premisas:  

3.1.1.  No era posible exigir al juez encausado lo que la jurisprudencia  entonces indicaba (CSJ,  SP 4 May. 2005, Rad. 23567)  esto es, determinar si con la detención en el lugar de  residencia se cumplirían los fines que motivaron la detención  preventiva, por cuanto la juez que la impuso -Cuarta  Penal Municipal de Palmira-,  sólo pronunció un discurso genérico e  irrelevante, respecto de los requisitos para adoptar la medida de  aseguramiento carcelaria y denegar la domiciliaria.  

Esta  última proposición la sustenta en que la funcionaria  -Juez  Cuarta-  impuso la detención preventiva carcelaria, basada en “la  gravedad de la conducta”,  sin explicitar el estudio de ninguna de sus finalidades, y acudió  al concepto de “prevención  general”,  el cual es ajeno a lo que le correspondía examinar.  

3.1.2.  De otra parte, realizado -por el Tribunal- el estudio sobre el  pronóstico de cumplimiento de los fines de la medida de  aseguramiento a partir de la disertación ofrecida entonces por  el Ministerio Publico en la audiencia preliminar –único  interviniente que se opuso-,  lo advirtió favorable por cuanto:  

(i)  El aceptarse el pronóstico negativo expuesto por el Ministerio  Público fundado en la gravedad de la conducta, tornaría  inane en todos los casos la concesión de la detención  preventiva en el lugar de residencia, pues no ofreció razón  alguna por la cual esta modalidad de aseguramiento, en el caso  concreto, no cumpliría el fin de evitar el peligro para la  comunidad.  

A  partir de aquella postura, -agregó-, bastaría entonces  que la detención carcelaria se funde en la gravedad de la  conducta para considerar proscrita la sustitución; tesis  contraria a la establecida en la ley procesal, por cuanto “para  que se pueda cambiar la detención intramural por la  domiciliaria mientras trascurre el proceso penal, los fines de la  detención preventiva deben permanecer vigentes”,  pues  si desaparecen procede “la  revocatoria de la misma”,  mas  no  la sustitución.  

(ii)  En relación con la no comparecencia del procesado, cuestión  alegada entonces por el Ministerio Público -apoyado  en que en un acta de policía judicial se registró  información suministrada por la abuela de Joan  Alexander según la cual, éste laboraba en España  y se encontraba visitando la familia-,  fue desvirtuada directamente por la fuente de esa información,  es decir por la mencionada abuela en declaración extraprocesal  rendida bajo juramento, toda vez que señaló que el  joven Joan Alexander (a.) convivía con ella (b.); siempre  mostró excelente comportamiento; (c.) había laborado en  ebanistería y otros oficios y (d.) colaboró con los  gastos del hogar; cuya declaración se vislumbraba creíble  por cuanto fue respaldada con constancias de estudios, una de ellas  proveniente de un centro de educación para adultos.  

Esto  porque, si tanto la defensa del entonces imputado como la misma  Fiscalía le informaron al Juez Tercero Penal Municipal de  Palmira que Joan Alexander tenía “19”  años de edad, a lo cual no se opuso el delegado del Ministerio  Público, era lógico pensar que la testigo decía  la verdad respecto de la estadía de su nieto durante la mayor  parte de su vida en la dirección de su residencia, en Cali, en  el barrio Junín, donde tenía vínculos con sus  familiares y con la comunidad, de acuerdo con las distintas  constancias de vecinos, autoridades civiles y religiosas con las que  compartió, al punto que certificaron sobre su buen  comportamiento   social.  

De  modo que al confrontar los datos obtenidos de los elementos de  conocimiento aportados por la defensa, “era  lógico inferir que por más que –Joan  Alexander- hubiera  estado en España, allá no había echado raíces”,  como quiera que ningún vínculo realmente se demostró  “laboral,  familiar, personal, social que le mereciera apego a ese país,  mientras que –contrariamente-  todas las certificaciones aportadas sí lo enseñaban con  el nuestro”, en  la ciudad, barrio y dirección aportada por su abuela,  “quien se había encargado de su protección y  cuidado”.  

3.1.3.  Aunque la  eventual vinculación de Joan Alexander a una organización  criminal no  fue un criterio expuesto por el Ministerio Público para  oponerse a la sustitución de la medida de aseguramiento en  primera instancia, ese aspecto adolece de asidero probatorio; y  resulta rebatible pretender deducirlo a partir de la cantidad de  sustancia estupefaciente hallada a Joan Alexander, por cuanto se fijó  como “peso  bruto”  en “1.753  gramos”  incluida la maleta.  

Por  tanto, bien pudo tratarse de una decisión delictual  individual; y aunque se pensara diferente estaríamos  probablemente frente “al  eslabón más débil de la cadena, a quien no se le  da participación en el control y distribución distinta  al riesgo que corre de ser capturado, sin que deba conocer incluso la  cantidad de alucinógeno (sic)  que  lleva consigo”.  

3.1.4.  Pese a que la Fiscalía enrostra al juez acusado no haber  tenido en cuenta que Joan Alexander había aceptado cargos,  situación por la que afirma que podía  advertirse la intención del imputado de evadir el cumplimiento  de la sentencia,  lo cierto es que con apoyo en la providencia proferida el 5 de  octubre de 2016 por la Corte Suprema de Justicia en la que se examinó  una cuestión similar, tiene cabida la consideración  contraria postulada por la defensa, cual fue que el haber colaborado  con la justicia al allanarse a los cargos, lo hacía merecedor  de una medida de aseguramiento menos restrictiva como la  domiciliaria.  

3.1.5.  Conforme con los elementos materiales probatorios aportados por la  defensa de Joan Alexander, se podía concebir que éste  en detención domiciliaria (i) no obstruiría la  justicia, en la medida que en la audiencia de formulación de  imputación aceptó su responsabilidad por el cargo de  llevar consigo estupefacientes; (ii) no pondría en peligro a  la comunidad pese a la gravedad de la conducta tenida en cuenta para  la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto no  había elemento material probatorio objetivo del cual se  derivara que continuaría delinquiendo, máxime que no  tenía antecedentes penales, eran buenos los vínculos  con la comunidad, colaboró con la justicia al allanarse a  cargos y se mostró dispuesto a trabajar; y (iii) en cuanto a  la no comparecencia, “además  de concebirse bajo el análisis de esos elementos que tenía  arraigo, se le había incautado el pasaporte y el tiquete  aéreo; su actitud había sido la de evitar mayor  desgaste a la justicia aceptando la responsabilidad  (…)  y la pena que se le iba a imponer era de 4 años (…)  tiempo  que podía reducir con estudio o trabajo y así obtener  un subrogado en la mitad de ese tiempo (…)  motivo  más para razonar que preferiría quedarse a cumplir con  la sanción y no sumar en su contra un proceso por fuga de  presos”.  

3.1.6.  El juez acusado accedió al permiso para laborar solicitado por  la defensa, para que tuviera lugar en horario de oficina y el sábado  medio día. Por tanto sí hubo restricción aunque  no fuera en la proporción que el fiscal concibe como ideal.  

3.2.  El Tribunal decidió absolver a ALBEIRO MARÍN CATAÑO  del delito de prevaricato por acción fundado en que la  decisión de segunda instancia por éste proferida el 20  de mayo de 2009 no  es manifiestamente ilegal.  

Esta  última proposición en lo medular se sustenta en las  mismas razones atrás mencionadas, las cuales apuntan a señalar  que “la  sustitución de la detención preventiva por la  domiciliaria era razonable” en  la medida que los conceptos con los que se opuso el representante del  Ministerio Público, cuales fueron  la gravedad de la conducta,  el peligro para la comunidad y la no comparecencia al proceso  -sin ponderación alguna en relación con la detención  carcelaria-,  no incumbían al estudio que correspondía adelantar al  juez, pues son presupuestos para que tenga lugar la privación  precautelar de la libertad, no para denegar la mencionada  sustitución.  

Por  tanto, al margen de las falencias argumentativas y la aparente  contradicción del funcionario, el que haya confirmado la  decisión de primer grado, no es constitutivo de prevaricato,  pues “la  verdad es que -partió-  de  las afirmaciones del recurrente para decirle que eran razonables,  pero que su visión como juez frente a la garantía de  procurar una detención en el lugar del domicilio era  preponderante –dados-  los elementos materiales probatorios aportados por la defensa  técnica”.  

Además,  al tratarse la sustitución de la medida de aseguramiento en  “un  pronóstico que conlleva un grado alto de albur, su legalidad  se cierne en la razonabilidad de las hipótesis positivas, como  aquí se predicaron”.  

IV.  SÍNTESIS DE LA APELACIÓN  

4.1.  En relación con la tipicidad objetiva, el fiscal sostiene que  la Sala mayoritaria del Tribunal desconoció los “presupuestos”  fácticos “y  jurídicos”  develados en la fase probatoria del juicio, concernientes (i) al  contenido de las grabaciones de las audiencias preliminares de  legalización de captura, “incautación  de elementos de formulación de imputación”  y de imposición de la medida de aseguramiento surtidas por la  Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Palmira, (ii) las grabaciones de las audiencias de primer y  segundo grado de sustitución de la medida de aseguramiento, y  (iii) las copias del expediente contentivo de la actuación  adelantada por narcotráfico en contra de Joan Alexander Rivero  Molano.  

Precisa  que las mencionadas pruebas ponen “claramente”   en evidencian que (i) la Juez Cuarta Penal Municipal sustentó  el fin de la medida de aseguramiento; (ii) la misma funcionaria  denegó la sustitución de la detención intramural  por domiciliaria; (iii) la solicitud resuelta por el Juez Tercero  Penal Municipal carece de nuevas pruebas “en  cuanto igualmente hacen referencia a la buena conducta del imputado y  a un mero ofrecimiento de trabajo futuro”;  (iv) los jueces acusados no entraron a considerar y definir “superado  probatoriamente el fin de la medida a partir de los nuevos elementos  materiales probatorios, que en efecto desvirtuaran el peligro para la  comunidad representado por el imputado en el lugar de residencia”;  (v) el recaudo procesal “indudablemente”  daba cuenta de elementos que involucran al imputado en el rol de  transportador de una organización internacional de  narcotráfico; (vi) ninguno de los jueces acusados “garantizó”  la comparecencia del imputado al proceso, siendo que “era  patente”  la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible “en  expectativa dada la aceptación de cargos ya legalizada  (sic),  su  falta de arraigo laboral,  familiar  y social y las facilidades que tenía para abandonar el país,  por su residencia cierta de años en España”;  y (vii)  el procurador judicial advirtió con “claros  argumentos jurídico procesales”  la improcedencia de la sustitución domiciliaria “a  los cuales no hicieron referencia ni controvirtieron los jueces en  las decisiones en censura”.  

De  manera que el Tribunal sólo hizo “acopio  de la relación de los documentos suministrados por la  defensora con la solicitud de sustitución”,  pero dejó de lado “al  igual que lo hicieron los jueces cuestionados, las demás  piezas procesales que integraban el haz probatorio que acreditan la  gravedad de la conducta y la modalidad de la misma por la que -Joan  Alexander Rivero Molano-  fue capturado”,  cuales son: el informe de captura rendido por la policía de  vigilancia y el de laboratorio, necesarios para “decantar  su personalidad al igual que los antecedentes de todo orden en su  ámbito personal, familiar, laboral o social, en atención  al cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento impuesta”.  

Agrega  que los funcionarios acusados, antes de proferir las decisiones,  habían tenido a la mano las consideraciones de la “Juez  Cuarta”  a partir de las referencias presentadas por la defensora sobre la  buena conducta de Joan Alexander, “las  cuales –aquélla-  sopesó  para negar la detención domiciliaria, dado que la gravedad y  modalidad de la conducta la hacían improcedente”,  de tal suerte que los nuevos documentos suministrados para la  sustitución de la medida de aseguramiento, de ninguna manera  “constituyen  sustancialmente nuevos elementos materiales  de  prueba que desestimen el peligro para la comunidad”  decantado al momento de su imposición en establecimiento  carcelario, pues “ninguno  de esos documentos desdibuja lo que el conjunto o la realidad  procesal connota,  de  la representación de la organización criminal dedicada  al narcotráfico internacional detrás de la labor de  transporte para llevar fuera del país un alijo de cocaína  en considerable cantidad  (sic)  (…),  toda vez que de tal calidad, cantidad  (sic),  técnica y alto costo (sic)  de  la sustancia incautada se advierte un poder económico que no  se vislumbra lo tenga -Joan  Alexander-”.  

De  lo anterior infiere que, éste tuvo que contactarse tanto en  Colombia como en España con quien o quienes distribuyen  aquella “cantidad”  de estupefaciente, lo cual permite colegir “su  probable vinculación con organizaciones criminales”,  lo que patentiza el peligro que el entonces imputado representaba  para la seguridad de la comunidad, “lo  cual no fue desvirtuado por nuevos elementos de prueba de parte de la  solicitante defensora”  ni, menos aún, superado por los jueces acusados al decidir  respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento “bajo  el cumplimiento del susodicho fin que justifica la restricción  de la libertad. De tal suerte que en manera alguna se requería  que la policía judicial recaudara en nuestro caso  (sic)  mayores elementos de prueba que (…)  probaran  que el imputado perteneciera a alguna red de narcotráfico y no  que su actividad delictiva fuera un asunto meramente individual y de  iniciativa propia, lo cual en absoluto tiene asidero alguno, siendo  que (…)  el narcotráfico es una actividad de empresa u organizativa  (…)”.  

Consecuentemente  es “palmar”  que las decisiones en cuestión “abruptamente”  contrarían el artículo 314.1 de la Ley 906 de 2004, en  la medida que cada uno de los jueces incumplieron la expresa y  taxativa exigencia legal que les imponía verificar si para el  cumplimiento del fin de la medida de aseguramiento impuesta, el de  asegurar la seguridad de la comunidad, era suficiente la reclusión  en el lugar de residencia del imputado, cuya verificación no  fue abordada por los jueces acusados.  

Por  lo demás, el pronóstico que concurrentemente éstos  debían asumir para “garantizar”  la comparecencia del imputado, adolece de un “aberrante”  sesgo en la valoración de los “elementos  de prueba”,  puesto que en tratándose de un juicio de probabilidad, los  mismos acreditaban “indiscutiblemente”  que (i) Joan Alexander es un ciudadano que tiene residencia en  España; (ii) estaba de visita en nuestro país donde  tiene algunos familiares; y (iii) al momento de su captura en  flagrancia se dirigía para “su  lugar de residencia”.  

De  manera que se podía prever que el imputado fácilmente  podría abandonar nuestro territorio y no comparecer a  responder ante la justicia, dado que del “estudio”  socioeconómico sentado por los investigadores de policía  judicial, su arraigo laboral y social se ubicaba en España y  las actas “arrimadas  al juicio”  acreditaban la expectativa cierta de una condena penal y de una pena  imponible en virtud de la aceptación de los cargos, por lo que  “merecía seguir privado de la libertad en  establecimiento penitenciario”.  Además, por el correlato judicial y social se tenía  “decantado”  como regla de la experiencia, que en casos similares los capturados  por narcotráfico en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón  al estar en detención domiciliaria se fugaban y burlaban la  justicia, lo cual fue pasado por alto por los jueces.  

Se  queja el apelante de que el Tribunal no consideró la  obligación de los jueces acusados de “garantizar  la seguridad de la sociedad y la comparecencia del imputado al  proceso y a cumplir la sentencia”,  lo  que  “de  bulto”  incumplieron  “inexplicablemente”,  pese  a que “previeron”  la facilidad de fuga que ostentaba dicho individuo, lo cual tuvo  ocurrencia.  

4.2.  En punto de la tipicidad subjetiva, el apelante señala lo  siguiente:  

4.2.1.  El dolo del juez RODRÍGUEZ PEDROZA se advierte en el mismo  contenido argumentativo de la decisión prevaricadora, por ser  deficiente, por cuanto, sin más, concluyó que de los  elementos arrimados por la solicitante procedía la detención  domiciliaria sin considerar específicamente los fines de la  medida impuesta, y menos sin sopesarlos en atención a la  personalidad del imputado con base en los aspectos establecidos en el  artículo 314.1., cuando en otros casos de narcotráfico  en los que el juez resolvió sobre la imposición de la  medida de aseguramiento de detención preventiva, sí  trasluce “la  ponderación de los parámetros probatorios que define el  cumplimiento de los fines para la detención en establecimiento  carcelario”.  

4.2.2.  Por su parte, el tipo subjetivo en MARÍN CATAÑO se  observa en que éste se centró en “forzar”  un  soporte probatorio que supuestamente “aseguraba”  la comparecencia del imputado al proceso, para lo cual  “sofísticamente  improvisó o ensayó proposiciones que en absoluto le  permitían arribar a tal conclusión”.  

Esto  porque racionalmente sus manifestaciones no tenían respaldo  procesal y la ambigüedad de las mismas impedía definirlas  como asertos. Además, pese haber acogido en su argumentación  que quien saca droga del país hace parte de una red, en ningún  aparte del discurso consideró esa situación, pese a que  guarda relación con el peligro para la comunidad, de acuerdo  con el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal  de 2004; y en punto de la comparecencia del imputado hizo caso omiso  del artículo 312 ídem, el cual “le  imponía evaluar la gravedad y modalidad de la conducta y la  pena imponible, amen (sic)  si concurría o no alguna de las circunstancias consignadas en  los tres numerales, en este caso la falta de arraigo y la facilidad  de abandonar el país (…)  –lo-  cual irrazonablemente dejó de lado”.  

Esta  irregularidad “se  aúna a que pasó por alto la contrariedad a la ley (sic)  desplegada por el juez de primera instancia, pues tan sólo  hizo referencia a que la fundamentación de éste era  exigua, sin más (…)”.  

De  otra parte, las grabaciones de las audiencias introducidas al juicio,  develan el dolo con el que actuó, en cuanto hacen referencia  igualmente a decisiones de sustitución de medida de  aseguramiento intramural por domiciliaria en casos de narcotráfico,  donde se advierte que “tiene  como patrón de conducta advertir las reglas (…)  que  definen una tal solicitud (sic),  empero las resuelve (sic)  a su acomodo, caprichosamente, dejando entrever un favorecimiento al  imputado por fuera del marco normativo que bien conoce, así  que la ambigüedad de su fundamentación para contrariar la  ley ostensiblemente agonal (sic)  a  la realidad procesal no es un asunto nuevo de su parte”.  

4.2.3.  Adicionalmente,  “en  ambos acusados concurre su experiencia profesional (…)  como jueces de control de garantías –de  donde se infiere-  gozan de amplio conocimiento en los temas que cotidianamente tienen  que manejar –entre  los que se cuenta-  la sustitución de la medida de aseguramiento (…),  por manera que esa experiencia y conocimiento (…)  redunda en poner de presente su claro propósito de conculcar  la ley”.  

Recuerda  que en el juicio “se  adujo la noticia criminal anónima (…)  como  la información que orientó la investigación”,  la  cual permite advertir un contexto “de  corrupción generalizada de algunos funcionarios y abogados a  cargo de casos de narcotráfico (…)”  que no se puede dejar de lado a la hora de evaluar el comportamiento  de los enjuiciados, pues a pesar de que ese anónimo no prueba  “nada”,  “las irregularidades (…)  presentes en una y otra de las decisiones sustitutivas objeto de la  acusación guardan correspondencia con esa denuncia (…)”.  

El  dolo también se evidencia en los acusados por cuanto hicieron  caso omiso a la “motivada  advertencia que les hizo el procurador judicial evaluando  objetivamente y en detalle la totalidad del recaudo de elementos de  prueba y trayendo a colación criterios jurisprudenciales, y  (…)  la improcedencia de la sustitución de la medida de  aseguramiento a la luz de las exigencias contenidas en el artículo  314.1 del C.P.P.”.  

Finalmente,  el apelante manifestó remitirse a los alegatos de clausura y  hacer propios los fundamentos del salvamento de voto.  

V.  INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

5.1.  El defensor de ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA se opone a la  impugnación formulada por el delegado de la Fiscalía,  porque éste pretende controvertir la decisión  absolutoria a partir de su “mera  opinión personal”,  en cuanto no identifica en la misma yerro alguno de hecho o de  derecho, lo cual le resultaba de difícil construcción,  por cuanto la sentencia carece de defectos.  

Señala  que ya es costumbre del representante del ente instructor, ventilar  aspectos etéreos, carentes de un orden lógico y  coherente, y dar por sentado hechos a partir de argumentos incursos  en petición de principio, con los cuales soslaya una discusión  jurídica seria.  

Precisó  que esta forma de actuar del fiscal, la viene desplegando desde el  origen del proceso, el que cimentó en un anónimo y  pretendió hacerlo valer como prueba, sin que se verificara su  creador ni la veracidad de su contenido.  

Pese  a que dicho anónimo fue excluido por ilegal, a partir del  mismo el fiscal pretende “construir  una atmosfera velada para inducir en error al juez de alzada”.  

Los medios de  prueba practicados dan cuenta de que la Fiscalía no demostró  la tipicidad objetiva de la conducta endilgada al doctor RODRÍGUEZ  PEDROZA, y menos aún su componente subjetivo.  

Agrega,  que el fiscal no ha comprendido cuáles son las exigencias  básicas para la estructuración del tipo subjetivo, cuya  carencia suple con la elaboración de un discurso circular  impertinente e insubstancial, que redunda en reiterar los yerros  conceptuales expuestos en su alegato final, y en su manifestación  de hacer propio el salvamento de voto, “como  si la postura del sujeto parte consistiera en plegarse al criterio  respetuoso pero desacertado de un tercero (…)”.  

El  defensor de RODRÍGUEZ PEDROZA trascribe apartes de la  sentencia impugnada para indicar que fueron las razones con los que  el Tribunal derribó los presupuestos de la pretensión  del acusador y que no es posible echarlas abajo con las  manifestaciones del apelante.  

Tras  señalar los elementos del tipo de prevaricato por acción  y lineamientos jurisprudenciales relacionados tanto con el componente  normativo como con la tipicidad subjetiva, indicó que (i) para  la configuración de esta conducta se exige que la resolución,  dictamen o concepto sea “notoriamente  contraria a la ley, apartándose protuberantemente del derecho  y que se constituya en un atentado manifiesto al ordenamiento  jurídico, en una contrariedad ostensible de la norma que se  aplica, en una grosera interpretación de la ley, y que se  pretenda amañar la decisión, en desmedro de la función  judicial y en beneficio del particular, situaciones que deben  evidenciarse de bulto (…)”;  y (ii) el dolo se estructura con la demostración del  conocimiento y voluntad en el servidor público de proceder en  contra de la ley, movido por una finalidad “corrupta”  que no puede suponerse o “inferirse”,  sino que debe acreditarse de forma fehaciente por el titular de la  acción penal, tal como lo demanda el artículo 250 de la  Constitución Política.  

Además  en el examen de legalidad de la decisión acusada de  prevaricadora, se debe sopesar no sólo la valoración  jurídica contenida en los argumentos allí expuestos por  el servidor público, sino “las  circunstancias concretas bajo las cuales la adoptó y los  elemento de juicio con los que contaba para tal momento”.  

Para  el caso concreto, el fiscal “no  hizo labor dogmática alguna para adecuar el obrar del juez en  el tipo penal (…) consagrado en el artículo 413 del  Código Penal; menos aún respecto de los criterios  fijados por la jurisprudencia para determinar si el accionar se  ajusta a tal tipicidad y, en consecuencia, poder construir el que el  acusado fuera realmente sujeto activo de un actuar contrario a la  administración de justicia”.  El acusador intenta deducir la existencia del punible de su  “desmedido  intuicionismo”,  de un “pálpito”,  sin llevar a cabo algún real “ejercicio  de administración de justicia”  para  arribar a semejante conclusión.  

5.2.  El defensor de ALBEIRO MARÍN CATAÑO precisa que la  providencia del 20 de mayo de 2009 fue adoptada en momento en el que,  de acuerdo con el procedimiento entonces vigente, los recursos se  sustentaban oralmente ante el juez de segunda instancia y éste  estaba compelido, -como  ahora-  a tener en cuenta los argumentos esbozados por el recurrente.  

Se  queja tanto de la apelación como de las demás  intervenciones del fiscal en el proceso, en cuanto éste ha  pretendido hacer creer que la decisión proferida por MARÍN  CATAÑO señalada de prevaricadora “era  fruto de componendas ilícitas con otras personas”,  pese a conocer plenamente que los panfletos anónimos en los  que se basa, de una parte, ninguna referencia hacen sobre su  defendido y, de otra,  “no ingresaron al juicio por cuanto la Sala Penal no los  decretó como prueba”.  

Además,  las pruebas que acreditan cómo se surtió el reparto del  asunto que se vio compelido a resolver MARÍN CATAÑO, y  el testimonio del Procurador Carlos Alberto Jaramillo –quien  apeló la sustitución de la medida de aseguramiento-,  enseñan que la decisión cuestionada no es producto de  algún acto de corrupción.  

Recuerda  que incluso el fiscal del caso de Joan Alexander, en aquélla  oportunidad estuvo de acuerdo con la decisión de sustitución  de la medida de aseguramiento.  

Señala  que a pesar de las manifestaciones del fiscal apelante, realmente  nunca demostró que el entonces imputado por transportar  estupefacientes, tuviera vínculos con alguna organización  criminal, como tampoco esa asociación podía inferirse  del hecho de haber sido capturado con sustancia estupefaciente, cuya  cantidad resultó ser baja.  

Al  momento en el que el doctor MARÍN CATAÑO profirió  la decisión referida en la acusación, las condiciones  objetivas “indicaban  que la medida de aseguramiento en su lugar de residencia operaban  claramente”,  sin que ello signifique que su defendido estuviera obligado a  “garantizar”  su comparecencia, pues en los casos en los que puede tener cabida la  detención domiciliaria, ningún juez de la República,  Tribunal o Corte puede realmente garantizar que una persona cumpla su  deber de permanecer en su residencia.  

Recuerda  la manifestación de la apelación según la cual,  los  elementos de conocimiento aportados en la audiencia de sustitución  de la medida de aseguramiento acreditan la buena conducta del  imputado, pero no desestiman el peligro que Joan Alexander  representaba para la comunidad;  para señalar que la misma es solo una falacia argumentativa,  por cuanto al estar demostrada la buena conducta del imputado, ello  es indicativo de que no es un peligro para la sociedad.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.  Competencia.  

La  Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de la apelación contra la decisión adoptada  por un Tribunal Superior de Distrito Judicial para concluir una  actuación penal.  

6.2.  Del  prevaricato por acción.  

El artículo  413 del Código Penal, señala:  

“El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)”.  

El  presupuesto fáctico objetivo del tipo penal transcrito,  como se ve, se  encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto  activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;  (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y  (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por  razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-  sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de  los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a  imperar no admite justificación razonable alguna. (CSJ  AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic.  2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad.  47806, entre otros).  

Para  la estructuración del ingrediente subjetivo del tipo de  prevaricato por acción, se requiere en  el servidor público:  (i) entendimiento  de la manifiesta ilegalidad de la resolución,  dictamen  o concepto  proferido,  según sea el caso,  y  (ii)  consciencia  de  que con tal acto  se  vulnera el bien jurídico de la recta y equilibrada definición  del  asunto  sometido a su juicio para que su producto esté ajustado al  Ordenamiento.  

Expresamente  indicó  la Corte en sentencia del  15  de septiembre de 2004, radicado 21543:  

[E]l  actuar doloso en el prevaricato requiere entendimiento de la  manifiesta ilegalidad de la providencia proferida y consciencia de  que con tal decisión se vulnera sin derecho el bien jurídico  de la recta y equilibrada definición del conflicto que se  estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien  podía y debía producir un pronunciamiento ceñido  a la ley y a la justicia. No es de la esencia de la figura la  comprobación de una concreta finalidad, que bien puede ser  relevante en la determinación de la culpabilidad, pero tampoco  su falta de verificación conduce inexorablemente a declarar  irresponsabilidad en el delito.  

En efecto, la  Corporación ha dicho que aun tratándose de una  prevaricación con un fin jurídicamente irrelevante o  incluso noble, el delito no desaparece. Contrario a lo que sucedía  en el Código Penal de 1936, no se requiere actualmente de  ingredientes adicionales en lo que toca con la demostración  del dolo en el prevaricato, por ejemplo simpatía o  animadversión hacia una de las partes. Sólo es  fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se  aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo  específico que el servidor público tenga para actuar  así.  

6.3.  Componentes  fácticos y jurídicos de la sentencia que no son objeto  de impugnación.  

En  este asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i) la identidad de  los procesados ROSENVERTH RODRÍGUEZ PEDROZA y ALBEIRO MARÍN  CATAÑO; (ii) sus calidades de jueces de la Republica al  momento de los hechos objeto de la acusación; (iii) que el  primero en ejercicio de sus funciones de control de garantías,  profirió auto del 7 de mayo de 2009, por cuyo medio concedió  la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por  domiciliaria a favor de Joan Alexander Rivero Molano; y (iv) el  segundo confirmó la anterior determinación el 20 de  mayo del mismo año al resolver la apelación interpuesta  por el entonces delegado del Ministerio Público.  

6.4.  Respuesta a la  apelación.  

6.4.1.  Se duele el apelante de que el a quo desconoció que la Juez  Cuarta Penal Municipal de Palmira había (i) sustentado el fin  de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta  a Joan Alexander y (ii) denegado la detención domiciliaria.  

Examinada  la sentencia se advierte que el Tribunal no ignoró las  decisiones judiciales a las que alude el apelante ni su  correspondiente sustentación, lo cual tuvo en consideración  después de relacionar las motivaciones expresadas por la Juez  Cuarta Penal Municipal de Palmira en la audiencia de solicitud de  medida de aseguramiento llevada a cabo el 28 de abril de 2009, así1:  

(…)  no  existe duda alguna acerca de la gravedad de la conducta de Joan  Alexander Rivera Molano, al tratar de sacar del país hacia  otro una cantidad considerable de estupefaciente, que atenta contra  la salubridad pública y también contra la seguridad de  nuestro país, el orden nacional y su buen nombre. Aunque el  despacho siempre ha respetado el principio de la afirmación de  la libertad prevista en el artículo 295, si bien es cierto se  ha trabajado en el hecho de no sancionar a los consumidores de la  dosis personal, nada se ha indicado frente a las grandes cantidades  que se pretenden sacar del país, por consiguiente encuentro  razonable, adecuado y proporcional, frente a los fines de la medida  de aseguramiento, la medida intramural contenida en el artículo  307, desechando entonces la abstención de la medida de  aseguramiento solicitada por la defensa.  

(…)  para los fines constitucionales y la prevención general es  necesaria la intramural. Comulgo en parte con la posición de  la defensa en cuanto debía manejarse una política  criminal distinta para esta clase de delitos, pero hasta este  momento, el sentir del legislador y el de los operadores de justicia  es que se debe dar  una represión severa para quienes cometen  esta conducta, que incluso se maneja a través de medios de  comunicación con una prevención para que las personas  no caigan en el comportamiento de ser correos humanos para sacar del  país grandes cantidades de esa sustancia.  

El  a quo advirtió que la  mencionada juez impuso la detención preventiva carcelaria (i)  basada en  “la gravedad de la conducta”  y en el concepto de “prevención  general”  -el  cual es ajeno a lo que le correspondía examinar-,  y (ii) sin exponer el estudio de ninguno de sus fines señalados  en la Constitución.  

Escuchado  el correspondiente registro de audiencia allegado como prueba2,  se advierte que, ciertamente, (i) la medida de aseguramiento sólo  fue sustentada en la afirmación según la cual, la  conducta imputada a Joan Alexander es grave, porque “tratar  de sacar del país sustancia alucinógena (sic)  en cantidad considerable, para ser comercializada en el exterior, no  solo atenta contra la salubridad pública, sino contra la  seguridad de nuestro país, la economía nacional y el  buen nombre de la misma”3,  premisa  única por la cual la juez indicó que (ii) “se  cumple el presupuesto del artículo 308, numeral segundo  desarrollado por el artículo 310”4.  

También  se verifica que la precitada funcionaria denegó en la misma  audiencia la detención domiciliaria basada en la prevención  general, esto es, en una de las funciones de la pena; con lo cual se  puede entrever que la decisión partió de suponer que la  detención preventiva tenía como fin la aplicación  de castigo anticipado al imputado, contrario a lo que el Ordenamiento  enseña (artículos 28 y 29 de la Constitución  Política en armonía con los artículos 295, 308,  309, 310, 311, 312 y 314 del Código de Procedimiento Penal de  2014).  

Fue  así como, en efecto, la medida de aseguramiento se alejó  de los criterios señalados en la ley –artículo  314 del Código de Procedimiento Penal de 2004-  para determinar si la privación precautelar de la libertad  podía tener cabida en el lugar de residencia.  

De  lo anterior fácilmente se advierte que, contrario a lo  planteado por el fiscal, el Tribunal sí observó tanto  las decisiones adoptadas por la Juez Cuarta Penal Municipal de  Palmira como su argumentación, las cuales no adicionó,  cercenó o tergiversó en alguno de sus aspectos  trascendentes.  

6.4.2.  Se queja el impugnante de que el Tribunal no advirtió que la  solicitud de sustitución de la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, resuelta  por el Juez Tercero Penal Municipal de Palmira –ROSENVERTH  RODRÍGUEZ PEDROZA, carece de nuevas pruebas “en  cuanto igualmente hacen referencia a la buena conducta del imputado y  a un mero ofrecimiento de trabajo futuro”.  

Ciertamente  en la audiencia surtida el 28 de abril de 2009, donde la Juez Cuarta  Penal Municipal de Palmira impuso la medida de aseguramiento, la  defensora de Joan Alexander Rivero Molano expuso elementos de  conocimiento dirigidos a demostrar la buena conducta de su  representado, cuya estrategia reiteró –agregando  otros medios-  en la audiencia -de  sustitución de la detención-  adelantada el 8 de mayo del mismo año ante el Juez RODRÍGUEZ  PEDROZA.  

Sin  embargo, también ocurrió que, en la primera de las  diligencias mencionadas, la juez (i) ningún examen emprendió  sobre los elementos de convicción entonces mencionados por la  defensora; (ii) no expuso consideración alguna sobre los  aspectos fácticos que ésta pretendía acreditar,  relacionados con el comportamiento familiar, social y laboral de Joan  Alexander y (iii) no aplicó el artículo 314.1 del  Código de Procedimiento Penal.  

En  consecuencia, el alegato del apelante se advierte intrascendente,  pues aunque no eran nuevos todos los medios de convicción  arrimados por la defensora de Joan Alexander a la audiencia de  sustitución de la medida de aseguramiento, lo relevante es que  (i) los mismos no habían sido valorados, y (ii) no se había  producido decisión judicial alguna sobre los hechos allí  comprendidos, ni en relación con el cumplimiento -o no- del  supuesto fáctico de la norma contenida en el artículo  314.1 del Código de Procedimiento Penal -pues  la juez desatinadamente se basó en una de las funciones de la  pena-.  

Por  tanto, no existía obstáculo jurídico para que  los jueces acusados se pronunciaran de fondo respecto de la solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento, fundada en  aquella norma y en los elementos de conocimiento antes referidos.  

6.4.3.  Alega el apelante que las decisiones proferidas por los jueces  acusados “abruptamente”  contrariaron el artículo 314.1 de la Ley 906 de 2004, en la  medida que incumplieron la expresa y taxativa exigencia legal que les  imponía verificar si para el cumplimiento del fin de la medida  de aseguramiento impuesta, el de asegurar la comunidad, era  suficiente la reclusión en el lugar de residencia del  imputado.  

6.4.3.1.  El Tribunal indicó que no era posible exigir al juez RODRÍGUEZ  PEDROZA  lo que la jurisprudencia entonces señalaba (CSJ,  SP 4 May. 2005, Rad. 23567),  esto es, determinar que con la detención en el lugar de  residencia se satisfacen los fines que motivaron la detención  preventiva, por cuanto la juez que la impuso -Cuarta Penal Municipal  de Palmira- sólo pronunció un discurso genérico  e irrelevante respecto de los requisitos para adoptar la medida de  aseguramiento y denegar la domiciliaria.  

6.4.3.2.  El artículo 28 de la Constitución Política  establece como norma general la libertad de las personas; y como  excepción su detención  en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente,  con las formalidades legales y “por  motivo previamente definido en la ley”.  

El  artículo 250.1 de la Constitución Política,  asigna a la  Fiscalía General de la Nación la carga de solicitar  ante el Juez de Control de Garantías la imposición de  las medidas necesarias –limitadoras  de derechos-  que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la  conservación de la prueba y la protección de la  comunidad, en especial, de las víctimas.  

El  inciso primero del  texto original del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 señala  que el  fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa la controversia pertinente.  

El  artículo 295 ídem,  indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la  privación o restricción de la libertad del imputado (i)  tienen carácter excepcional; (ii) solo podrán ser  interpretadas restrictivamente y (iii) su aplicación debe ser  necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos  constitucionales.  

De  las anteriores disposiciones, comprendidas en armonía con la  sentencia C-209 de 2007 proferida por la Corte Constitucional y el  principio de imparcialidad (artículo 5º del C.P.P.), el  juez con función de control de garantías (i) debe  pronunciarse sobre la imposición de la medida de aseguramiento  sólo a solicitud sustentada por la Fiscalía o por la  víctima, no de manera oficiosa; en cuya labor (ii)  le corresponde verificar el cumplimiento de la ley y la salvaguarda  de los derechos fundamentales frente a las pretensiones del ente  acusador o de quien funge como víctima.  

Esta  función de contención, adjudicada al juez, le impone  denegar la solicitud de detención cuando quiera que no haya  sido legalmente sustentada o su justificación no satisface  criterios de razonabilidad o proporcionalidad de la limitación  de los derechos –afectados  con la medida-  en relación con el fin o a los fines constitucionales  aducidos.  

6.4.3.3.  Ahora  bien, el texto original del artículo 310 de la Ley 906 de 2004  –vigente  para el 2009, año de los hechos-,  señala que para  estimar si la “libertad”  del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad,  “además”  de  la gravedad del hecho y la pena imponible, “deberán”  tenerse  en cuenta las siguientes circunstancias: (i) la continuación  de la actividad delictiva o su probable vinculación con  organizaciones criminales; (ii) el número de delitos que se le  imputan y la naturaleza de los mismos y (iii) el hecho de estar  acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o  de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad, por delito doloso o preterintencional.  

Si  bien la Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira estimó que la  conducta desplegada por Joan Alexander era grave  y que por ello se encontraba satisfecho el artículo 310 antes  mencionado, realmente ninguna verificación llevó a cabo  a la luz de las “circunstancias”  allí exigidas –indicadas  en el párrafo anterior-,  de las que pudiera pronosticar válidamente la peligrosidad del  imputado y menos aún si para la protección de la  sociedad resultaban satisfechos criterios de proporcionalidad  –idoneidad,  necesidad y ponderación estricta-.  

De  manera que lo alegado por el fiscal, en el sentido de que los jueces  acusados no desvirtuaron fácticamente que Joan Alexander  representaba  un peligro para la sociedad en el lugar de su residencia,  realmente era tanto innecesario como imposible, porque, ciertamente  la detención no contaba con el sustento fáctico  argumentativo exigido en el artículo 310 del C.P.P.  

No  habiéndose sustentado ese requisito –o  cualquier otro de los contenidos en los numerales del artículo  308 del C.P.P.-  que justificara la imposición de la medida de aseguramiento,  tampoco los jueces acusados tenían manera de denegar la  sustitución de la detención carcelaria por la  domiciliaria, pues para hacerlo, se verían avocados a  complementar fácticamente los motivos de la decisión  decretada por la Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira, para lo cual  ninguno de los jueces acusados fue convocado.  

En  el presente asunto, conforme  con la acusación, las decisiones señaladas de  prevaricadoras en contra de los jueces RODRÍGUEZ PEDROZA y  MARÍN  CATAÑO,  fueron respectivamente proferidas, la primera, en  la audiencia programada para escuchar y resolver la solicitud  -formulada  por la defensa-  de  sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario por el lugar de residencia,  y, la segunda, en la audiencia  de argumentación programada con el fin de escuchar la  sustentación de la apelación interpuesta por el  Ministerio Público contra aquella providencia y proceder a  resolver dicho recurso.  

En  este orden de ideas, al  no haber petición alguna de la Fiscalía para que se  pronunciara sobre nuevos motivos de detención -pues  contrariamente estuvo de acuerdo con la sustitución de la  medida de aseguramiento-  se insiste, tampoco los jueces acusados estaban en el deber de  hacerlo, pues, como viene de verse, su imparcial intervención  –especialmente  en el aspecto examinado-  no es oficiosa, sino rogada.  

6.4.4.  Señala el apelante que el recaudo procesal “indudablemente”  daba cuenta de elementos que involucran  al imputado en el rol de transportador de una organización  internacional de narcotráfico,  por cuanto fue sorprendido al momento que dispuso “el  transporte”  fuera del país, de un alijo de cocaína en  “considerable cantidad”  que  requiere de un poder económico que aquél no tenía.  

La  anterior proposición traída por el fiscal no estaba  llamada a ser considerada por los jueces acusados para resolver sobre  la sustitución de la detención preventiva solicitada  por Joan Alexander, por cuanto no hizo parte de los fundamentos que  justificaron su imposición y, como ya se indicó, los  jueces acusados fueron convocados para que se pronunciaran sobre la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad, no para complementar  fácticamente los motivos de la decisión decretada por  la Juez Cuarta Penal Municipal de Palmira.  

Sin  embargo, sobre el punto el Tribunal señaló  que (i) la aducida vinculación de Joan Alexander con una  organización de narcotráfico adolece de asidero  probatorio, y (ii) resulta muy discutible pretender deducirla a  partir de la cantidad de alucinógeno hallado a Joan Alexander,  por cuanto se fijó como “peso  bruto”  -incluida la maleta-, en “1.753  gramos”.  

Examinado  el registro de la diligencia de formulación de imputación  contra Joan Alexander, se advierte que no obstante haber sido  sorprendido con cocaína en el Aeropuerto Alfonso Bonilla  Aragón, por lo cual le fue endilgado el delito de  “tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes”,  esa  imputación (i)  fue jurídicamente formulada en  la modalidad de  “llevar  consigo” -no  en la de transportar  o sacar del país-  y (ii)  tuvo lugar por la cantidad de estupefaciente calculada en “1.753”  gramos, cuyo peso, precisaron tanto la entonces fiscal como la juez,  incluía la  sustancia y la maleta que la contenía.  

De  manera que, la premisa de la que parte el fiscal según la  cual, Joan  Alexander no  contaba con el poder económico que se requería para  conseguir  la “considerable  cantidad”  que le fue incautada, se observa especulativa.  

Basta  observar que si los “1.753”  gramos incluyen tanto la cocaína como la maleta en la que fue  hallada, lógico resulta concluir que la cantidad de sustancia  neta ilegal incautada fue significativamente menor al peso imputado,  y por lo mismo, su adquisición probablemente no exigía  a Joan Alexander mayor capacidad económica, lo cual, bajo el  mismo parámetro de razonamiento del apelante, impedía  inferir su vinculación  con alguna organización dedicada al narcotráfico.  

No  obstante, el Tribunal también advirtió que aunque no se  tratara de una acción individual de Joan Alexander, se estaría  probablemente frente al eslabón más débil de  alguna red de narcotráfico,  “a quien no se le da participación en el control y  distribución distinta al riesgo que corre de ser capturado,  sin que deba conocer incluso la cantidad de alucinógeno (sic)  que lleva consigo”.  

Esta  proposición de la sentencia -que  la Sala comparte y no es controvertida por el apelante-  significa que, incluso, en dicha hipotética posibilidad no  resultaba disparatado pensar que el peligro que pudiera representar  Joan Alexander para la sociedad resultaba razonablemente controlado  con la detención en su lugar de residencia.  

Con  la cual se desvirtúa la manifiesta ilegalidad alegada por el  apelante en punto de la protección a la sociedad.  

6.4.5.  Se queja el apelante de que los jueces acusados concedieron la  sustitución de la detención en establecimiento  carcelario por el lugar de residencia, sin desvirtuar que Joan  Alexander representaba peligro para la comunidad en razón de  la gravedad de la conducta.  

El  Tribunal consideró que de aceptarse el pronóstico  negativo para la sustitución de la medida de aseguramiento,  fundado sólo en la gravedad de la conducta, se tornaría  inane en todos los casos la concesión de la detención  preventiva en el lugar de residencia, por cuanto “para  que se pueda cambiar la detención intramural por la  domiciliaria mientras trascurre el proceso penal, los fines de la  detención preventiva deben permanecer vigentes”,  pues  si desaparecen, procede “la  revocatoria de la misma.  

La  sustitución de la detención intramural por domiciliaria  tiene cabida por alguna de las circunstancias contenidas en el  artículo 314 ídem, entre ellas “cuando  para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de  aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de  residencia (…)”.  

De  manera que, si el fin de la medida es el de asegurar la protección  de la comunidad o la comparecencia del imputado, y la detención  domiciliaria es procedente cuando estos propósitos se avizora  pueden cumplirse con la reclusión en el lugar de su  residencia; entonces la consideración según la cual, la  conducta es grave,  debe permanecer vigente.  

Lo  anterior porque la gravedad de la conducta hace parte del supuesto  fáctico establecido en la ley para fundamentar tanto que (i)  “la  libertad” del  imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la  comunidad,  como que (ii) el imputado no  comparecerá al proceso  (artículos  310 y 312 del Código de Procedimiento Penal de 2004).  

En  otras palabras, si se desvirtúa la gravedad de la conducta,  desaparecen los fundamentos antes indicados para la detención  -intramural  y domiciliaria-.  

En  síntesis, considerando que, en el asunto sometido a decisión  de los acusados la detención estaba justificada en el artículo  310 del Código de Procedimiento Penal, la crítica del  apelante –según  la cual, aquéllos no desvirtuaron la gravedad de la conducta o  la peligrosidad que el imputado representaba para la sociedad-,  nada aporta de cara a acreditar la manifiesta ilegalidad de las  decisiones por ellos adoptadas, pues como se demostró, para la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural por  domiciliaria la ley no exige que desaparezcan los motivos de la  detención.  

6.4.6.  Alega el apelante que el pronóstico que los acusados debían  determinar en relación con la comparecencia del imputado  adolece de un “aberrante”  sesgo en la valoración de los “elementos  de prueba”,  los cuales acreditaban “indiscutiblemente”  que (i) Joan Alexander es un ciudadano que tiene residencia en  España; (ii) estaba de visita en nuestro país donde  tiene algunos familiares; y (iii) al momento de su captura en  flagrancia se dirigía para “su  lugar de residencia”.  

Con  esta manifestación el fiscal delegado ante el Tribunal  desconoce que la medida de aseguramiento impuesta a Joan Alexander no  se fundó en el artículo 312 del Código de  Procedimiento Penal, relacionado con la comparecencia del imputado,  sino en el artículo 310 ídem  y, por lo mismo, no demuestra por qué los acusados para  conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, estaban  en el deber legal de verificar que con la detención en el  lugar de residencia se cumpliría un fin diferente al que  justificó la detención.  

El  Tribunal, sin embargo, indicó que la información a la  que alude el apelante, -contenida  en  un acta de policía judicial, según  la cual, Joan Alexander laboraba en España y se encontraba  visitando la familia-  la desvirtuó directamente la fuente de esa información,  es decir, la abuela del entonces imputado en declaración  extraprocesal rendida bajo juramento   -en el sentido de que el joven Joan Alexander (a.) convivía  con ella (b.); siempre mostró excelente comportamiento, (c.);  había laborado en ebanistería y otros oficios y (d.)  colaboró con los gastos del hogar-;  cuya declaración observó creíble por cuanto fue  respaldada con certificaciones de estudios en la ciudad de Cali, una  de ellas proveniente de un centro de educación para adultos.  

De  esta realidad el a quo infirió que si la misma Fiscalía  le informó al Juez Tercero Penal Municipal de Palmira que Joan  Alexander tenía “19”  años de edad, a lo cual no se opuso el delegado del Ministerio  Público, era lógico pensar que la testigo decía  la verdad respecto de la estadía de su nieto durante su vida  en la dirección de su residencia, donde tenía vínculos  con sus familiares y con la comunidad, de acuerdo con las distintas  constancias de vecinos, autoridades civiles y religiosas con las que  compartió, al punto que certificaron sobre su buen  comportamiento   social.  

Ciertamente,  el  denominado “estudio  socioeconómico”  al que hace referencia la apelación, no es otra cosa que el  acta mencionada por el Tribunal, la cual contiene la relación  de los datos del indiciado –primer  nombre, segundo nombre, primer apellido, segundo apellido, documento  de identidad, número, lugar de expedición, género,  país de nacimiento, departamento, ciudad, nivel educativo,  ciudad de residencia: Cali, dirección, teléfono y  otros-,  así como la narración del patrullero de la Policía  Aeropuertuaria sobre lo manifestado por Rosalba Santos de Molano,  abuela de Joan Alexander, la cual quedó consignada de la  siguiente manera:  

Manifiesta  la señora (…)  que en la actualidad su nieto se encuentra viviendo en la dirección  antes mencionada –es  decir en Cali-  en compañía de ella y de la tía, en una vivienda  de una planta de fachada color beis, puerta café, ventanas  blancas (…)  la  cual es de propiedad de su hija Nubia (…).  

La misma  manifiesta que el indiciado en la actualidad no se encontraba  laborando en esta ciudad, que aproximadamente dos meses había  llegado al país y en España laboraba en oficios varios.  

Por  su parte, examinadas las audiencias adelantadas por los funcionarios  acusados, se advierte que la defensa de Joan Alexander aportó  certificaciones expedidas por: (i) Rosalba  Santos de Molano,  quien reiteró que su nieto convivía con ella, y agregó  que había tenido buen comportamiento familiar y social; (ii)  una tía del indiciado por línea paterna, a quien  también le consta su buen comportamiento; (iii) la Directora  de la Casa Comunal del Barrio Unión de Vivienda Popular,  Comuna 16, en el sentido de que Joan Alexander había realizado  trabajos en la casa comunal sin remuneración alguna y colaboró  en actividades con el fin de recoger fondos para brindar desayunos a  niños y ancianos indigentes del sector; (iv) un Pastor  evangélico que conoce al prenombrado como una persona  responsable, de gran espíritu social, y que sin remuneración  ha dado cursos de sistemas y de ebanistería a los jóvenes  de la comunidad misionera; (v) el Presidente de la Junta de Acción  Comunal del barrio Junín, quien dice conocer de vista y trato  a Joan Alexander; (vi) múltiples vecinos del sector, quienes  indicaron conocer su buen comportamiento en la comunidad, y (vii)  establecimientos educativos en los que estudió Joan Alexander,  entre los que se cuenta uno para personas adultas.  

Fueron  estos los elementos de conocimiento por los cuales los jueces  acusados consideraron satisfecho el supuesto fáctico del  artículo 314.1 para acceder a la sustitución de la  medida de aseguramiento, frente a los cuales el entonces delegado de  la Fiscalía no se opuso, sino que, contrariamente, expresó  su asentimiento a la solicitud formulada por la defensa.  

Además  el entonces fiscal, en efecto indicó que el procesado tenía  19 años de edad, de modo que, como lo advirtió el  Tribunal, resultaba creíble lo expresado por la abuela de Joan  Alexander, pues las certificaciones dan cuenta que el mismo estuvo  estudiando en Cali al cuidado de ella hasta incluso cuando tenía  la mayoría de edad, como se desprende de la constancia  expedida por un centro educativo para adultos. Este razonamiento  aunado a las demás certificaciones aportadas, sustentaban  razonablemente su arraigo en la ciudad de Cali.  

Adicionalmente,  pese a que Carlos Alberto Jaramillo Escobar, quien fungió como  representante del Ministerio Público en las audiencias  adelantadas por RODRÍGUEZ PEDROZA y MARÍN CATAÑO,  en su momento se opuso a que se concediera la sustitución de  la medida de aseguramiento; en el juicio admitió que aquella  inconformidad la centró en el alcance fáctico de los  medios de convicción, sin que por ello observara alguna  situación irregular por parte de los jueces acusados.  

Consecuencia  de lo expuesto, el aducido sesgo -en  la consideración de los elementos de convicción  allegados a la audiencia de sustitución de la medida de  aseguramiento-  no se observa acreditado.  

6.4.7.  Arguye el apelante que los jueces acusados tenían a su alcance  prever que el imputado Joan Alexander fácilmente podría  abandonar nuestro territorio y no comparecer a responder ante la  justicia, dado que del “estudio”  socioeconómico adelantado por los investigadores de policía  judicial, su arraigo laboral y social se ubicaba en España y  existía la expectativa cierta de una condena penal y de una  pena imponible en virtud de la aceptación de los cargos, por  lo que  “merecía seguir privado de la libertad en  establecimiento penitenciario  (sic)”.  

El  Tribunal observó lógico inferir  “que por más que –Joan  Alexander-  hubiera  estado en España, allá no había echado raíces”,  como quiera que ningún vínculo con ese país de  carácter laboral, familiar, personal o social, se demostró,  mientras que las certificaciones aportadas acreditaban su arraigo en  Colombia en el lugar indicado por Rosalba Santos de Molano, quien se  había encargado de su protección y cuidado. Además  (i) a Joan Alexander se le había incautado su pasaporte y el  tiquete aéreo; (ii) su actitud había sido la de evitar  mayor desgaste a la justicia aceptando la responsabilidad, y (iii) la  pena sería de 4 años, cuyo lapso podía reducir a  la mitad con estudio o trabajo. Estas proposiciones posibilitaban  razonar que Joan Alexander preferiría quedarse a cumplir con  la sanción y no sumar en su contra un proceso por fuga de  presos.  

Ciertamente,  pese a haber sido capturado Joan Alexander en el Aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón cuando se dirigía a España, de  este hecho -ni del estudio socioeconómico- se infiere que (i)  Joan Alexander no  tuviera arraigo en Colombia, ni que, (ii) estando  con detención domiciliaria, contara con la posibilidad cierta  de salir para aquel país.  

Lo  primero por cuanto, como ya se indicó en el numeral anterior,  de las certificaciones allegadas a la audiencia de sustitución  de la medida de aseguramiento, -las  cuales no se desvirtúan con el denominado “estudio  socioeconómico”-,  se advierte razonable pensar que Joan Alexander tiene arraigo en la  ciudad de Cali, pese al tiempo que hubiese podido permanecer en  España; y lo segundo, porque:  

(i)  Conforme con el artículo 3205  del Código de Procedimiento Penal, al momento de la imposición  de la medida de aseguramiento el juez tiene el deber de informar  sobre la misma al organismo de seguridad del Estado encargado de los  asuntos de extranjería, que en su momento era el Departamento  Administrativo de Seguridad –DAS-;  

(ii)  Examinada el acta de la audiencia adelantada el 28 de abril de 2009,  por la cual fue impuesta la medida de aseguramiento contra Joan  Alexander, se advierte que la juez dispuso la correspondiente  comunicación a “las  autoridades pertinentes”,  y ;  

(iii)  Revisadas las demás pruebas allegadas al juicio, se observa  que la Fiscalía no probó la inexistencia de la  comunicación antes mencionada, y, mucho menos, que los  acusados conocieran de alguna omisión al respecto, ni que Joan  Alexander por carencia de la misma se haya trasladado para España  o para algún otro lugar fuera del territorio colombiano.  

Por  tanto, contrario a lo expuesto por el apelante, los  elementos de conocimiento con los que contaron los jueces acusados  permitían advertir que el imputado Joan Alexander no  podría salir fácilmente del territorio colombiano con  destino a España,  como tampoco la Fiscalía logró desvirtuar esta  afirmación.  

6.4.8.  Se manifiesta inconforme el apelante porque el Tribunal no consideró  la obligación de los jueces de primera y de segunda instancia  de “garantizar  la seguridad de la sociedad y la comparecencia del imputado al  proceso y a cumplir la sentencia”.  

Cuando  la Fiscalía o la víctima solicitan la imposición  de la medida de aseguramiento de detención preventiva, tienen  la carga de sustentar la proporcionalidad y razonabilidad de la  intervención al derecho fundamental a la libertad, para la  satisfacción de alguno o algunos de los fines constitucionales  (artículos 250.1 y 3066  de la Ley 906 de 2004).  

Al  juez, por su parte, le corresponde controlar que lo solicitado esté  proporcional y razonablemente justificado (juicio  de constitucionalidad)  y ajustado a los lineamientos señalados en la ley (juicio  de legalidad).  

En  punto de la sustitución de la detención preventiva  carcelaria por la domiciliara fundada en el artículo 314.1 de  la Ley 906 de 2004, al juez le compete corroborar que se satisfaga el  presupuesto fáctico allí contenido, cual es que la  defensa demuestre, en  atención a la vida personal, laboral, familiar o social del  imputado, que para la satisfacción del fin o los fines que  fueron previstos –pronosticados  o predichos-  para la imposición de la medida de aseguramiento, se advierta  suficiente la reclusión en el lugar de residencia.  

Como  se ve, el deber funcional del juez de control de garantías es  el de adoptar una decisión que respete los parámetros  legales y constitucionales antes mencionados, entre los que no está  el de “garantizar”  materialmente  que  el imputado comparezca al proceso, cumpla la sentencia y no cometa  nuevo delito.  

En otras palabras,  lo que debe garantizar el juez es que la decisión se ciña  razonablemente a la Constitución y la ley.  

De  aceptarse la premisa que expone el fiscal apelante, al juez no le  quedaría más remedio que denegar en todos los casos la  sustitución de la detención domiciliaria -lo  cual sería contrario a lo que el derecho establece-,  por cuanto siempre existirá la posibilidad de que el imputado  evada la acción de la justicia o decida cometer nuevo delito,  a pesar de contar juiciosamente con un pronósticos favorable  para decretar su reclusión en su residencia.  

Esto porque, al  margen de la corrección de la decisión judicial,  finalmente el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al  detenido, depende tanto de su voluntad como de la capacidad de  vigilancia del INPEC.  

De  manera que la proposición que trae el fiscal en la  impugnación, no tiene soporte normativo alguno y, lógicamente,  no sirve de fundamento para estructurar el elemento normativo del  tipo -manifiestamente  ilegal-  respecto de las decisiones acusadas de prevaricadoras.  

6.4.9.  Con el fin de demostrar la estructuración del tipo subjetivo,  el apelante señala que, de una parte, la providencia proferida  por RODRÍGUEZ PEDROZA carece de los argumentos necesarios para  discernir el problema jurídico que fue puesto a su  consideración y, de otra, los argumentos acogidos por MARÍN  CATAÑO son sofísticos, defectuosos y pasan por alto  aspectos que entonces puso de presente el Ministerio Público.  

En  consideración a que las decisiones acusadas de prevaricadoras  no son manifiestamente ilegales, o al menos la premisa contraria no  fue demostrada por el ente acusador, sería un despropósito  adelantar algún examen de tipicidad subjetiva.  

Sin  embargo, sí es  oportuno recordar que para verificar la estructuración o no  del elemento normativo del tipo -‘manifiestamente  contrario a la ley’-  frente a una resolución, la Corte ha considerado que resulta  necesaria la valoración, no sólo de los fundamentos  jurídicos o procesales que el servidor público  exteriorizó en el acto señalado de prevaricador, sino  también el análisis de las circunstancias concretas  bajo las cuales adoptó la decisión, así como los  elementos de juicio con los que contaba al momento de proferirla (CSJ  SP, 5 oct. 2016, rad. 46020).  

En  este orden de ideas, cualquier carencia o defecto en las motivaciones  de las providencias acusadas de prevaricadoras, per se, no hacen que  las decisiones allí contenidas sean manifiestamente contrarias  a las normas que la Fiscalía dice quebrantadas (artículos  312 y 314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004), pues  en este proceso se examinó si materialmente los elementos de  convicción que tenían a su alcance los servidores  públicos acusados, permitían razonablemente decidir –o  no- en el sentido que lo hicieron a la luz de las normas antes  señaladas; cuyo resultado fue afirmativo.  

6.4.10.  El fiscal, también para sustentar el dolo, recuerda que en el  juicio se adujo la noticia criminal anónima como la  información que orientó la investigación,  la  cual permite advertir un contexto “de  corrupción generalizada de algunos funcionarios y abogados a  cargo de casos de narcotráfico”  que no se puede dejar de lado a la hora de evaluar el comportamiento  de los enjuiciados.  

Como  se indicó en el numeral anterior, no hay lugar a hacer  consideraciones relacionadas con el tipo subjetivo. Sin embargo,  debido a que el fiscal se arroja a formular una proposición  que desprestigia la administración de justicia, es necesario  precisar el asunto.  

La  afirmación según la cual, las decisiones de los jueces  acusados fueron proferidas en un contexto “de  corrupción generalizada de algunos funcionarios y abogados a  cargo de casos de narcotráfico”  en  Palmira -Valle-,  el  apelante  pretende  sustentarla en un instrumento anónimo,  cuando suficientemente sabe que (i) los documentos de esas  características no son admisibles como  medio probatorio  (artículo 430 del C.P.P.); y (ii) por lo mismo, la denuncia  anónima en el que se sustenta no fue decretada como prueba.  

Adicionalmente,  en el juicio no se probó el contexto de corrupción  expuesto por el apelante.  

La  Sala, en consecuencia, llama la atención a la Fiscalía  para que en lo sucesivo se abstenga de hacer afirmaciones fácticas  que no se sustenten en pruebas válidamente allegadas a los  procesos.  

6.4.11.  Señala el apelante que en otros casos de narcotráfico  en los que el juez RODRÍGUEZ PEDROZA resolvió sobre la  imposición de la medida de aseguramiento de detención  preventiva, sí trasluce “la  ponderación de los parámetros probatorios que define el  cumplimiento de los fines para la detención en establecimiento  carcelario”.  

Esta  afirmación no demuestra algún actuar arbitrario del  juez, toda vez que la adecuación normativa que corresponde  verificar a la autoridad judicial para decidir la imposición  de la medida de aseguramiento, es diferente a la que se requiere para  resolver sobre la sustitución de la detención en  establecimiento carcelario por el lugar de residencia, pues en este  último evento, contrario a lo que el apelante sugiere, deben  permanecer los fundamentos fácticos de la detención,  como ya se explicó en el numeral 6.4.5. de esta providencia.  

6.4.12.  El apelante manifestó remitirse a los alegatos de clausura.  

El  artículo 443 –inciso primero- del C.P.P. estable que el  fiscal en sus alegatos expondrá oralmente los argumentos  relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera  circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.  

El  artículo 322.3 -inciso 2- del Código General del  Proceso, -aplicable  por principio de integración (artículo 25 del C.P.P.)  para aclarar lo que significa sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia-,  indica que el apelante deberá señalar  los reparos concretos que le hace a la decisión.  

Como  se ve, los alegatos finales manifestados por el delegado de la  Fiscalía al concluir la práctica de las pruebas, no  constituyen fundamentos de apelación en contra de la decisión  judicial -posteriormente  adoptada-,  pues aquellos contienen sus opiniones probatorias y de derecho por  las cuales considera acreditados los hechos de la acusación y  estructurado el supuesto fáctico de la proposición  jurídica que considera aplicable al caso, no los motivos por  los que advierte errada la decisión judicial impugnada.  

En  este orden de ideas, resulta desatinado que el apelante ofrezca como  sustentación su alegato final, pues el mismo no constituye  ningún reparo concreto en contra de la sentencia.  

6.4.13.  El impugnante también manifestó hacer propios los  argumentos indicados en el salvamento de voto.  

Al  respecto cabe precisar que sobre el salvamento de voto ya se  pronunció la Sala en los numerales 6.4.1. al 6.4.11., toda vez  que el apelante acopió en su sustentación las razones  de disenso allí expresadas.  

No  obstante, no sobra señalar que sustentar el recurso de  apelación es un acto procesal que exige del recurrente  formular de buena fe -respecto  de la actuación-  proposiciones jurídicas, probatorias y fácticas, y esas  manifestaciones implican responsabilidad; máxime cuando el  recurso es presentado por servidores públicos en ejercicio de  su profesión de abogado, por cuanto están sometidos  tanto al Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)  7  como al Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007),  conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-899  de 20118.  

Cuando  el apelante indica hacer propios los argumentos manifestados en un  salvamento de voto y no exterioriza ninguna de las proposiciones allí  contenidas, sino que hace una remisión generalizada; elude  asumir la responsabilidad que implica el acto de sustentar.  

De  modo que a los fiscales, al fundamentar el recurso, les corresponde  hacer las aseveraciones con las que se comprometen, es decir, deben  señalar los reparos concretos en contra de la sentencia,  manifestando directamente las proposiciones que consideran se ajustan  a las pruebas, al derecho y a la actuación en general; mas no  remitir al juez de la alzada a que desvirtúe cada uno de los  argumentos contenidos en los salvamentos de voto.  

Hecha  la anterior precisión, de otra parte se concluye que:  

(i)  revisados los motivos de inconformidad planteados por la Fiscalía,  se advierte que ésta se apoya en su subjetivo entendimiento  del artículo 314.1. del Código de Procedimiento Penal  de 2004 y en su particular valoración de los hechos contenidos  en los elementos de conocimiento que tuvieron a su alcance los jueces  RODRÍGUEZ PEDROZA y MARÍN CATAÑO, lo cual no  sirve de fundamento para desvirtuar la comprensión normativa y  fáctica acogida por el Tribunal para absolver; y  

(ii)  Confrontados los motivos de la sentencia, tanto con los textos  normativos que correspondió aplicar a los acusados y con las  pruebas que obraron en esa actuación, se advierte que,  ciertamente, las proposiciones jurídicas y fácticas que  razonablemente de las mismas se extraen, justifican las mencionadas  providencias señaladas de prevaricadoras.  

Por  tanto, le asiste razón al a quo al afirmar que las mismas no  son manifiestamente contrarias al Ordenamiento.  

En  consecuencia, no habiéndose estructurado el elemento normativo  del tipo de prevaricato por acción –antes  mencionado-,  la decisión que se impone es la de confirmar la absolución  decretada por el Tribunal a favor de los dos procesados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia apelada.  

Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

RAUL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

WHANDA  FERNÁNDEZ LEÓN  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          18 de la sentencia del Tribunal.  

2          Minuto          37:10 del segundo audio de las audiencias concentradas de          legalización de captura, formulación de imputación          y solicitud de medida de aseguramiento en contra de Joan Alexander          Rivero Molano.  

3          Minuto          38:38 del segundo archivo del registro de las audiencias          concentradas.  

4          Minuto          39:16 ibídem.  

5          “El          juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento          deberá informarlo a la Fiscalía General de la Nación          y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a más          tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión.          Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de          información que para el efecto llevará la Fiscalía          General de la Nación”.  

6          El fiscal          solicitará al Juez de Control de Garantías imponer          medida de aseguramiento, indicando          la persona, el delito, los          elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su          urgencia,          los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa          la controversia pertinente. (subrayado fuera de texto)  

7          Vigente          hasta el 27 de mayo de 2019.  

8          “La          facultad que tienen los consejos seccional y superior de la          Judicatura para investigar y sancionar a los abogados que          desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo con          el Estado, no desconoce ni la competencia de la Procuraduría          General de la Nación ni la prohibición de ser juzgado          dos veces por el mismo hecho.                     

“En          el primer caso, porque la competencia del Procurador General se          mantiene incólume para investigar y juzgar a los servidores y          particulares que ejercen función pública por la          infracción del deber funcional, independientemente de la          profesión que ostenten. En el segundo, porque las sanciones          que están llamados a imponer los consejos seccionales y          superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las          que debe imponer el Procurador General de la Nación, razón          por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la          competencia de esos dos entes, sin que se desconozca la          prohibición de doble juzgamiento que establece el artículo          29 Constitucional”.  

57      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *