STP15838-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15838-2019  

Radicación  Nº 107697  

Acta  No. 305  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante  JHON HENRY ACOSTA BARRETO,  contra el fallo de 9 de octubre de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia, en actuación que vinculó como demandados a  los Juzgados  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante  refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que sea  reconocida a favor la libertad condicional, los despachos judiciales  accionados le negaron dicho subrogado, en atención a la  gravedad de la conducta punible, no obstante la misma no fue valorada  por el juzgado fallador en la decisión condenatoria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 25 de  septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela,  vinculó como demandados,  a los  Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y  ordenó dar traslado de la demanda a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá manifestó que, el ciudadano JHON  HENRY ACOSTA BARRETO  fue condenado el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad con pena de 1217 días  de prisión y multa de 108.33 salarios mínimos legales  mensuales vigentes por la comisión de la conducta punible de  lavado de activos, negando a su favor la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Explicó  que la sentencia condenatoria fue consecuencia de un preacuerdo con  la Fiscalía, por lo que se encuentra privado de la libertad  por cuenta de ese proceso desde el 15 de julio de 2017.  

Con  respecto a la acción de amparo manifestó que ese  despacho mediante auto de 3 de julio de 2019, no concedió la  libertad condicional solicitada, al considerar que no reunía  todas las condiciones previstas en el artículo 64 del Código  Penal y la jurisprudencia sobre el particular, indicándose en  la decisión que la conducta punible fue «altamente  reprochable»  y si bien la misma «no  fue valorada por el juez de conocimiento» es  de suma gravedad  

Refirió  que contra esa decisión el actor interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido ante el juzgado fallador,  despacho que mantuvo la decisión emitida por el juez ejecutor.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido el 9  de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negando  el amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales  accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, puesto que  resolvieron la solicitud de libertad condicional en los términos  del artículo 64 del Código Penal, ponderando de manera  razonable y acertada todos los aspectos que debían tenerse en  cuenta a la hora de adoptar la decisión que en derecho  correspondía, como lo era, la gravedad de la conducta punible  por la que fue condenado el actor.  

Explicó  además que si bien la providencia que lo sentencia no contiene  la valoración de la conducta punible, lo cierto es que la  conclusión del juez ejecutor se acompasa con la situación  fáctica por la cual se encuentra privado de la libertad, por  lo que halla razonables los motivos por los negó la concesión  de libertad condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, JOHN  HENRY ACOSTA BARRETO lo  impugnó, ya que en su criterio, el juez fallador no hizo la  valoración de la gravedad de la conducta en la sentencia, por  lo tanto no le es dable hacerlo al Juez de Ejecución de Penas  como en el caso ocurrió.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta  Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando el  objeto de la censura, está dirigido a controvertir la decisión  judicial que negó la libertad condicional en razón de  la gravedad de la conducta por la que se profirió la  sentencia, a saber2:  

Como ha sido  indicado en otras oportunidades, es función del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.3  

Así fue  determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194  de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones,  conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria,  sin que ello implique violar el non bis in ídem.  

Tampoco se  percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la  Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como  premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación  en el fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la  conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado  que hubieran sido valorados por el fallador y realizó su  análisis desde la perspectiva de la resocialización con  fin principal de la pena.  

Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco,  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo formulada por  ACOSTA  BARRETO se  orienta a censurar las providencias que en primera y segunda  instancia le negaron la libertad condicional por no cumplir con los  requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible,  la que se calificó como grave y que no hacía  aconsejable la concesión del subrogado,  pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende  es merecedor de dicho beneficio.  

Pues  bien, en primer lugar debe indicarse que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como  vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando de  ninguna manera se apartaron del contenido de la sentencia por la que  fue condenado, decisión en la si bien expresamente no se  examinó la gravedad de la conducta en atención a que se  trató de un preacuerdo con la Fiscalía, no es menos  cierto que de la providencia se encuentra implícitamente  examinada la gravedad del punible.  

En  efecto, es que las providencias objeto de cuestionamiento no merecen  reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en  el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los  funcionarios accionados, advirtieron  que, en este caso, el  actor no  cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la  libertad condicional en los términos que legal y  jurisprudencialmente se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

Además,  contrario a lo manifestado por el accionante, ha sido la misma Corte  Constitucional la que ha precisado que el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas  de Seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre ese punto,  en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios de non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin embargo, dado  que el texto resultante podría implicar la vulneración  del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó  a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre  la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar  «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o  negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Bajo este  entendido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en  los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo  señalado por el actor, pues como en efecto el Juez de  Ejecución de Penas, quien en esta oportunidad denegó la  solicitud liberatoria, en atención a la conducta por la cual  fue condenado indicó que no era posible su concesión y  concluyó en la necesidad que JOHN  HENRY ACOSTA BARRETO continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. Así  lo consideró el despacho:  

«El  injusto penal de lavado de activos, es una conducta grave con efectos  pluriofensivos, por trasgredir varios bienes jurídicos  protegidos por la Ley que amenazan y vulneran la economía, el  sistema financiero y la sociedad, como también incentiva la  corrupción que tanto daño le hace a nuestro país  a nivel interno e internacional; con la actividad de lavado de  activos no solo se ven beneficiadas organizaciones criminales,  igualmente particulares que de una u otra forma participan de ella,  obteniendo ganancias exorbitantes, pasando desapercibido ante la  Ley4»  

En tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario, en tanto a su parecer: «  es necesario que continúe con el proceso de resocialización,  para que revise su actuar, modifique  su comportamiento, aprenda a  respetar las leyes, valore la libertad y recapacite sobre el daño  que causa a la sociedad»,  argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria,  caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las  garantías que reclama el accionante, obedece a los  presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe  examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo  sustitutivo de la libertad  condicional.  

Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales, por cuanto  la decisión desfavorable frente a la pretensión  liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una determinación  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos  fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

Insiste la Corte  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el aquí demandante  privado de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el  beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5412-2019, 30 abr. 2019, rad. 104098. STP4871-2019, 9 abr.          2019, rad. 1036401. STP4169-2019, 2 abr. 2019, rad. 103556.  

2          CSJ. STP4959-2019, 23 abr. 2019, rad. 103404.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

4          Cfr.          Folio 21, cuaderno de tutela.  

      

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