STP9223-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP9223-2019  

Radicación  N°. 105485  

Acta  163  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO  ANDRÉS IBARRA HERRERA contra  el TRIBUNAL  SUPERIOR DE IBAGUÉ,  por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados el TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ,  la PRESIDENCIA  y la SECRETARÍA  DE LAS SALAS PENALES  de ambas Corporaciones, el DIRECTOR,  la OFICINA  JURÍDICA  y el DRAGONEANTE  MALAVER —sin  más datos— DEL  COMEB PICOTA  y los JUZGADOS  2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN  y DE  ANTIOQUIA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  escrito fechado 4 de febrero del año que avanza, ÁLVARO  ANDRÉS IBARRA HERRERA solicitó a  los Tribunales  Superiores de Ibagué y Bogotá “copia  de sobre las sentencias, autos, fallos judiciales, etc, en los cuales  su Honorable Tribunal conceda el permiso de 72 horas a presos que  hayan sido condenados por Jueces del Circuito Especializado”.  

Explicó  el accionante que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel  Nacional “La Picota” por lo que la petición fue  recibida por el “Dragoneante  Malaver”, sin  que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.  

Por lo  anterior, solicitó la protección de su derecho  fundamental de petición.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El          Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué          remitió copias del oficio del 11 de abril de 2019 dirigido al          accionante por medio del cual se da respuesta, por lo tanto,          solicitó su desvinculación del trámite.  

            

2. La          Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué          señaló que el 1° de abril del año en curso,          el accionante presentó petición en la que solicitaba          copia de una providencia proferida el 27 de septiembre de 2010 al          interior del proceso con radicación 2015-00022, proferida por          un magistrado de esa Sala; sin embargo, luego de buscarla no fue          encontrada, por lo que se corrió traslado de su petición          al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Medellín a través del oficio SSP-0761          del 11 de abril siguiente. Asimismo allegó oficio SSP-077          dirigido al accionante donde se le pone de presente que la solicitud          fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas          de seguridad de Medellín2.  

Por  lo anterior, solicitó sea desvinculada de la acción  constitucional.  

            

3. El          auxiliar judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          indicó que ese despacho solo ha conocido en sede de segunda          instancia de una acción de tutela impetrada por IBARRA          HERRERA en la cual buscaba que fueran borradas del internet unas          notas periodísticas sobre él y las conductas por las          cuales fue condenado.  

            

4. El          Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          manifestó sobre la petición presentada por quien          acciona, que nada tiene que ver esa entidad pues está          dirigida a la Sala homologa de Ibagué.  

Señaló  que la Sala de Decisión que preside conoció en primera  instancia de una tutela identificada con radicación 2018-01662  dirigida contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Antioquia y la Fiscalía 68 Especializada de Medellín,  la cual fue decidida el 11 de septiembre de 2018 y remitida a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Añadió  que esa Corporación ha conocido de otras 7 acciones  constitucionales.  

            

5. El          Magistrado de la Sala Penal de Bogotá informó que su          despacho conoció de la acción de tutela identificada          con radicación 110013107009201900023-01 presentada por el          accionante contra Unión Temporal Alimentando América y          otros, en sede de segunda instancia.  

Frente  a los hechos narrados por IBARRA HERRERA señaló que no  existe vulneración a derecho alguno por parte de esa entidad,  por lo tanto, solicitó su desvinculación.  

            

6. El          Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Medellín señaló que al revisar el sistema de          gestión judicial no halló proceso alguno en el que ese          despacho ejecute o haya ejecutado pena al accionante.  

Agregó  que el proceso con radicado 056976000000201700232 fue remitido  directamente por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado  de Antioquia el 6 de septiembre de 2018, a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Bogotá.  

            

7. La          Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Antioquia manifestó que al realizar una búsqueda en el          sistema de gestión de esos despachos y en el archivo no          encontró ningún proceso en el que figure como          sentenciado IBARRA HERRERA.  

De  otro lado, informó que el 15 de abril del año que  avanza, esa oficina judicial recibió el oficio 076 proveniente  del Tribunal Superior de Ibagué quien corrió traslado  de una petición formulada por el demandante en la que  solicitaba la copia “de  una decisión tomada el 27 de septiembre de 2010… al  interior del proceso 2005 00022-1”,  la cual fue resuelta y se remitió copia de la providencia el  29 de abril siguiente al COMEB PICOTA, centro carcelario en el que se  encuentra recluido el accionante3.  

            

8. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154,          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es          competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO          ANDRÉS IBARRA HERRERA, que se dirige entre otras contra los          Tribunales Superiores de Ibagué y Bogotá.  

            

2. ÁLVARO          ANDRÉS IBARRA HERRERA solicitó la protección de          su derecho de petición, pues elevó una postulación          al Tribunal Superior de Ibagué, tendiente a que se “aporte          copia sobre las sentencias, autos, fallos judiciales etc., en los          cuales su Honorable Tribunal conceda el permiso de 72 horas a presos          que hayan sido condenados por Jueces del Circuito Especializado…”,          la cual fue          recibida por el “Dg.          Malaver5”          el 12 de febrero de 2019 sin que a la fecha haya recibido respuesta.  

De  la información obtenida, se extrae lo siguiente:  

                              

1. El                  Tribunal Superior de Ibagué conoció de la petición                  presentada por IBARRA HERRERA el 1°                  de abril de 2019                  en la que solicitó “copia                  de una providencia proferida el 27 de septiembre de 2010 al                  interior del proceso con radicación No. 2005-00022”                  y de ella corrió traslado al Juzgado 2° de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.    

                              

2. El                  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad                  de Antioquia dio respuesta el 11 de abril del presente año                  remitiendo al accionante copia de la «decisión                  tomada el 27 de septiembre de 2010… al interior del proceso                  2005 00022-1» al                  COMBEB PICOTA donde se encuentra recluido, la cual fue entregada el                  29 del mismo mes y año, según consta en la guía                  de trazabilidad de correo aportada.    

                              

3. Frente                  a la petición fechada 4 de febrero de 2019 y recibida por                  “Dg. Malaver”                  el “12-02-19”                  ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno.    

3.  Para el presente  caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así,  la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

            

4. Frente          a dicho derecho y en relación con las personas privadas de la          libertad, como el caso del accionante, la Corte Constitucional ha          señalado6:  

La  jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de  petición de los internos es una de las garantías que no  tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la  condición en que se encuentran. El Estado tiene la obligación  de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de  comunicación entre los detenidos y la administración  penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los  recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas  conforme con la normatividad aplicable.  Se  tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración  de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así:  (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras  injustificadas. (ii) La contestación debe contener una  motivación razonable, y en el evento de no ser posible  responder en el término legal se tiene que justificar el  retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos,  tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar  respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que  las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades  sean recibidas por estas oportunamente. (v) Si  quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene  que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario  competente.  (Negrilla  fuera de texto).  

Bajo  esas condiciones, se advierten vulnerados los derechos fundamentales  del accionante, por parte del Director y la Oficina Jurídica  del COMEB PICOTA —quienes  guardaron silencio al llamado que se les hizo—,  ya que, según demostró el accionante, uno de sus  funcionarios “Dg.  Malaver”  recibió el “12-02-19”  la petición  presentada por IBARRA HERRERA y que iba dirigida al Tribunal Superior  de Ibagué con el fin de que se le expidieran copias de  “sentencias,  autos, fallos judiciales, etc, en los cuales su Honorable Tribunal  conceda el permiso de 72 horas a presos que hayan sido condenados por  Jueces del Circuito Especializado”,  sin que hubiese sido remitida.  

En  efecto, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá –  COMEB al advertir que la petición se encaminaba a obtener  información debió direccionarla al Tribunal Superior de  Ibagué, a donde estaba dirigida. Pero no lo hizo.  

Además,  debe tenerse en cuenta que frente a lo manifestado por el accionante,  el Director y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y  Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA guardaron silencio,  por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 19917  y en consecuencia, tener por ciertos los hechos señalados en  la solicitud de amparo, que se circunscriben a que el actor presentó  una petición dirigida al Tribunal Superior de Ibagué,  la cual el “Dg.  Malaver recibió el 12-02-19”  y que a la fecha no ha recibido respuesta.  

Ante  esta situación es necesario tutelar los derechos fundamentales  de ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, y en consecuencia,  ordenar al Director y a la Oficina Jurídica del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA que  en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas  a partir de la notificación de la presente providencia, remita  al Tribunal Superior de Ibagué, la petición formulada  por el accionante y que fuera recibida por el «Dg.  Malaver» el  «12-02-19»,  para que la mencionada entidad en el menor término posible se  pronuncie sobre la misma.  

Se  dispondrá, además, exhortar al Director y a la Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  – COMEB PICOTA, con el fin de que adviertan a las dependencias  y funcionarios a su cargo que canalicen en debida forma las  peticiones formuladas por los internos puesto que su negligencia hace  que se afecten los derechos fundamentales de quienes están  privados de la libertad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

TUTELAR  los derechos fundamentales de ÁLVARO ANDRÉS IBARRA  HERRERA.  

ORDENAR  al Director y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario  y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA que en el  perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a  partir de la notificación de la presente providencia, remita  al Tribunal Superior de Ibagué, la petición formulada  por el accionante y que fuera recibida por el «Dg.  Malaver» el  «12-02-19»,  para que la mencionada entidad en el menor término posible se  pronuncie sobre la misma.  

EXHORTAR  al Director y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario  y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA, con el fin de que  adviertan a las dependencias y funcionarios a su cargo que canalicen  en debida forma las peticiones formuladas por los internos puesto que  su negligencia hace que se afecten los derechos fundamentales de  quienes están privados de la libertad, conforme a lo expuesto  en la parte motiva de esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 44 vto. del cuaderno de la Corte.  

2          Ver          folio 45 ibídem.  

3          Anexó:          copia de oficio 2168 dirigido a IBARRA HERRERA de fecha 17 de abril          de 2019, constancia de entrega empresa de correo 472 y guía          de trazabilidad RA11091165CO a folios 103 a 105 del cuaderno de la          Corte.  

4          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

5          Ver          folio 18 del cuaderno de la Corte.  

6          CC-          T-266 del 8 de mayo de 2013.  

7          «Artículo          20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido          dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los          hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez          estime necesaria otra averiguación previa».      

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