STP16062-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16062-2019  

Radicación  Nº 106447  

Acta  No. 315  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por Andrés  Francisco, Concepción, María Asunción, Carmen  Dolores y Catalina Benavides Correa, mediante apoderado judicial y  Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, contra la sentencia  de tutela emitida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del  derecho fundamental al debido proceso reclamado por EMILIO  BENAVIDES CORREA  contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600  de 2000.  

En  tal actuación fueron vinculados la Fiscalía 136  Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley  600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170 Seccionales de Bogotá.  Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Ley 600 de 2000,  Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º Penales del Circuito con  Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garantías todos  de la ciudad de Bogotá, así como la Oficina de  Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y los  señores Andrés Francisco, Concepción, María  Asunción, Carmen Dolores y Catalina Benavides Correa.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que pese a que la Fiscalía 1º Delegada  ante el Tribunal Ley 600 de 2000, mediante auto de 23 de agosto de  2016, acusó a sus consanguíneos Andrés  Francisco, Carmen Dolores, María Asunción, Concepción  y Catalina Belén Benavidez Correa por los delitos de obtención  de documento público y fraude procesal, por hechos ocurridos  el 4 de mayo de 2005; además, entre otras determinaciones,  dispuso «cancelar  las anotaciones 4ª y 5ª del folio de matrícula  inmobiliaria Nº. 50C-240924 y las 7ª y 8ª del folio de  matrícula inmobiliaria Nº. 50C-457114»,  no se ha dado acatamiento a la orden allí impartida,  desconociéndose el derecho al debido proceso que le asiste.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

En  principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala  Civil de esta Corporación, la cual mediante auto de 2 de julio  de 2019 remitió las diligencias ante esta Sede a efectos de  que se resolviera la demanda de tutela formulada por EMILIO  BENAVIDES CORREA.  

No  obstante lo anterior, con proveído de 10 de julio de 2019,  esta Sala de Decisión, conforme los parámetros de   fijados en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  re direccionó la acción de tutela ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 22 de junio de 2019, la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el  conocimiento del asunto y dispuso integrar la litis con la Fiscalía  1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000 y como vinculados  la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e  Instrucción Ley 600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170  Seccionales de Bogotá. Jefatura de la Unidad de Fiscalías  de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de  Garantías todos de la ciudad de Bogotá, así como  la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la  Nación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá mediante sentencia  de 1° de agosto de 2019 determinó la procedencia del  amparo de tutela, habiendo sido impugnada, la Corte en auto de 3 de  septiembre de 2019, decretó la nulidad de la misma por  indebida integración de la Litis.  

Subsanada  la irregularidad decretada, mediante sentencia de 16 de octubre de  2019 el juez constitucional concedió el amparo del derecho al  debido proceso del demandante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, informó que por reparto le  correspondió el conocimiento de la solicitud de preclusión  del asunto radicado 11001.6000.050.2016.26508, en la cual fungían  como sujetos procesales Catalina Belén y María Asunción  Benavides Correa, investigadas por el delito de fraude procesal,  empero, llegados el día y la hora para la realización  de la diligencia, la Representante de la Fiscalía retiró  la petición- argumentos que replicó en oficio de 8 de  octubre de 2019 y en el que afirma desconocer el devenir procesal que  se ha suscitado en el caso. Por lo anterior solicitó se le  desvinculara de esta acción constitucional.  

2.  El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, sostuvo que le correspondió la actuación  radicada 11001.6000.050.2016.26508 seguida en contra de María  Asunción y Catalina Belén Benavides Correa, proveniente  de la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá para la decisión  del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión  adoptada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá por medio  del cual no se accedió a la solicitud elevada por el  representante de víctimas en el sentido de hacer efectiva la  orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la «cancelación  de los registros de matrícula inmobiliaria 50C-240924 y  50C457114»,  la cual fue confirmada.  

Así  mismo afirmó en oficio de 8 de octubre de 2019 que en cuanto a  las anotaciones registradas del año 2005, se consideró  que la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal carecía  de competencia para librar dicha cancelación, puesto que el  sistema procesal vigente, es la Ley 906 de 2004, el que no tiene  previsto para la Fiscalía este tipo de atribuciones.  

3.  El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, adujo que no le competía hacer efectiva la  orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ente el  Tribunal de Bogotá- Ley 600 de 2000 “por  el procedimiento bajo el cual se pronunció (…) pudiendo  la víctima agotar las acciones que considerase (…)”  

Reiteró  dichos argumentos en oficio de 8 de octubre de 2019, mediante el cual  sostuvo que el 25 de enero de 2019 recibió la carpeta con  solicitud de restablecimiento de derechos dentro del proceso radicado  11001.6000.050.2016.26508 peticionado por Emilio Benavides Correa en  su condición de víctima, audiencia que se inició  en esa fecha y se continuó el 29 del mismo mes y año.  

Indicó  que los hechos que fueron puestos de presente en la demanda de tutela  son idénticos a los esgrimidos en la audiencia que adelantó,  los cuales se concretan en que se decretara dar cumplimiento a la  orden de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal de  Bogotá en decisión de segunda instancia de 23 de agosto  de 2016, en la que se pronunció sobre la apelación a la  calificación del mérito del sumario que se venía  adelantando bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y que entre  otras determinaciones dispuso la cancelación de las  anotaciones en los registros de los folios de matrícula  inmobiliaria N°. 50C-240924 y 50C-457114, autoridad aquella que  no libró las comunicaciones de rigor, por ende la actuación  fue remitida a fase de juicio que correspondió por reparto al  Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en auto  de 24 de octubre de 2016 se abstuvo de avocar el conocimiento del  asunto en la medida en que los hechos debieron ventilarse bajo la Ley  906 de 2004 y dispuso remitir lo actuado ante la Fiscalía para  lo de su cargo.  

Afirmó  que pese al paso del tiempo transcurrido en que ninguna actuación  se adelantó “(…)  por el accionante a partir de la decisión de la Fiscalía  1 Delegada ante el Tribunal Superior- 23 de agosto de 2016- se acudió  ante el Juez de Garantías en la audiencia aludida, muy  seguramente para activar la inmediatez de la acción de tutela  y en ese entendido se cita la audiencia que se agotó en éste  Juzgado (…) si se ataca la decisión de éste  Juzgado por tutela, que no parece ser el alcance de la demanda de  tutela pues no se evidencia de la misma que se haya hecho alusión  a tutelas contra decisiones judiciales, ya que en esencia se encamina  la pretensión del accionante a que se ordene a la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado al precluir  la actuación, respecto de éste Despacho no está  llamada a prosperar la tutela y por ende, solicito la desvinculación  del presente trámite.”  

4.  La Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Bogotá, sostuvo que en virtud de la decisión  adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de  octubre de 2014, en relación al no acogimiento de la actuación  seguida bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el rito procesal  que debía seguirse es el previsto en la Ley 906 de 2004 y por  tanto, debe ajustarse a los preceptos allí señalados  sobre el tema del restablecimiento de derechos (artículos 22 y  101 del C de P.P.), el cual está a cargo de los jueces, tanto  de control de garantías como de conocimiento.  

Afirmó  que en relación a la queja formulada en la demanda de tutela  en cuanto que no se hicieron los oficios para dar cumplimiento a lo  dispuesto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de 23 de agosto de 2016, señaló que en virtud  de la decisión adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito  de ésta ciudad, el rito procesal que debía seguirse es  el previsto en la Ley 906 de 2004 y por tanto, debe sujetarse a los  preceptos allí señalados sobre el tema del  restablecimiento del derecho (artículo 22 y 101 del C.P.P.),  el que está a cargo de los jueces, tanto de control de  garantías como de conocimiento.  

5.  La Fiscalía 136 Seccional informó que es la Unidad de  Ley 600 de 2000 quién deberá atender las pretensiones  del accionante.  

6.  La Fiscalía 107 Seccional- Coordinación Unidad de Ley  600 de 2000, argumentó que analizada la pretensión del  accionante en relación a la «  cancelación»  y cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º del auto de 23  de agosto de 2016, por medio del cual se dispuso el restablecimiento  de los derechos de EMILIO  BENAVIDES CORREA,  no es posible acceder a la misma, toda vez que cuando la resolución  acusatoria emitida por la Fiscalía 136 Seccional de esa  unidad, cobró ejecutoria, perdió la competencia para  decidir al respecto. Aunado a que ese despacho no cuenta con sumario  para dar acatamiento a dicha resolución.  

7.  El Fiscal 335 Seccional de Bogotá, adujo que la única  intervención de la oficina de coordinación, se limitó  al comentario del accionante vista al final y comienzo de la hoja 2 y  3 de la tutela, es decir en el sentido que el proceso había  sido remitido a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.  

8.  El Técnico III de la Unidad de Fiscalías Delegada ante  el Tribunal de Bogotá, sostuvo que en atención a la  decisión adiada 23 de agosto de 2016 proferida por la Fiscalía  1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que en su  numeral 2 profiere resolución acusatoria por el punible de  fraude procesal en contra de Andrés Francisco Benavides  Correa, Concepción Benavides Correa, María Asunción  Benavides Correa, Carmen Dolores Benavides Correa y Catalina Belén  Benavides como coautores del delito de fraude procesal, en hechos  acaecidos el 4 de mayo de 2005, lo que motivó a que el Juzgado  50 Penal del Circuito de Bogotá a abstenerse de avocar el  conocimiento del asunto para remitirlo a la Oficina de Asignaciones  de la Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la  Nación para que continuara el proceso bajo la égida de  la Ley 906 de 2004, por ello encontró que «(…)  en este momento no es procedente dar curso a la petición del  accionante, dado que la conducta penal a investigar por parte de la  Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fé Pública  y Orden Económico (…) dentro del CUI  110016000050201626508, en sentir de esta dependencia judicial, es la  que da origen a las anotaciones realizadas en los folios de matrícula  inmobiliaria 50C-24092 y 50C-457114 sobre hechos acaecidos en mayo  del 2005, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.»  

9.  La  Fiscalía 116 Seccional solicitó sean denegadas las  pretensiones del accionante por ser las mismas improcedentes,  impertinentes e ilegales, ello por cuanto “(…)  el derecho del que busca amparo o protección estaría  abrigado por una resolución judicial ilegal, toda vez que la  misma proferida el 23/08/2016 por la Fiscalía 1° Delegada  ante el Tribunal, fue emitida en vigencia del procedimiento  consagrado en la ley 600 de 2000, comprendiendo hechos acaecidos en  vigencia de la ley 906 de 2004» por  lo que reiteró que la aludida providencia es ilegítima.  

Razones  por las cuales solicita la declaratoria de improcedencia del amparo  por resultar ser abiertamente «ilegal  e impertinente»  y declararse la nulidad de la providencia de 23 de agosto de 2016 por  ser violatoria al debido proceso y la ley sustancial y además  se procede a la cancelación y/o anulación del oficio  N°. 20330-01-0408/19 F.16 del 22 de agosto de 2019 de esa  Fiscalía, con destino a la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos Zona Centro Bogotá, el cual fue expedido en  cumplimiento de la decisión emitida por esa corporación  el 1º de agosto del año en curso, ordenándose  emitir los oficios para las cancelaciones de las anotaciones 4° y  5° del folio de matrícula inmobiliaria 50C-240924, lo cual  en efecto se hizo.  

10.  El  profesional de Gestión II Mesa de Control Grupo Intervención  Temprana de Denuncias – Oficina de Asignaciones de la Fiscalía,  se limitó a efectuar un recuento procesal de las actuaciones  adelantadas en relación al proceso radicado 822077 bajo la  égida de la Ley 600 de 2000 e indicó que dada la orden  del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá fue asignado a la  Fiscalía 116 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública y Orden Económico Tardía Ordinario.  

11.  El  apoderado judicial de Catalina Belén Benavides Correa, María  Asunción Benavides Correa, Carmen Dolores Benavides Correa y  Andrés Francisco Benavides Correa en calidad de vinculados  reclamaron la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar por  cuanto dos son los momentos procesales que se deben abordar en este  asunto (i) el sumario seguido bajo el radicado 822077 el cual ya  prescribió y (ii) el radicado 11001.6000.050.2016.26508 el  cual se encuentra en etapa de indagación, es decir en uno y  otro no el actor no adquiere la calidad de víctima y por tanto  no se encuentra legitimado para interponer el amparo constitucional.  

Hizo  relación a una serie de irregularidades que se han suscitado  respecto de la masa herencial a la muerte del señor Emilio  Benavides Herrera y las vicisitudes que se han presentado con sus  consanguíneos con la misma vocación hereditaria.  

Indicó  que la pretensión que ahora esgrime el actor ya fue resuelta  de manera clara y contundente por el Juzgado 7° Penal del  Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2019 al desatar el  recurso de apelación interpuesto por el accionante por  intermedio de su abogado contra la decisión proferida por el  Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá que negó el reclamo pretendido en esa  instancia por EMILIO  BENAVIDES CORREA.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 1º de agosto de 2019, a través de la cual amparó  el derecho al debido proceso de EMILIO  BENAVIDES CORREA  al encontrar que le asistía razón al accionante al  afirmar que pese a que existía una determinación  proferida por una autoridad en procura de garantizar, dentro de un  proceso judicial, el restablecimiento del derecho que le asiste, no  se han llevado a cabo los trámites correspondientes para  materializar dicha decisión. “Ello,  pese a los esfuerzos que el demandante ha realizado antes las  accionadas y algunas de las vinculadas, las que se han declarado  incompetentes para adelantar el procedimiento respectivo.”  

Manifestó  además que existe una decisión judicial ejecutoriada  que debe cumplirse, sin embargo resaltó que hay una  discrepancia en relación con la autoridad encargada de  materializarla, esto, por la determinación adoptada por el  Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de  2016, el cual no avocó el conocimiento del asunto para en su  lugar remitirlo a la oficina de asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación para que se adelantara la investigación  bajo el sistema acusatorio.  

En  tal medida advertido los defectos fácticos procedimentales  inmersos en el devenir procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá resolvió:  

            

i. Conceder          el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso          de Emilio Benavides Correa.  

            

ii. Ordenarle          a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública          y Patrimonio Económico que, en el término de diez (10)          días contados a partir de la notificación del fallo,          emita los oficios por medio de los cuales de cumplimiento a lo          ordenado en el numeral sexto de la providencia del 23 de agosto de          2016 de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior          de Bogotá, en relación con la cancelación de          las anotaciones 4° y 5° del folio de matrícula          inmobiliaria N°. 50C-240924.  

            

iii. Oficiar          a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro          de Bogotá para que cancele la anotación que haya          generado en atención al oficio N°. 23330-01-0480/19 del          22 de agosto de 2019 de la Fiscalía 116 Seccional de la          Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, dirigido          a cancelar las anotaciones 4° y 5° del folio de matrícula          inmobiliaria N°. 50C-240924, debido que tiene sustento en una          decisión que fue anulada por la Corte Suprema de Justicia.  

            

iv. Dejar          sin efectos jurídicos toda la actuación cumplida por          la Fiscalía General de la Nación en relación          con los hechos ocurridos entre el 14 de enero y el 4 de mayo de          2005, incluidas las decisiones que adoptaron medidas cautelares          sobre el inmueble N°. 50C-457114.  

            

v. Ordenarle          a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública          y Patrimonio Económico que en el plazo máximo de          treinta (30) días contado a partir de la notificación          de esta decisión, evalúe la investigación N°.          110016000050201626508 y tome una decisión sobre el archivo          definitivo de esta o la formulación de imputación y          solicitud de medidas cautelares personales o reales a que hallan          lugar.  

Lo  anterior al evaluar el alcance del derecho al debido proceso que le  asistía a EMILIO  BENAVIDES CORREA  al pretender el cumplimiento de la orden emanada por la Fiscalía  1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ello tras  la verificación de los presupuestos constitucionales para la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  las que encontró satisfechas y la presencia de defectos que  constituyen vías de hecho en contra de las acciones promovidas  por BENAVIDES  CORREA.  

Concluyó  que debía emitir una decisión que regularizara la  situación demandada por el actor, pues la misma se encontraba  indefinida, por ello aclaró que el proceso y las decisiones  adoptadas por las Fiscalías 136 Seccional y 1° Delegada  ante el Tribunal respecto de los hechos acaecidos el 16 de septiembre  de 1999 y la cancelación de los títulos obtenidos sobre  el inmueble N°. 50C-240924, son legítimos y tienen plena  vigencia.  

En  tal virtud, como quiera que la orden no ha sido atendida, ordenó  a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico emitir los oficios por medio de los  cuales se dé cumplimiento en el numeral 6 de la providencia de  23 de agosto de 2016, relacionada con la cancelación de las  anotaciones 4° y 5° del folio de matrícula  inmobiliaria N° 50C-240924.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  Notificado del fallo el apoderado judicial de Catalina Belén,  María Asunción, Carmen Dolores, Concepción y  Andrés Francisco Benavides Correa, impugnó el fallo al  considerar que dentro del asunto de marras comprendido entre los  hechos acaecidos en el acto notarial sobre el folio de matrícula  inmobiliaria 50C-240924 se encuentra prescrita la acción penal  por tanto carecía de competencia la Fiscal al ordenar la  cancelación de las anotaciones respectivas a dicho acto.  

En  cuanto a los actos notariales suscitados con la matrícula  inmobiliaria N°. 50C-457114, manifestó que la escritura de  compraventa número 64 registrada el 4 de mayo de 2005 debe ser  resulta bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004.  

Concluyó  además que las autoridades judiciales no le está dado  actuar de forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico  de las leyes con el respeto de las formas propias de cada juicio y  asegurando la efectividad de los mandatos que garantizan a los  asociados el pleno ejercicio de sus derechos.  

2.  Por  su parte, el Fiscal 116 Seccional impugnó la decisión.  Para tal efecto resaltó que EMILIO  BENAVIDES CORREA  tiene la calidad de sujeto procesal o parte del proceso, pues solo  así puede pregonarse una presunta violación al debido  proceso y que si bien puede ser reconocido como parte civil y en tal  virtud apeló las decisiones de primera instancia de la  Fiscalía, desde el umbral de la investigación solo  tiene la calidad de denunciante y en consecuencia en dicha condición,  no puede invocar violación alguna al derecho al debido  proceso.  

Resaltó  que la sentencia atacada adolece de vías de hecho, «pues  se termina imponiendo por esta vía sanciones a ciudadanos por  hechos en donde la fiscalía declaró la prescripción  de la acción penal y en donde no se ha vencido en juicio,  además de fundarse en una providencia viciada de nulidad no  solo formal sino sustancialmente por no explicar los aspecto fáctico,  probatorio y jurídico de la decisión, por lo que  ordenar por esta vía de tutela la cancelación de  registros por hechos declarados prescritos y sin elementos de prueba  que indiquen que dichos títulos provienen de hechos punibles o  fraudulentos, es arbitrario»  

Sostuvo  que el Tribunal soslayó la evidencia documental al adentrarse  en un problema jurídico equívoco al desentrañar  el amparo en una orden ilegal en relación con la proferida por  la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal de Bogotá  ya que se dio dentro de un régimen penal distinto al que  operaba al momento de ocurrir los hechos, esto es, no conforme a las  leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 C.N) y por  hechos de naturaleza civil que deben ventilarse y fallarse en esa  jurisdicción.  

Comentó  que la Litis debe ser rebatida ante la jurisdicción civil,  además que la tacha de fraude procesal a la que se hubiera  visto abocado el notario que emitió los instrumentos públicos  pues a su juicio resulta ser una compraventa, ya que la figura de la  donación no aplica, por cuanto para los artículos 1443  y siguientes del Código Civil dichas donaciones resultan  revocables, requieren de insinuación judicial si sobrepasan  los montos establecidos por la Ley.  

Consecuencia  de lo anterior reclama de esta Corte la revocatoria de la decisión  confutada y en su lugar se niegue el amparo de los derechos  fundamentales invocados por el actor.  

3.  Adicionalmente,  el actor allegó memorial en el que indicó que la  decisión emitida en otrora oportunidad por la Fiscalía  1° Delegada ante el Tribunal de Bogotá se encuentra  ejecutoriada y ajustada a derecho.  

Adujo  que tanto la Fiscalía 116 Seccional como el apoderado judicial  de los accionados desconocen que en tratándose del delito de  fraude procesal el mismo adquiere la calidad de permanente, hasta  tanto la ilícita conducta deje de producir sus consecuencias y  cese, en consecuencia, la lesión que se venía  ocasionando a la administración, como también a él  como víctima.  

Se  opuso a la declaratoria prescriptiva, pues considera que la misma no  ha operado. Por lo anterior reclama confirmar el fallo de tutela  impugnado, con el fin de que cese el acto violatorio de su derecho  debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de octubre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del  cual es su superior funcional.  

2.  En  el presente evento y antes de entrar a resolver el problema jurídico  planteado en el fallo de tutela, es importante resaltar que el  accionante cuestiona por esta vía la omisión en el  cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 1°  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- Ley 600 de 2000  mediante auto de 23 de agosto de 2016, que entre otras  determinaciones, dispuso «cancelar las anotaciones 4ª  y 5ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº.  50C-240924 y las 7ª y 8ª del folio de matrícula  inmobiliaria Nº. 50C-457114»,  lo que a su juicio del actor, desconoce su derecho al debido proceso.  

En  primer lugar, debe esta Corte hacer un recuento de los hechos que  dieron origen a la demanda de tutela, a fin de aclarar la decisión  emitida por el juez constitucional a  quo.  

Se  advierte entonces de la demanda así como también de los  documentos allegados que el 23 de agosto de 2016, en el proceso penal  radicado número 822077 la Fiscalía General de la  Nación, resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 17 de diciembre de 2015, a través  del cual la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, adscrita  a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de  2000, calificó el mérito sumarial (i) revocó la  preclusión de la instrucción por el delito de fraude  procesal y profirió acusación en contra de los  sindicados Andrés Francisco, Carmen Dolores, María  Asunción, Concepción y Catalina Benavides Correa, por  el delito en mención cometido el 4 de mayo de 2005;  (ii)confirmó la preclusión por prescripción  respecto a la conducta de obtención de documento público  falso, (iii) precluyó la instrucción por el delito de  fraude procesal cometido el 10 de diciembre de 1999 y (iv) ordenó  cancelar las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula  inmobiliaria Nro. 50C-24092, así como las anotaciones 7 y 8  del folio de matrícula Nro. 50C-457114.  

La  decisión anterior tuvo fundamento en los siguientes hechos:  (i) el 16 de septiembre de 1999, con escritura pública Nro.  3344, la señora Concepción Correa protocolizó la  compraventa respecto del inmueble ubicado en la carrera 47 Nro.8-25,  Lote 2 de la ciudad de Bogotá, a favor de sus consanguíneos  Maria Asunción, Carmen Dolores, Concepción y Andrés  Francisco Benavides, inmueble identificado con folio de matrícula  Nro. 50C-240824, por lo que el 10 de diciembre de 1999, el  Registrador de Instrumentos Públicos efectuó las  anotaciones 5 y 6 y (ii) el 14 de enero de 2005, con escritura  pública Nro. 064, Concepción Correa protocolizó  la venta de otro inmueble, esta vez el bien identificado con  matrícula Nro. 50C-457114 y el 4 de mayo de ese año, el  Registrador de Instrumentos Públicos efectuó las  anotaciones 7 y 8.  

Por  consiguiente, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá,  en la decisión que hoy es objeto de impugnación, reseñó  las actuaciones procesales y las vicisitudes del proceso penal  promovido a expensas del actor contra sus familiares y sobre el cual  realizó un análisis y verificación de los  presupuestos constitucionales para la procedencia excepcional de la  tutela contra providencias judiciales las que encontró  satisfechas y la presencia de defectos que constituían vías  de hecho en contra de las acciones promovidas por BENAVIDES  CORREA,  resaltando que, en atención la fecha de los hechos que  originaron la presunta comisión de los punibles, los primeros,  esto es los que se circunscriben al año 1999, la investigación  debía adelantarse por la Ley 600 de 2000, como se hizo, no  obstante respecto a los hechos de 14 de enero de 2005, debió  desarrollarse por la Ley 906 de 2004, por lo que se evidenciaba una  irregularidad en el trámite otorgado respecto de este último.  

Ahora  bien, en cuanto a los defectos advertidos en primera instancia, se  aprecia que la jurisprudencia ha considerado, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Es  preciso tener en cuenta que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de  procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además,  ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un  defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC  T-367/18).  

En  torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se  configura cuando la autoridad judicial  «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC  T-384/18).  

Respecto  al defecto orgánico, surge  cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece,  de manera absoluta, de competencia para ello.  

Precisamente,  en estos defectos el juez constitucional fundamentó su  decisión de amparo, pues resaltó que al momento de  calificar el sumario, la Fiscalía General de la Nación  no tenía claridad de que se encontraba ante dos hechos  jurídicamente relevantes diferentes aunque relacionados, se  itera, el primero de ellos ocurrió el 16 de septiembre de 1999  y el otro entre el 14 de enero y 4 de mayo de 2005, por lo tanto  debió llevar a cabo dos actuaciones, sin embargo los adelantó  con base en la Ley 600 de 2000 y con proveído de 24 de agosto  de 2016 adoptó la medida patrimonial a efectos de restablecer  los derechos a la víctima, esto es la cancelación del  título de 16 de septiembre de 1999- anotaciones 4 y 5 del  folio de matrícula Nro. 50C-240924 y entre el 14 de enero y 4  de mayo de 2005- anotaciones 7 y 8 del folio de matriculo Nro.  50C-457114.  

Es  por lo anterior, que en atención a que en relación con  los hechos ocurridos entre el 14 de enero y 4 de mayo de 2005, esto  es bajo vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de  la Nación, no tenía competencia para emitir decisiones  respecto de esos hechos, pues son los Jueces de Garantías y/o  conocimiento a quienes se les asignó tal función,  además que se apartó del procedimiento legal  establecido, por lo tanto concluyó que las decisiones eran  nulas y constitutivas de vías de hecho.  

Ahora,  la impugnación presentada por el apoderado judicial de Andrés  Francisco, Concepción, Maria Asunción , Carmen Dolores  y Catalina Benavides Correa señala, en resumen, que las  conductas se encuentran prescritas, en tanto erró la fiscalía  en aplicar esa norma y ordenar las cancelaciones de las anotaciones 4  y 5 del folio de matrícula 50C-240924, por lo que la decisión  emitida el 23 de agosto de 2016 es «confusa  e imprecisa» y  frente a las anotaciones 7 y 8 esto es el inmueble con folio de  matrícula Nro. 50C-457114, indicó que estos deben  resolverse bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, esto es  dentro de los cánones del Sistema Penal Acusatorio.  

En  atención a lo anterior, debe indicarse que la decisión  de 23 de agosto de 2016, emitida por la Fiscalía primera  Delegada ante el Tribunal analizó la normatividad a aplicar en  el caso objeto de estudio, es decir, indicó en el cuerpo de la  providencia que respecto a los hechos punibles presuntamente  cometidos en el año 1999, la conducta se encontraba prescrita,  ahora, lo que evidencia esta Sala es la inconformidad del recurrente  en dar cumplimiento a las anotaciones 4 y 5 a pesar de la decisión  emitida por esa Fiscalía.  

Al  respecto debe indicarse que tanto la Corte Suprema de Justicia como  la Corte Constitucional, han sido enfáticos en considerar que  el restablecimiento del derecho es una garantía intemporal  independiente de la acción civil y penal, por lo que la  decisión emitida por la Fiscalía en relación a  la cancelación de los títulos obtenidos sobre el  inmueble Nro. 50C-240924, tal como lo señaló el  Tribunal son legítimos y tienen plena vigencia.  

Frente  al tema, la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación  Penal ha considerado lo siguiente:  

«  La Sala de Casación Penal ha sido consistente en sostener que  el restablecimiento del derecho es «intemporal y en esa medida  se puede realizar en cualquier momento de la actuación  procesal porque (…) es independiente a la declaración  de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere  plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de  la conducta o el tipo objetivo» (cfr. CSJ AP 28 nov. 2012, rad.  40246). Específicamente, en CSJ AP 11 dic. 2013, rad. 42737,  estableció:  

Del  contenido de las sentencias citadas, se advierte que el  restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta  Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como  principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo  impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier  otra norma, sino que además irradia toda la normativa en  mención y orienta la interpretación de las  disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al  margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;  (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros  obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida  eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la  indemnización integral de las víctimas; (v) ésta  se  debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que  ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más  allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de  los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados  por la cancelación de los registros pueden concurrir al  proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el  justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al  alcanzarse el ‘convencimiento  más allá de toda duda razonable’  sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.  

9.  Por consiguiente, hay lugar a adoptar medidas para cesar los efectos  producidos por el delito, siempre que exista convencimiento más  allá de toda duda razonable sobre el carácter apócrifo  del título, proceder que no está atado inflexiblemente  a un juicio de autoría o participación, como sucede,  por ejemplo, en casos en los que: (i) no se logró la  identificación de los responsables; (ii) aun de existir  implicado conocido, la investigación terminó con  preclusión; (iii) la sentencia fue absolutoria porque se  acreditó la ausencia de dolo o alguna causal eximente de  responsabilidad; (iv) en el curso del proceso penal surgió una  circunstancia de extinción de la acción penal, como la  muerte o la prescripción de la acción penal, o (iv) se  aplicó el principio de oportunidad (cfr. CSJ AP3905-2016, rad.  47998).  

10.  Frente a la terminación de la actuación por muerte del  procesado o por el acaecimiento del fenómeno de la  prescripción, la Corte Constitucional, en CCo C-060/08, avaló  esa hipótesis siempre que, como resultado del debate  probatorio, exista certeza suficiente sobre el carácter  apócrifo de los títulos de propiedad y registros  fraudulentos. Es más, ese alto tribunal, en sentencia CCo  C-828/2010, de cara a las previsiones del artículo 77 de la  Ley 906 de 20041,  conforme al cual «la extinción de la acción penal  por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción  civil», determinó que, con el propósito de  salvaguardar los derechos de las víctimas a  la verdad y a la reparación y teniendo en cuenta «las  dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de  adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación  integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal  condenatoria [así como] la necesidad de que el material  probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros  procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las  víctimas, había lugar a condicionar la  constitucionalidad de la expresión “muerte”,  contenida en esa disposición y en los artículos 82 de  la Ley 599 de 2000 y 38 de la Ley 600 en el entendido que…el  juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición  de interesado, independientemente de que exista reserva judicial,  poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas  o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en  que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos  judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de  las víctimas2».  

Por  lo tanto, para esta Sala la decisión emitida por el juez  constitucional de primera instancia es razonable y se ajusta a los  criterios establecidos en la jurisprudencia sobre el tema, por lo que  no podría entenderse como lo quiere ver hacer el recurrente  que la providencia haya sido violatoria de las prerrogativas de sus  representados, pues como se vio la orden de la  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, se  realiza con miras al cumplimiento de una justicia integral, sin  limitarse únicamente al aspecto punitivo, sino buscar suprimir  las consecuencias del ilícito y que las cosas vuelvan a su  estado anterior, además de ello en el procedimiento de Ley 600  de 2000, la Fiscalía tenia competencia para ordenar la  cancelación de esos títulos de conformidad con el  artículo 66 de ese estatuto procesal penal que establece: «En  cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan  demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la  obtención de títulos de propiedad o de gravámenes  sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté  conociendo el asunto ordenará la cancelación de títulos  y registros respectivos».  

Bajo  ese respecto, encuentra  la Sala que le era posible a la Fiscalía General de la Nación  a través de proveído de 23 de agosto de 2016, ordenar  la cancelación de los registros, a sabiendas de que la acción  penal se extinguió por prescripción en los hechos  ocurridos en el año 1999, en tanto como lo indicó en  aquel pronunciamiento el funcionario encargado, se demostró  que los títulos habían sido falsificados, lo que bien  puede declararse sin que implicara necesariamente un juicio de  autoría o participación, así lo señaló:  

«De  otro lado, tenemos la comisión de un presunto fraude procesal  originado en el hecho de que los encartados de la referencia  utilizaron la escritura pública número 3344 de 16 de  septiembre de 1999, como medio idóneo para engañar al  Registrador de Instrumentos Públicos (Zona Centro) de esta  ciudad, para obtener de este la expedición de un acto  administrativo contrario a derecho, cuál era la anotación  de la compraventa de la nuda propiedad con reserva de usufructo en el  folio de matrícula respectivo (50C-240924), para así  aparecer ellos como nuevos propietarios del inmueble del que se  trataba3»  

Por  lo tanto, se itera que la actuación de la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Bogotá a través de la  decisión 23 de agosto de 2016, respecto de los hechos que  tuvieron ocurrencia en el año 1999 está revestido de  legalidad, pues los mismos (i) tenían que llevarse a cabo bajo  la egida de la Ley 600 de 2000, en atención a la fecha de  ocurrencia de los mismos y (ii) si bien operó el fenómeno  de la prescripción respecto del delito de fraude procesal las  anotaciones de los registros obtenidos fraudulentamente debían  ser canceladas, tal como se explicó en párrafos  precedentes.  

De  otra parte, respecto a los hechos ocurridos en el 2005 y de los que  se ordenó por parte del Tribunal fueran adelantados por la Ley  906 de 2004, debe recordarse que la suspensión o cancelación  de este tipo de registros se debe adelantar ante el Juez de Control  de Garantías, cuando se trata de la suspensión de los  mismos, es decir de manera provisional o ante el Juez de Conocimiento  correspondiente quien los definirá en la sentencia de manera  definitiva, autoridades competentes para resolver en este caso  respecto a las anotaciones 7 y 8 es decir respecto al folio de  matrícula Nro. 50C-457114  

Así  lo ha determinado esta Corporación en la Sala de Casación  Penal:  

«Cuando  tales medidas son de carácter provisional, independientemente  de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de  aseguramiento sobre las personas;  suspensión del poder  dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión  de personerías jurídicas o cierres temporales de  locales o establecimientos abiertos al público (art. 91  ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del  ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente  (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías;  empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del  derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008,  ya no con  carácter provisional o transitorio, análisis que  comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad  de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede  ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al  proceso, la competencia será del juez de conocimiento.  

Es  necesario precisar que el factor para determinar cuál es el  funcionario competente no puede ser, como lo señala el  Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de  restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las  etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de  garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento(…)»4  

Ahora,  debe tenerse en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que las autoridades jurisdiccionales vertieron en la  resolución del asunto, pues hasta tanto la de aquéllos  tenga algún grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

De  otro lado, tanto la Fiscalía 116 Seccional como el abogado de  los terceros vinculados a este trámite, son reiterativos en  indicar que en este escenario la acción de tutela resulta  improcedente, teniendo en cuenta que el actor puede demandar la  simulación de dichas ventas ante la jurisdicción civil,  sin embargo, debe acotarse por esta Sala que de tratarse de una  pretensión económica o patrimonial podría  acogerse tal afirmación, no obstante, en el asunto se advierte  una investigación de un presunto punible de fraude procesal en  el que como medidas de restablecimiento de derechos se ordenaron la  cancelación de unas anotaciones, lo que se deriva de la misma  investigación penal, por lo que no puede el juez  constitucional simplemente hacer abstracción de la situación  y declarar la improcedencia de la acción o inobservar las  irregularidades en que incurrió la Fiscalía General de  la Nación.  

Es  que se itera, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha precisado que en  los eventos de prescripción de la acción penal y cuando  es necesario asegurar el restablecimiento del derecho, la cancelación  de los registros obtenidos de manera fraudulenta se debe mantener,  «bajo  la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia  de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad  privada” (artículos 1, 2 y 58, modificado por el A. L.  núm. 01 de 1999 de la Constitución Política).»  (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881; y de 10 sep. 2014, rad. 43716.)  

Así  lo consideró:  

«Esta  postura partió del contenido de la sentencia C-060/08 de la  Corte Constitucional, en la que esa Corporación señaló  que el restablecimiento del derecho es una garantía de orden  intemporal que proviene en forma directa de la Carta Política,  de la cual el juez no se puede sustraer; y que, a pesar de disponerse  la prescripción, como declaración objetiva de extinción  de la acción penal legalmente contemplada en los artículos  38 de la Ley 600 y 77 de la Ley 906 de 2004, la competencia  para hacer este tipo de declaraciones se mantiene5».  

Así  las cosas, no se evidencia que dentro del presente asunto, esto es la  decisión emitida por el juez constitucional, se configure una  «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que el a  quo  en su resolución del caso concreto, realizó una  adecuada verificación de los pormenores y particularidades de  la protección que demanda BENAVIDES  CORREA,  además de subsanar las irregularidades ocurridas en el curso  de la investigación, por lo que la decisión impugnada  se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución y la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Confirmar  la  determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2019,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La acción penal se extingue por muerte del imputado o          acusado, prescripción, aplicación del principio de          oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la          querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados          por la ley.  

2          CSJ SP1698-2019 8 may 2019. Rad. 52944.  

3          Folio 18, decisión de 23 agosto de 2016- Fiscalía          Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

4          CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018 rad 100945          31 oct 2018.  

5          CSJ AP6248-2014 15 oct 2014. Rad. 43641.      

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