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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16062-2019
Radicación Nº 106447
Acta No. 315
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Andrés Francisco, Concepción, María Asunción, Carmen Dolores y Catalina Benavides Correa, mediante apoderado judicial y Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, contra la sentencia de tutela emitida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por EMILIO BENAVIDES CORREA contra la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000.
En tal actuación fueron vinculados la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170 Seccionales de Bogotá. Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garantías todos de la ciudad de Bogotá, así como la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y los señores Andrés Francisco, Concepción, María Asunción, Carmen Dolores y Catalina Benavides Correa.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El accionante refiere que pese a que la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000, mediante auto de 23 de agosto de 2016, acusó a sus consanguíneos Andrés Francisco, Carmen Dolores, María Asunción, Concepción y Catalina Belén Benavidez Correa por los delitos de obtención de documento público y fraude procesal, por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2005; además, entre otras determinaciones, dispuso «cancelar las anotaciones 4ª y 5ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-240924 y las 7ª y 8ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-457114», no se ha dado acatamiento a la orden allí impartida, desconociéndose el derecho al debido proceso que le asiste.
ANTECEDENTES PROCESALES
En principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala Civil de esta Corporación, la cual mediante auto de 2 de julio de 2019 remitió las diligencias ante esta Sede a efectos de que se resolviera la demanda de tutela formulada por EMILIO BENAVIDES CORREA.
No obstante lo anterior, con proveído de 10 de julio de 2019, esta Sala de Decisión, conforme los parámetros de fijados en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, re direccionó la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 22 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y dispuso integrar la litis con la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000 y como vinculados la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, las Fiscalías 116 y 170 Seccionales de Bogotá. Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garantías todos de la ciudad de Bogotá, así como la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá mediante sentencia de 1° de agosto de 2019 determinó la procedencia del amparo de tutela, habiendo sido impugnada, la Corte en auto de 3 de septiembre de 2019, decretó la nulidad de la misma por indebida integración de la Litis.
Subsanada la irregularidad decretada, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 el juez constitucional concedió el amparo del derecho al debido proceso del demandante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que por reparto le correspondió el conocimiento de la solicitud de preclusión del asunto radicado 11001.6000.050.2016.26508, en la cual fungían como sujetos procesales Catalina Belén y María Asunción Benavides Correa, investigadas por el delito de fraude procesal, empero, llegados el día y la hora para la realización de la diligencia, la Representante de la Fiscalía retiró la petición- argumentos que replicó en oficio de 8 de octubre de 2019 y en el que afirma desconocer el devenir procesal que se ha suscitado en el caso. Por lo anterior solicitó se le desvinculara de esta acción constitucional.
2. El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sostuvo que le correspondió la actuación radicada 11001.6000.050.2016.26508 seguida en contra de María Asunción y Catalina Belén Benavides Correa, proveniente de la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá para la decisión del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá por medio del cual no se accedió a la solicitud elevada por el representante de víctimas en el sentido de hacer efectiva la orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la «cancelación de los registros de matrícula inmobiliaria 50C-240924 y 50C457114», la cual fue confirmada.
Así mismo afirmó en oficio de 8 de octubre de 2019 que en cuanto a las anotaciones registradas del año 2005, se consideró que la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal carecía de competencia para librar dicha cancelación, puesto que el sistema procesal vigente, es la Ley 906 de 2004, el que no tiene previsto para la Fiscalía este tipo de atribuciones.
3. El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, adujo que no le competía hacer efectiva la orden emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ente el Tribunal de Bogotá- Ley 600 de 2000 “por el procedimiento bajo el cual se pronunció (…) pudiendo la víctima agotar las acciones que considerase (…)”
Reiteró dichos argumentos en oficio de 8 de octubre de 2019, mediante el cual sostuvo que el 25 de enero de 2019 recibió la carpeta con solicitud de restablecimiento de derechos dentro del proceso radicado 11001.6000.050.2016.26508 peticionado por Emilio Benavides Correa en su condición de víctima, audiencia que se inició en esa fecha y se continuó el 29 del mismo mes y año.
Indicó que los hechos que fueron puestos de presente en la demanda de tutela son idénticos a los esgrimidos en la audiencia que adelantó, los cuales se concretan en que se decretara dar cumplimiento a la orden de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal de Bogotá en decisión de segunda instancia de 23 de agosto de 2016, en la que se pronunció sobre la apelación a la calificación del mérito del sumario que se venía adelantando bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y que entre otras determinaciones dispuso la cancelación de las anotaciones en los registros de los folios de matrícula inmobiliaria N°. 50C-240924 y 50C-457114, autoridad aquella que no libró las comunicaciones de rigor, por ende la actuación fue remitida a fase de juicio que correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 24 de octubre de 2016 se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto en la medida en que los hechos debieron ventilarse bajo la Ley 906 de 2004 y dispuso remitir lo actuado ante la Fiscalía para lo de su cargo.
Afirmó que pese al paso del tiempo transcurrido en que ninguna actuación se adelantó “(…) por el accionante a partir de la decisión de la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior- 23 de agosto de 2016- se acudió ante el Juez de Garantías en la audiencia aludida, muy seguramente para activar la inmediatez de la acción de tutela y en ese entendido se cita la audiencia que se agotó en éste Juzgado (…) si se ataca la decisión de éste Juzgado por tutela, que no parece ser el alcance de la demanda de tutela pues no se evidencia de la misma que se haya hecho alusión a tutelas contra decisiones judiciales, ya que en esencia se encamina la pretensión del accionante a que se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado al precluir la actuación, respecto de éste Despacho no está llamada a prosperar la tutela y por ende, solicito la desvinculación del presente trámite.”
4. La Fiscalía 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sostuvo que en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de octubre de 2014, en relación al no acogimiento de la actuación seguida bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el rito procesal que debía seguirse es el previsto en la Ley 906 de 2004 y por tanto, debe ajustarse a los preceptos allí señalados sobre el tema del restablecimiento de derechos (artículos 22 y 101 del C de P.P.), el cual está a cargo de los jueces, tanto de control de garantías como de conocimiento.
Afirmó que en relación a la queja formulada en la demanda de tutela en cuanto que no se hicieron los oficios para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de 23 de agosto de 2016, señaló que en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de ésta ciudad, el rito procesal que debía seguirse es el previsto en la Ley 906 de 2004 y por tanto, debe sujetarse a los preceptos allí señalados sobre el tema del restablecimiento del derecho (artículo 22 y 101 del C.P.P.), el que está a cargo de los jueces, tanto de control de garantías como de conocimiento.
5. La Fiscalía 136 Seccional informó que es la Unidad de Ley 600 de 2000 quién deberá atender las pretensiones del accionante.
6. La Fiscalía 107 Seccional- Coordinación Unidad de Ley 600 de 2000, argumentó que analizada la pretensión del accionante en relación a la « cancelación» y cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º del auto de 23 de agosto de 2016, por medio del cual se dispuso el restablecimiento de los derechos de EMILIO BENAVIDES CORREA, no es posible acceder a la misma, toda vez que cuando la resolución acusatoria emitida por la Fiscalía 136 Seccional de esa unidad, cobró ejecutoria, perdió la competencia para decidir al respecto. Aunado a que ese despacho no cuenta con sumario para dar acatamiento a dicha resolución.
7. El Fiscal 335 Seccional de Bogotá, adujo que la única intervención de la oficina de coordinación, se limitó al comentario del accionante vista al final y comienzo de la hoja 2 y 3 de la tutela, es decir en el sentido que el proceso había sido remitido a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.
8. El Técnico III de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá, sostuvo que en atención a la decisión adiada 23 de agosto de 2016 proferida por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que en su numeral 2 profiere resolución acusatoria por el punible de fraude procesal en contra de Andrés Francisco Benavides Correa, Concepción Benavides Correa, María Asunción Benavides Correa, Carmen Dolores Benavides Correa y Catalina Belén Benavides como coautores del delito de fraude procesal, en hechos acaecidos el 4 de mayo de 2005, lo que motivó a que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá a abstenerse de avocar el conocimiento del asunto para remitirlo a la Oficina de Asignaciones de la Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación para que continuara el proceso bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por ello encontró que «(…) en este momento no es procedente dar curso a la petición del accionante, dado que la conducta penal a investigar por parte de la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fé Pública y Orden Económico (…) dentro del CUI 110016000050201626508, en sentir de esta dependencia judicial, es la que da origen a las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-24092 y 50C-457114 sobre hechos acaecidos en mayo del 2005, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.»
9. La Fiscalía 116 Seccional solicitó sean denegadas las pretensiones del accionante por ser las mismas improcedentes, impertinentes e ilegales, ello por cuanto “(…) el derecho del que busca amparo o protección estaría abrigado por una resolución judicial ilegal, toda vez que la misma proferida el 23/08/2016 por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal, fue emitida en vigencia del procedimiento consagrado en la ley 600 de 2000, comprendiendo hechos acaecidos en vigencia de la ley 906 de 2004» por lo que reiteró que la aludida providencia es ilegítima.
Razones por las cuales solicita la declaratoria de improcedencia del amparo por resultar ser abiertamente «ilegal e impertinente» y declararse la nulidad de la providencia de 23 de agosto de 2016 por ser violatoria al debido proceso y la ley sustancial y además se procede a la cancelación y/o anulación del oficio N°. 20330-01-0408/19 F.16 del 22 de agosto de 2019 de esa Fiscalía, con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro Bogotá, el cual fue expedido en cumplimiento de la decisión emitida por esa corporación el 1º de agosto del año en curso, ordenándose emitir los oficios para las cancelaciones de las anotaciones 4° y 5° del folio de matrícula inmobiliaria 50C-240924, lo cual en efecto se hizo.
10. El profesional de Gestión II Mesa de Control Grupo Intervención Temprana de Denuncias – Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, se limitó a efectuar un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en relación al proceso radicado 822077 bajo la égida de la Ley 600 de 2000 e indicó que dada la orden del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá fue asignado a la Fiscalía 116 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico Tardía Ordinario.
11. El apoderado judicial de Catalina Belén Benavides Correa, María Asunción Benavides Correa, Carmen Dolores Benavides Correa y Andrés Francisco Benavides Correa en calidad de vinculados reclamaron la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar por cuanto dos son los momentos procesales que se deben abordar en este asunto (i) el sumario seguido bajo el radicado 822077 el cual ya prescribió y (ii) el radicado 11001.6000.050.2016.26508 el cual se encuentra en etapa de indagación, es decir en uno y otro no el actor no adquiere la calidad de víctima y por tanto no se encuentra legitimado para interponer el amparo constitucional.
Hizo relación a una serie de irregularidades que se han suscitado respecto de la masa herencial a la muerte del señor Emilio Benavides Herrera y las vicisitudes que se han presentado con sus consanguíneos con la misma vocación hereditaria.
Indicó que la pretensión que ahora esgrime el actor ya fue resuelta de manera clara y contundente por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2019 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante por intermedio de su abogado contra la decisión proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que negó el reclamo pretendido en esa instancia por EMILIO BENAVIDES CORREA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2019, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso de EMILIO BENAVIDES CORREA al encontrar que le asistía razón al accionante al afirmar que pese a que existía una determinación proferida por una autoridad en procura de garantizar, dentro de un proceso judicial, el restablecimiento del derecho que le asiste, no se han llevado a cabo los trámites correspondientes para materializar dicha decisión. “Ello, pese a los esfuerzos que el demandante ha realizado antes las accionadas y algunas de las vinculadas, las que se han declarado incompetentes para adelantar el procedimiento respectivo.”
Manifestó además que existe una decisión judicial ejecutoriada que debe cumplirse, sin embargo resaltó que hay una discrepancia en relación con la autoridad encargada de materializarla, esto, por la determinación adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de 2016, el cual no avocó el conocimiento del asunto para en su lugar remitirlo a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara la investigación bajo el sistema acusatorio.
En tal medida advertido los defectos fácticos procedimentales inmersos en el devenir procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió:
i. Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de Emilio Benavides Correa.
ii. Ordenarle a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, emita los oficios por medio de los cuales de cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de la providencia del 23 de agosto de 2016 de la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la cancelación de las anotaciones 4° y 5° del folio de matrícula inmobiliaria N°. 50C-240924.
iii. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá para que cancele la anotación que haya generado en atención al oficio N°. 23330-01-0480/19 del 22 de agosto de 2019 de la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, dirigido a cancelar las anotaciones 4° y 5° del folio de matrícula inmobiliaria N°. 50C-240924, debido que tiene sustento en una decisión que fue anulada por la Corte Suprema de Justicia.
iv. Dejar sin efectos jurídicos toda la actuación cumplida por la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos entre el 14 de enero y el 4 de mayo de 2005, incluidas las decisiones que adoptaron medidas cautelares sobre el inmueble N°. 50C-457114.
v. Ordenarle a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico que en el plazo máximo de treinta (30) días contado a partir de la notificación de esta decisión, evalúe la investigación N°. 110016000050201626508 y tome una decisión sobre el archivo definitivo de esta o la formulación de imputación y solicitud de medidas cautelares personales o reales a que hallan lugar.
Lo anterior al evaluar el alcance del derecho al debido proceso que le asistía a EMILIO BENAVIDES CORREA al pretender el cumplimiento de la orden emanada por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ello tras la verificación de los presupuestos constitucionales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales las que encontró satisfechas y la presencia de defectos que constituyen vías de hecho en contra de las acciones promovidas por BENAVIDES CORREA.
Concluyó que debía emitir una decisión que regularizara la situación demandada por el actor, pues la misma se encontraba indefinida, por ello aclaró que el proceso y las decisiones adoptadas por las Fiscalías 136 Seccional y 1° Delegada ante el Tribunal respecto de los hechos acaecidos el 16 de septiembre de 1999 y la cancelación de los títulos obtenidos sobre el inmueble N°. 50C-240924, son legítimos y tienen plena vigencia.
En tal virtud, como quiera que la orden no ha sido atendida, ordenó a la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico emitir los oficios por medio de los cuales se dé cumplimiento en el numeral 6 de la providencia de 23 de agosto de 2016, relacionada con la cancelación de las anotaciones 4° y 5° del folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-240924.
LAS IMPUGNACIONES
1. Notificado del fallo el apoderado judicial de Catalina Belén, María Asunción, Carmen Dolores, Concepción y Andrés Francisco Benavides Correa, impugnó el fallo al considerar que dentro del asunto de marras comprendido entre los hechos acaecidos en el acto notarial sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-240924 se encuentra prescrita la acción penal por tanto carecía de competencia la Fiscal al ordenar la cancelación de las anotaciones respectivas a dicho acto.
En cuanto a los actos notariales suscitados con la matrícula inmobiliaria N°. 50C-457114, manifestó que la escritura de compraventa número 64 registrada el 4 de mayo de 2005 debe ser resulta bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004.
Concluyó además que las autoridades judiciales no le está dado actuar de forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico de las leyes con el respeto de las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de los mandatos que garantizan a los asociados el pleno ejercicio de sus derechos.
2. Por su parte, el Fiscal 116 Seccional impugnó la decisión. Para tal efecto resaltó que EMILIO BENAVIDES CORREA tiene la calidad de sujeto procesal o parte del proceso, pues solo así puede pregonarse una presunta violación al debido proceso y que si bien puede ser reconocido como parte civil y en tal virtud apeló las decisiones de primera instancia de la Fiscalía, desde el umbral de la investigación solo tiene la calidad de denunciante y en consecuencia en dicha condición, no puede invocar violación alguna al derecho al debido proceso.
Resaltó que la sentencia atacada adolece de vías de hecho, «pues se termina imponiendo por esta vía sanciones a ciudadanos por hechos en donde la fiscalía declaró la prescripción de la acción penal y en donde no se ha vencido en juicio, además de fundarse en una providencia viciada de nulidad no solo formal sino sustancialmente por no explicar los aspecto fáctico, probatorio y jurídico de la decisión, por lo que ordenar por esta vía de tutela la cancelación de registros por hechos declarados prescritos y sin elementos de prueba que indiquen que dichos títulos provienen de hechos punibles o fraudulentos, es arbitrario»
Sostuvo que el Tribunal soslayó la evidencia documental al adentrarse en un problema jurídico equívoco al desentrañar el amparo en una orden ilegal en relación con la proferida por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal de Bogotá ya que se dio dentro de un régimen penal distinto al que operaba al momento de ocurrir los hechos, esto es, no conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 C.N) y por hechos de naturaleza civil que deben ventilarse y fallarse en esa jurisdicción.
Comentó que la Litis debe ser rebatida ante la jurisdicción civil, además que la tacha de fraude procesal a la que se hubiera visto abocado el notario que emitió los instrumentos públicos pues a su juicio resulta ser una compraventa, ya que la figura de la donación no aplica, por cuanto para los artículos 1443 y siguientes del Código Civil dichas donaciones resultan revocables, requieren de insinuación judicial si sobrepasan los montos establecidos por la Ley.
Consecuencia de lo anterior reclama de esta Corte la revocatoria de la decisión confutada y en su lugar se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
3. Adicionalmente, el actor allegó memorial en el que indicó que la decisión emitida en otrora oportunidad por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal de Bogotá se encuentra ejecutoriada y ajustada a derecho.
Adujo que tanto la Fiscalía 116 Seccional como el apoderado judicial de los accionados desconocen que en tratándose del delito de fraude procesal el mismo adquiere la calidad de permanente, hasta tanto la ilícita conducta deje de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que se venía ocasionando a la administración, como también a él como víctima.
Se opuso a la declaratoria prescriptiva, pues considera que la misma no ha operado. Por lo anterior reclama confirmar el fallo de tutela impugnado, con el fin de que cese el acto violatorio de su derecho debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. En el presente evento y antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado en el fallo de tutela, es importante resaltar que el accionante cuestiona por esta vía la omisión en el cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- Ley 600 de 2000 mediante auto de 23 de agosto de 2016, que entre otras determinaciones, dispuso «cancelar las anotaciones 4ª y 5ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-240924 y las 7ª y 8ª del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 50C-457114», lo que a su juicio del actor, desconoce su derecho al debido proceso.
En primer lugar, debe esta Corte hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela, a fin de aclarar la decisión emitida por el juez constitucional a quo.
Se advierte entonces de la demanda así como también de los documentos allegados que el 23 de agosto de 2016, en el proceso penal radicado número 822077 la Fiscalía General de la Nación, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de diciembre de 2015, a través del cual la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, calificó el mérito sumarial (i) revocó la preclusión de la instrucción por el delito de fraude procesal y profirió acusación en contra de los sindicados Andrés Francisco, Carmen Dolores, María Asunción, Concepción y Catalina Benavides Correa, por el delito en mención cometido el 4 de mayo de 2005; (ii)confirmó la preclusión por prescripción respecto a la conducta de obtención de documento público falso, (iii) precluyó la instrucción por el delito de fraude procesal cometido el 10 de diciembre de 1999 y (iv) ordenó cancelar las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-24092, así como las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula Nro. 50C-457114.
La decisión anterior tuvo fundamento en los siguientes hechos: (i) el 16 de septiembre de 1999, con escritura pública Nro. 3344, la señora Concepción Correa protocolizó la compraventa respecto del inmueble ubicado en la carrera 47 Nro.8-25, Lote 2 de la ciudad de Bogotá, a favor de sus consanguíneos Maria Asunción, Carmen Dolores, Concepción y Andrés Francisco Benavides, inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 50C-240824, por lo que el 10 de diciembre de 1999, el Registrador de Instrumentos Públicos efectuó las anotaciones 5 y 6 y (ii) el 14 de enero de 2005, con escritura pública Nro. 064, Concepción Correa protocolizó la venta de otro inmueble, esta vez el bien identificado con matrícula Nro. 50C-457114 y el 4 de mayo de ese año, el Registrador de Instrumentos Públicos efectuó las anotaciones 7 y 8.
Por consiguiente, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión que hoy es objeto de impugnación, reseñó las actuaciones procesales y las vicisitudes del proceso penal promovido a expensas del actor contra sus familiares y sobre el cual realizó un análisis y verificación de los presupuestos constitucionales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales las que encontró satisfechas y la presencia de defectos que constituían vías de hecho en contra de las acciones promovidas por BENAVIDES CORREA, resaltando que, en atención la fecha de los hechos que originaron la presunta comisión de los punibles, los primeros, esto es los que se circunscriben al año 1999, la investigación debía adelantarse por la Ley 600 de 2000, como se hizo, no obstante respecto a los hechos de 14 de enero de 2005, debió desarrollarse por la Ley 906 de 2004, por lo que se evidenciaba una irregularidad en el trámite otorgado respecto de este último.
Ahora bien, en cuanto a los defectos advertidos en primera instancia, se aprecia que la jurisprudencia ha considerado, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Es preciso tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18).
En torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18).
Respecto al defecto orgánico, surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
Precisamente, en estos defectos el juez constitucional fundamentó su decisión de amparo, pues resaltó que al momento de calificar el sumario, la Fiscalía General de la Nación no tenía claridad de que se encontraba ante dos hechos jurídicamente relevantes diferentes aunque relacionados, se itera, el primero de ellos ocurrió el 16 de septiembre de 1999 y el otro entre el 14 de enero y 4 de mayo de 2005, por lo tanto debió llevar a cabo dos actuaciones, sin embargo los adelantó con base en la Ley 600 de 2000 y con proveído de 24 de agosto de 2016 adoptó la medida patrimonial a efectos de restablecer los derechos a la víctima, esto es la cancelación del título de 16 de septiembre de 1999- anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula Nro. 50C-240924 y entre el 14 de enero y 4 de mayo de 2005- anotaciones 7 y 8 del folio de matriculo Nro. 50C-457114.
Es por lo anterior, que en atención a que en relación con los hechos ocurridos entre el 14 de enero y 4 de mayo de 2005, esto es bajo vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, no tenía competencia para emitir decisiones respecto de esos hechos, pues son los Jueces de Garantías y/o conocimiento a quienes se les asignó tal función, además que se apartó del procedimiento legal establecido, por lo tanto concluyó que las decisiones eran nulas y constitutivas de vías de hecho.
Ahora, la impugnación presentada por el apoderado judicial de Andrés Francisco, Concepción, Maria Asunción , Carmen Dolores y Catalina Benavides Correa señala, en resumen, que las conductas se encuentran prescritas, en tanto erró la fiscalía en aplicar esa norma y ordenar las cancelaciones de las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula 50C-240924, por lo que la decisión emitida el 23 de agosto de 2016 es «confusa e imprecisa» y frente a las anotaciones 7 y 8 esto es el inmueble con folio de matrícula Nro. 50C-457114, indicó que estos deben resolverse bajo las disposiciones de la Ley 906 de 2004, esto es dentro de los cánones del Sistema Penal Acusatorio.
En atención a lo anterior, debe indicarse que la decisión de 23 de agosto de 2016, emitida por la Fiscalía primera Delegada ante el Tribunal analizó la normatividad a aplicar en el caso objeto de estudio, es decir, indicó en el cuerpo de la providencia que respecto a los hechos punibles presuntamente cometidos en el año 1999, la conducta se encontraba prescrita, ahora, lo que evidencia esta Sala es la inconformidad del recurrente en dar cumplimiento a las anotaciones 4 y 5 a pesar de la decisión emitida por esa Fiscalía.
Al respecto debe indicarse que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han sido enfáticos en considerar que el restablecimiento del derecho es una garantía intemporal independiente de la acción civil y penal, por lo que la decisión emitida por la Fiscalía en relación a la cancelación de los títulos obtenidos sobre el inmueble Nro. 50C-240924, tal como lo señaló el Tribunal son legítimos y tienen plena vigencia.
Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha considerado lo siguiente:
« La Sala de Casación Penal ha sido consistente en sostener que el restablecimiento del derecho es «intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal porque (…) es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo» (cfr. CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 40246). Específicamente, en CSJ AP 11 dic. 2013, rad. 42737, estableció:
Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación; (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.
9. Por consiguiente, hay lugar a adoptar medidas para cesar los efectos producidos por el delito, siempre que exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter apócrifo del título, proceder que no está atado inflexiblemente a un juicio de autoría o participación, como sucede, por ejemplo, en casos en los que: (i) no se logró la identificación de los responsables; (ii) aun de existir implicado conocido, la investigación terminó con preclusión; (iii) la sentencia fue absolutoria porque se acreditó la ausencia de dolo o alguna causal eximente de responsabilidad; (iv) en el curso del proceso penal surgió una circunstancia de extinción de la acción penal, como la muerte o la prescripción de la acción penal, o (iv) se aplicó el principio de oportunidad (cfr. CSJ AP3905-2016, rad. 47998).
10. Frente a la terminación de la actuación por muerte del procesado o por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, la Corte Constitucional, en CCo C-060/08, avaló esa hipótesis siempre que, como resultado del debate probatorio, exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de los títulos de propiedad y registros fraudulentos. Es más, ese alto tribunal, en sentencia CCo C-828/2010, de cara a las previsiones del artículo 77 de la Ley 906 de 20041, conforme al cual «la extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción civil», determinó que, con el propósito de salvaguardar los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación y teniendo en cuenta «las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria [así como] la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, había lugar a condicionar la constitucionalidad de la expresión “muerte”, contenida en esa disposición y en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y 38 de la Ley 600 en el entendido que…el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas2».
Por lo tanto, para esta Sala la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia es razonable y se ajusta a los criterios establecidos en la jurisprudencia sobre el tema, por lo que no podría entenderse como lo quiere ver hacer el recurrente que la providencia haya sido violatoria de las prerrogativas de sus representados, pues como se vio la orden de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, se realiza con miras al cumplimiento de una justicia integral, sin limitarse únicamente al aspecto punitivo, sino buscar suprimir las consecuencias del ilícito y que las cosas vuelvan a su estado anterior, además de ello en el procedimiento de Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenia competencia para ordenar la cancelación de esos títulos de conformidad con el artículo 66 de ese estatuto procesal penal que establece: «En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de títulos y registros respectivos».
Bajo ese respecto, encuentra la Sala que le era posible a la Fiscalía General de la Nación a través de proveído de 23 de agosto de 2016, ordenar la cancelación de los registros, a sabiendas de que la acción penal se extinguió por prescripción en los hechos ocurridos en el año 1999, en tanto como lo indicó en aquel pronunciamiento el funcionario encargado, se demostró que los títulos habían sido falsificados, lo que bien puede declararse sin que implicara necesariamente un juicio de autoría o participación, así lo señaló:
«De otro lado, tenemos la comisión de un presunto fraude procesal originado en el hecho de que los encartados de la referencia utilizaron la escritura pública número 3344 de 16 de septiembre de 1999, como medio idóneo para engañar al Registrador de Instrumentos Públicos (Zona Centro) de esta ciudad, para obtener de este la expedición de un acto administrativo contrario a derecho, cuál era la anotación de la compraventa de la nuda propiedad con reserva de usufructo en el folio de matrícula respectivo (50C-240924), para así aparecer ellos como nuevos propietarios del inmueble del que se trataba3»
Por lo tanto, se itera que la actuación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá a través de la decisión 23 de agosto de 2016, respecto de los hechos que tuvieron ocurrencia en el año 1999 está revestido de legalidad, pues los mismos (i) tenían que llevarse a cabo bajo la egida de la Ley 600 de 2000, en atención a la fecha de ocurrencia de los mismos y (ii) si bien operó el fenómeno de la prescripción respecto del delito de fraude procesal las anotaciones de los registros obtenidos fraudulentamente debían ser canceladas, tal como se explicó en párrafos precedentes.
De otra parte, respecto a los hechos ocurridos en el 2005 y de los que se ordenó por parte del Tribunal fueran adelantados por la Ley 906 de 2004, debe recordarse que la suspensión o cancelación de este tipo de registros se debe adelantar ante el Juez de Control de Garantías, cuando se trata de la suspensión de los mismos, es decir de manera provisional o ante el Juez de Conocimiento correspondiente quien los definirá en la sentencia de manera definitiva, autoridades competentes para resolver en este caso respecto a las anotaciones 7 y 8 es decir respecto al folio de matrícula Nro. 50C-457114
Así lo ha determinado esta Corporación en la Sala de Casación Penal:
«Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento(…)»4
Ahora, debe tenerse en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar la interpretación o aplicación normativa que las autoridades jurisdiccionales vertieron en la resolución del asunto, pues hasta tanto la de aquéllos tenga algún grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
De otro lado, tanto la Fiscalía 116 Seccional como el abogado de los terceros vinculados a este trámite, son reiterativos en indicar que en este escenario la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que el actor puede demandar la simulación de dichas ventas ante la jurisdicción civil, sin embargo, debe acotarse por esta Sala que de tratarse de una pretensión económica o patrimonial podría acogerse tal afirmación, no obstante, en el asunto se advierte una investigación de un presunto punible de fraude procesal en el que como medidas de restablecimiento de derechos se ordenaron la cancelación de unas anotaciones, lo que se deriva de la misma investigación penal, por lo que no puede el juez constitucional simplemente hacer abstracción de la situación y declarar la improcedencia de la acción o inobservar las irregularidades en que incurrió la Fiscalía General de la Nación.
Es que se itera, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que en los eventos de prescripción de la acción penal y cuando es necesario asegurar el restablecimiento del derecho, la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta se debe mantener, «bajo la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (artículos 1, 2 y 58, modificado por el A. L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política).» (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881; y de 10 sep. 2014, rad. 43716.)
Así lo consideró:
«Esta postura partió del contenido de la sentencia C-060/08 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación señaló que el restablecimiento del derecho es una garantía de orden intemporal que proviene en forma directa de la Carta Política, de la cual el juez no se puede sustraer; y que, a pesar de disponerse la prescripción, como declaración objetiva de extinción de la acción penal legalmente contemplada en los artículos 38 de la Ley 600 y 77 de la Ley 906 de 2004, la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene5».
Así las cosas, no se evidencia que dentro del presente asunto, esto es la decisión emitida por el juez constitucional, se configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el a quo en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada verificación de los pormenores y particularidades de la protección que demanda BENAVIDES CORREA, además de subsanar las irregularidades ocurridas en el curso de la investigación, por lo que la decisión impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.
2 CSJ SP1698-2019 8 may 2019. Rad. 52944.
3 Folio 18, decisión de 23 agosto de 2016- Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
4 CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018 rad 100945 31 oct 2018.
5 CSJ AP6248-2014 15 oct 2014. Rad. 43641.