STP9227-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9227-2019  

Radicación  Nº 105252  

Acta n. ° 163  

Bogotá  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado de  la menor AMIRA ISABEL HOUSNI CELIS, en virtud del poder otorgado por  su progenitora y representante legal Maria del Pilar Celis, contra el  fallo proferido el 30 de mayo del año en curso por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio,  mediante el cual negó el amparo de  los derechos fundamentales invocados a favor de la citada menor.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo,  en los siguientes términos:  

“En  la queja se manifiesta que el predio identificado con el número  de matrícula inmobiliaria 450-6056 de San Andrés Isla  fue adquirido por Ronald Housni Jaller el 9 de diciembre de 2004,  según se protocolizó en la escritura pública  1092 de la Notaría Única de San Andrés; sin  embargo, el 24 de diciembre de 2008, con escritura 1717 de esa misma  notaría, el inmueble se transfirió a la firma  Inversiones Amaro S. en C.S.  

El  10 de octubre de 2018, Ronald Hausni fue capturado por señalamientos  de orden penal y a la fecha de la interposición de la tutela  se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario.  

El 25 de  febrero de 2019, por orden de la Fiscalía aquí  accionada se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo en contra del citado  inmueble, en el marco del proceso radicado 110016099068201800371, sin  parar mientes en que el mismo es la vivienda de la accionante y de su  hija menor. De las imposiciones anotadas se deriva que al fundo  concurrieron agentes de la SAE quienes fueron atendidos por la señora  María del Pilar Celis y le informaron que contaba con el  término de 5 días para la entrega del inmueble, so pena  de la ejecución de desalojo con el acompañamiento de la  fuerza pública; lo anterior no se ha ejecutado, entre otras  cosas porque María del Pilar Celis carece de los recursos para  proveerle a su hija una vivienda digna distinta de la que ocupan en  la actualidad (…)  

(…)  

Considera la  existencia de una amenaza inminente al derecho a la vivienda y por  ello, pregona la necesidad del amparo transitorio para evita su  violación entre tanto se acude al control de legalidad sobre  la medidas cautelares. Sostiene que ello debe ser así, porque  el acceso a ese instituto y su resolución ordinaria pueden ser  tardía ante la toma de posesión por cuenta de la SAE;  es por ello que se justifica, dice, el uso de la tutela con miras a  prevenir la sustracción de la menor de su vivienda digna.  

Plantea que la  imposición de las restricciones no es per se una vía de  hecho, pero su materialización aparejada de las consecuencias  anotadas, sin posibilitar previamente el mentado control si desconoce  el debido proceso destinado a garantizar los derechos a la vivienda  digna de una menor: es que, dice, al haberse suspendido el poder  dispositivo y el embargo, se encuentran suficientemente garantizado  el objeto de la pretensión de la extinción del derecho  de dominio, mientras se adelante el trámite procesal.  

Acusa que dada  la carencia en el Código de Extinción de Dominio de una  revisión judicial previa a la imposición de las medidas  cautelares realizada por quien es parte del proceso, esto es, la  Fiscalía como extremo de la Litis-, se justifica el mecanismo  de amparo como fuente de protección transitoria en casos como  el presente a donde las imposiciones afectan derechos prevalentes de  una menor de edad, con miras a que una autoridad imparcial, diferente  de la instructora quien es parte, determine si en un test de  proporcionalidad constitucional, se justifica sustraer el derecho a  la vivienda digna de un menor, para garantizar la pretensión  de extinción. Soporte la presente demanda en la sentencia de  tutela STP2507-2017 de la Sala de Casación Penal.  

Invoca que a  Amira se le causarán ostensibles perjuicios de carácter  individual como mujer impúber y por ello es pertinente el  ruego de amparo, garantizando temporalmente la vivienda digna,  mientras se realiza el cotejo a la medida cautelar de secuestro.  

Se pretende la  protección transitoria de los derechos a la vida digna y los  demás que concomitantemente se deriven de éste, a  efectos de evitar la materialización de un perjuicio  irremediable, entre tanto se solicita un control judicial sobre la  restricción de secuestro que recae sobre el inmueble con  matrícula inmobiliaria N° 450-6056 de San Andrés  Isla, y que como consecuencia de ello se le ordene a la SAE que se  abstenga de materializar el desalojo de la menor y su madre, en  espera de las decisiones judiciales que como consecuencia del control  de legalidad la autoridad adopte.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la presente acción, el Tribunal de primera  instancia dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. La doctora  Liliana Patricia Donado Sierra, Fiscal Primera Delegada ante el  Tribunal, Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio, informó que mediante resolución del  25 de febrero del año en curso, afectó con medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro, bienes de propiedad de los señores Ronald Housni  Jaller, Aury Socorro Guerrero Bowie, Jack Housni Jaller, Hernando  Moreno Pérez, Fernando Diez Cardona, y otras personas  naturales y jurídicas involucradas en actuaciones ilícitas  que dieron lugar a la defraudación de los recursos públicos  del departamento de San Andrés Isla, Providencia y Santa  Catalina.  

Añadió  que las medidas cautelares fueron decretadas, al obrar en el plenario  elementos suficientes para establecer, en el grado de probabilidad,  la concurrencia de las causales previstas en los numerales 5° y  11 del artículo 16 del Código de Extinción de  Dominio. Además, la resolución fue motivada frente al  cumplimiento de los fines previstos en el artículo 87 de la  misma obra, y las medidas materializadas mediante inscripción  en los folios de matrículas inmobiliarias de los bienes objeto  de persecución, los que a su vez fueron secuestrados y dejados  a disposición de la Sociedad de Activos Especiales, entidad  administrada por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), por disposición  del artículo 88 ibíd.  

2. El doctor  Mauricio Solórzano Arenas, Vicepresidente Jurídico de  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó que la  tutela fuera denegada, al considerar que esta entidad actuó  dentro del marco legal, aunado a que, la parte actora no demostró  la existencia de un perjuicio irremediable.  

FALLO IMPUGNADO  

El 30 de mayo del  año en curso, el Tribunal de primera instancia negó el  amparo, en primer lugar, al considerar que el precedente judicial  señalado por la parte actora como fundamento del mismo –la  sentencia de tutela STP2507-2017- no guardaba ninguna relación  con el caso examinado, al debatirse allí la presunta violación  de derechos de la población desplazada, en concreto de un  grupo de menores que vivían en un predio de interés  social que además estaba gravado con patrimonio familiar,  situaciones que no se predicaban de la accionante ni del señor  Ronald Housni Jaller.  

A la par, la  pretensión allí debatida se concretó en la  restitución de un bien de uso público, dentro de un  proceso policivo, por lo que el test propuesto no era aplicable al  caso puntual, el cual tuvo su origen en una orden judicial de  secuestro de un bien, emitida por la Fiscalía, cuya  materialización, por disposición legal, corresponde al  administrador del FRISCO, en los términos del artículo  90 del Código de Extinción de Dominio.  

Recordó la  primera instancia que al Juez de Extinción de Dominio le  corresponde dirimir lo concerniente al control de legalidad de la  imposición de medidas cautelares. Por consiguiente, para  acudir a la tutela, debió la parte actora agotar previamente  el incidente de levantamiento de dichas medidas, sin que sea  suficiente para su procedencia, lo considerado por el actor en  relación a que dicha actuación en el estrado natural  podía tardar, pues en tal caso lo correcto hubiese sido  invocar el amparo transitorio entre tanto se decidía de fondo  el incidente rogado.  

Reprochó  que en la demanda se plantearon cuestiones ajenas a la naturaleza de  la presente acción, tales como que la simple suspensión  del poder dispositivo y el embargo bastaban para salvaguardar la  pretensión extintiva, por tanto el secuestro emergía  desproporcionado, y que la Fiscalía no se encontraba en  condiciones de realizar una valoración supralegal de la  situación por ser parte en el proceso, siendo tal juicio de  razonabilidad de resorte del juez, aspectos que pugnan con el cariz  fragmentario de este mecanismo.  

Advirtió,  además, que para acceder a los mecanismos legales que revisen  la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones,  no era necesario que el juicio hubiese iniciado, pudiendo hacerse una  vez el afectado conociera de las mismas, acatando lo dispuesto en los  artículos 112 y 141 del Código de Extinción de  Dominio.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó,  advirtiendo que su intención no era evitar el mecanismo  ordinario sino que se suspendiera el procedimiento administrativo de  desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)  mientras se tramitaba el control de legalidad de la medida de  secuestro cuestionada, ante el juez competente, al poner en peligro  la medida cautelar los derechos fundamentales de la menor AMIRA  ISABEL HOUSNI, ante la imposibilidad de que su madre, con quien  convive, asuma el costo de una vivienda adicional.  

Exaltó que  la tutela provisional de los derechos de la menor no genera un riesgo  para el cumplimiento de los fines de la medida cautelar sobre el  inmueble objeto de extinción, al haber ordenado la Fiscalía  accionada la suspensión del poder dispositivo y el embargo del  mismo, en la fase inicial del proceso.  

Por el contrario,  se cumpliría el juicio de proporcionalidad referido al menor  daño necesario, y a la vez se protegerían los derechos  fundamentales reclamados, los cuales se verían sacrificados al  no darle al juez competente la oportunidad de realizar un juicio de  legalidad sobre la medida cautelar del secuestro.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción  de Dominio.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Precisado  lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está  llamado a prosperar. Obsérvese que lo pretendido con esta  acción es que se suspenda el procedimiento administrativo de  desalojo del inmueble identificado  con número de matrícula inmobiliaria 450-6056 de San  Andrés Isla, por cuanto, en criterio del censor, el mismo  atentaría contra los derechos fundamentales de la menor AMIRA  ISABEL HOUSNI CELIS, quien reside allí con su progenitora, por  la imposibilidad de ésta, de asumir el costo de una vivienda  adicional.  

No  obstante,  no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  lograr la pretendida suspensión de la orden de desalojo, en  razón a que la naturaleza subsidiaria y residual inherentes a  esta acción, impiden que la misma sea utilizada para  reemplazar procedimientos judiciales.  

Lo expuesto, para  indicar que la parte actora debió solicitar el control de  legalidad del secuestro, una vez se ordenaron las medidas cautelares  sobre la vivienda (25 de febrero del año en curso), o  inmediatamente después de que los funcionarios de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., acudieron al inmueble el 29 de marzo  siguiente, y le solicitaron a la señora María del Pilar  Celis entregarlo en el término de 5 días.  

Medio de defensa  de cuya idoneidad y efectividad no se duda, máxime cuando su  duración, una vez el expediente es repartido al juez que debe  conocer del asunto, es similar al de la presente acción.  

En efecto, el  artículo 113 del Código de Extinción de Dominio  prevé que formulada la petición de control de legalidad  de la medida ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez  competente, quien, de hallarla infundada la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado a los demás sujetos procesales por el término  de 5 días. Vencido el mismo, decidirá dentro de los 5  días siguientes a través de proveído contra el  cual procede el recurso de apelación.  

Tal como se  aprecia, se trata de un procedimiento expedito al que podía  acudir la parte actora en procura de la protección superior  que demanda, sin haber alegado que se encontraba en imposibilidad de  hacerlo. En tal sentido, las afirmaciones del apelante al presagiar  que la decisión del referido incidente sería tardía  para la evitación de un perjuicio irremediable, por la carga  laboral propia de los Juzgados de Extinción de Dominio, por sí  sola no es suficiente para conceder la protección  constitucional solicitada, de una parte, por carecer de respaldo  probatorio, y de otra, por la posibilidad que tenía de  informar al despacho asignado sobre la urgencia de su resolución,  para que, de ser el caso, procediera a ello de manera prioritaria.  

Lo  anterior, sin desconocer que, de acuerdo a lo informado por la  Fiscalía accionada, las medidas cautelares ordenadas contra el  referido inmueble contaron con respaldo probatorio y la resolución  que las decretó fue debidamente motivada. Adicionalmente, su  imposición obedeció a un análisis previo de  necesidad, razonabilidad y proporcionalidad frente al cumplimiento de  los fines previstos en el artículo 87 del Código de  Extinción de Dominio.  

Entonces, lo que  en realidad acontece es que se quiso sustituir dicho mecanismo  ordinario de defensa judicial por la acción de tutela y, en  tales condiciones, es indudable que ésta resultaba  improcedente, dado su carácter subsidiario.  

En tercer lugar,  el apelante no demostró con suficiencia que el desalojo de la  vivienda de la menor atenta contra sus derechos fundamentales.  Adviértase que las declaraciones extrajuicio que acompañó  a la demanda, acreditan que la accionante responde por la manutención  de AMIRA, con excepción de los gastos del colegio, los cuales  asume su progenitor, pero no demuestran que aquella se encuentra  imposibilitada para proveerle una nueva vivienda a la menor ni  tampoco que ésta se verá afectada en su mínimo  vital o en su dignidad con ocasión de la materialización  de la orden de desalojo, que, según las pruebas, obedeció  a un procedimiento legal.  

Por  las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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