STP11571-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11571-2019  

Radicación  n° 103065  

Acta  218.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

VISTOS  

Decide  la Sala, la impugnación  interpuesta, a través de apoderado, por Josué  Aldemar Moscoso Leal,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 30 de abril del  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo  vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio, trámite al cual se vinculó  al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de  Garantías y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior  de  esa misma urbe.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  En pretérita oportunidad,  Josué Aldemar Moscoso Leal promovió  acción de tutela contra Nabor  Drilling International Limited, a fin de obtener la salvaguarda de  sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad  laboral reforzada y «familia»,  que estimó  le habían sido vulnerados por la aludida empresa, con ocasión  de su despido.  

2.  Dicho trámite constitucional le correspondió al Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Villavicencio, quien mediante sentencia del 10 de noviembre de  2015, negó el amparo pretendido.  

3.  Inconforme con ello, el actor presentó impugnación, y  de ella conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual, en  proveído del 12 de enero de 2016, amparó sus derechos y  ordenó su reintegro a la compañía accionada, en  un cargo en el que desarrollara sus funciones, de acuerdo a sus  condiciones de salud, sin solución de continuidad, junto con  el reconocimiento y pago de acreencias laborales.  

4.  Igualmente, en dicho fallo constitucional, se indicó que debía  acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que fuera  definida de manera definitiva la controversia ventilada en el trámite  tutelar.  

5.  Conforme a ello, el 18 de enero de 2016, Josué  Aldemar Moscoso Leal  demandó a la compañía empleadora en proceso  ordinario laboral, y conoció del asunto el Juez Civil del  Circuito de Acacías; donde se negaron sus pretensiones,  mediante decisión del 2 de octubre de 2017.  

6.  En dicho trámite ordinario, el actor interpuso el recurso de  apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de noviembre de 2017, lo  admitió; no obstante, la empresa demandada, Nabor  Drilling International Limited,  recurrió en reposición dicho auto.  

7.  El 24 de enero de 2018, el juez colegiado decidió reponer la  decisión y declaró inadmisible la alzada, por haberse  sustentado por escrito y no oral, como lo establece el artículo  66 del Código Procesar del Trabajo y la Seguridad Social;  contra ello, Josué  Aldemar Moscoso Leal  incoo medio de impugnación horizontal, y deprecó la  nulidad de tal proveído; peticiones que fueron negadas.  

8.  Frente a dicha determinación, el tutelante presentó   súplica; misma que se encontraba en trámite (al momento  de formulada la presente tutela), pendiente de ser resuelta por el  Tribunal Superior de Villavicencio –Sala Civil – Familia  – Laboral.  

9.  Indicó el accionante que la compañía demandada  dio por terminado su contrato laboral el 30 de enero de 2018; tras  estimar que si bien en su momento existía una orden de tutela  (12 de enero de 2016) que dispuso su reintegro, la misma estaba  sujeta a que el tutelante iniciara la respectiva reclamación  ordinaria, la cual, en efecto se surtió, y en la que se  desestimaron las pretensiones del demandante. Por lo tanto, la  directriz constitucional que le era benéfica perdió  vigencia porque al interior del proceso laboral, se negaron las  aspiraciones del accionante.  

10.  El aludido demandante, consideró que Nabor  Drilling International Limited  había incumplido la orden tutelar del 12 de enero de 2016 y,  en consecuencia, promovió incidente de desacato. Surtido el  trámite pertinente el Juzgado que conoció la primera  instancia, Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Villavicencio, el 30 de mayo de 2018, sancionó  al representante legal de la mencionada empresa con arresto y multa.  

11.  En sede  de consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el  14 de septiembre de la misma anualidad, decidió inaplicar la  sanción impuesta, porque la sentencia adoptada al interior del  proceso ordinario laboral promovido por Josué  Aldemar Moscoso Leal,  en la cual se habían denegado sus pretensiones, estaba en  firme; y ello,  suponía la pérdida de vigencia del mandato  constitucional inicialmente impartido.  

12.  Inconforme con dicha determinación, Josué  Aldemar Moscoso Leal,  a través de apoderado, formuló la presente acción  de tutela, por considerar que la decisión adoptada en el  trámite incidental, no consulta la realidad procesal, pues no  es cierto que el fallo emitido dentro del proceso laboral, esté  debidamente ejecutoriado. Explicó la razón de ser de su  dicho, al precisar que al interior del proceso ordinario laboral,  contra el auto que dispuso no admitir el recurso de apelación  del fallo de primer grado, se interpuso uno de súplica, el  cual se halla pendiente de resolver, y sin el cual no puede  predicarse firmeza de lo decidido.  

13.  Por las razones expuestas, estimó que el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio  vulneró sus derechos fundamentales y, por consiguiente,  solicitó dejar sin efecto el proveído a través  del cual se decidió inaplicar la sanción por desacato  impuesta al representante legal de la compañía  accionada.  

14.  Agregó que debido a su estado de salud y a su condición  de padre cabeza de familia, era sujeto de especial protección.  

INFORMES DE LAS  PARTES E INTERVINIENTES  

Fueron resumidos  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de la siguiente forma:  

La  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Villavicencio señaló  que conoció del proceso ordinario laboral adelantado por el  hoy accionante, con ocasión del recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia del 2 de octubre de 2017; que el 27  de noviembre siguiente, admitió la alzada, providencia  recurrida en reposición por la sociedad demandada; que aunque  dicho recurso no era procedente, de oficio revocó lo decidido  e inadmitió la apelación; que el actor manifestó  su inconformidad y solicitó la reposición y nulidad del  referido auto, la primera declarada improcedente, la segunda  denegada; que presentó recurso de súplica contra el  auto que negó la nulidad, al que se dio el trámite  previsto en el Código General del Proceso; que el expediente  se encuentra al despacho de la magistrada de turno a fin de resolver  la súplica incoada; que la sentencia proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de Acacías (Meta) no se encontraba  ejecutoriada.  

La  Procuraduría General de la Nación a través de su  Regional Meta, indicó que no había vulnerado los  derechos fundamentales del accionante y solicitó su  desvinculación de la acción.  

El  Ministerio de Trabajo solicitó se declarara la improcedencia  de la tutela.  

El  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Villavicencio, advirtió que el hoy accionante ya había  impetrado similar acción por los mismos hechos ante la Sala  Penal de ese distrito judicial, así mismo, solicitó su  desvinculación del trámite.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, señaló  que con su decisión no vulneró los derechos  fundamentales del accionante; que previo a resolver la consulta de la  sanción impuesta al representante  legal de la compañía  Nabors Drilling International Limited por el a quo, el Tribunal de  Villavicencio allegó copia del proveído del 15 de  agosto de 2018, a través del cual declaró improcedente  el recurso de reposición interpuesto por la parte actora  contra el auto proferido el 24 de enero de la misma anualidad y negó  la nulidad presentada, razón por la que la decisión  emitida dentro del proceso ordinario laboral había cobrado  firmeza y de contera habían cesado los efectos transitorios de  la orden de tutela, máxime que contra dicho proveído no  procedía ningún recurso, conforme al artículo  318 del Código General del Proceso; que al momento de decidir  la consulta no tenía conocimiento de la interposición  del recurso de súplica.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia  referenciada, negó la tutela impetrada, al indicar que no se  vulneraron derechos fundamentales del actor en el trámite del  incidente de desacato número 500014088006201500094, pues las  pruebas allegadas revelan que la autoridad judicial accionada, en  auto de 14 de septiembre de 2018, revocó la sanción que  impuso el Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control de garantías de Villavicencio al representante legal  de la sociedad Nabors Drilling International Limited, porque estimó,  con argumentos razonables, válidos, ponderados y compatibles  con el ordenamiento jurídico, que existía hecho  superado.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado de Josué  Aldemar Moscoso Leal,  quien  sustentó  el recurso bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional  ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del  8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta, a través de apoderado, por  Josué  Aldemar Moscoso Leal,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 30 de abril del  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo  vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio.  

5.  El actor estimó afectadas sus prerrogativas superiores al  interior del trámite del incidente de desacato  500014088006201500094,  promovido por él, en contra del representante legal de la  sociedad Nabor Drilling International Limited, dado que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en auto de 14 de  septiembre de 2018, revocó la sanción que se le había  impuesto al último en mención.  

6.  Expresamente, manifestó que la directriz tutelar consistía  en disponer su reintegro a la referida sociedad, como mecanismo  transitorio, mientras interponía la correspondiente demanda  ordinaria, como en efecto lo hizo; por manera que, en tanto estuviera  vigente ese proceso, esto es, no se encontrara ejecutoriada decisión  alguna, no era factible desvincularlo.  

7.  En esos términos, al estar pendiente de resolver en dicha  causa un recurso de súplica, en la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Villavicencio, debía seguir  acatándose el mandato constitucional, y no despedirlo de la  entidad.  

8.  En consecuencia, para el tutelante, la decisión adoptada en el  trámite incidental de desacato, es constitutiva de vía  de hecho, pues, no tuvo en cuenta que el representante legal de  Nabor Drilling International Limited  incumplió la orden de tutela al desligarlo de esa empresa, sin  que el proceso ordinario laboral estuviera concluido.  

9.  Así las cosas, en tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia  ha establecido que procede la acción de tutela de manera  excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

10.  Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, esta acción  se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan  abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en  lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el  capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema1.  

11.  Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

(…)  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

(…)  Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta  contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo  caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente  mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de  trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que  hizo tránsito a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  –se  resalta-  

12.  Ahora bien, en tratándose del defecto fáctico, frente  a este tópico, debe indicarse que la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que se  configura:  

(i)  cuando el  funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide  separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver  a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar  de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con  base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la  hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto,  esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la  evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando  el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes  respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso  ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de  nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no  guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v)  cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan  con soporte probatorio dentro del proceso.”2  

13.  En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente  se configura cuando se observa que la valoración probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia es  ostensiblemente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio  debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener  incidencia directa en la decisión,  en el entendido de que el operador judicial de tutela no puede  convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del natural o competente para resolver el caso particular.  

14.  Al descender al caso  puntual,  no es factible establecer la materialización de la causal  invocada por el demandante, toda  vez que el presunto yerro alegado no tiene trascendencia en la  situación fáctica y procedimental que cursa en la  actualidad.  

15.  En efecto, el punto neurálgico del asunto se concentra en que,  a juicio del actor, no era posible revocar la sanción al  representante legal de Nabor Drilling International LTDA, ya que,  éste incumplió la orden de tutela dictada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al despedirlo  sin esperar que el proceso ordinario laboral promovido por el actual  tutelante contra dicha empresa, concluyera.  

16.  Así, el defecto en la valoración probatoria denunciado  se basó en que, la autoridad accionada (Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Villavicencio), desconoció que al interior del  procedimiento laboral, la sentencia de 2 de octubre de 2017,  desfavorable al actor, no estaba ejecutoriada, pues frente al auto  que rechazó la alzada, cursaba recurso de súplica, en  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.  

17.  No obstante lo anterior, al consultar el sistema de Justicia XXI, y  previa comunicación con dicha Sala, se verificó que en  este momento no solo ya se decidió el aludido medio de  impugnación, con la condena en costas a la parte demandante,  sino que el expediente fue remitido al Juzgado de origen, con fecha  de salida 8 de marzo de 2019.  

18.  Quiere decir lo anterior, que la situación que a voces del  demandante, daba razón a sus pretensiones, como lo era, la  vigencia del proceso ordinario laboral; en la actualidad ha variado.  Por lo tanto, el presunto yerro en la valoración probatoria  adolece de incidencia en este momento, pues el trámite  ordinario ha concluido con decisión adversa a los intereses de  José  Aldemar Moscoso Leal.  

19.  En esa medida al verificarse que el error denunciado no satisface uno  de los requisitos para su prosperidad, como lo es la demostración  de su incidencia  directa en la decisión que se cuestiona, la presente acción  carece de vocación de procedencia y, en consecuencia, habrá  de confirmarse la negativa emitida por la Sala homóloga de  primera instancia constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682  

2          Sentencia T-781 de 2011.  

      

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