STP9222-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9222-2019  

Radicación  No. 105571  

Acta  163  

Bogotá  D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABER  ADRIÁN ARENAS VÁSQUEZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y  el JUZGADO  7° PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el DIRECTOR  y  la OFICINA  JURÍDICA DEL CPAMSCA “LA PAZ”,  así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso  penal identificado con radicación 05360  60 99057 2015 02863.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

FABER  ADRIÁN ARENAS VÁSQUEZ, indicó que por hechos  ocurridos en el mes de mayo de 2015 el Juzgado 7° Penal del  Circuito de Medellín, el 17 de marzo de 2017 lo condenó  a purgar la pena de prisión de 106 meses y cancelar multa de  76.57 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor  de la conducta de concusión. Además, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Señaló  que contra esa decisión presentó recurso de apelación,  el cual desde el 5 de abril de 2017 le fue asignado a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, pero a la fecha se  encuentra a despacho.  

Manifestó  que está privado  de la libertad desde el 9 de mayo de 2015, por lo que a la fecha ha  descontado de tiempo físico 4 años, 1 mes y 8 días  (en total 1.498 días), lapso en el cual por haberse vinculado  a programas de redención de pena por enseñanza, estudio  y trabajo le fue redimido otro tanto, para un total de 1.705 días,  tiempo que supera el 50% de la sanción impuesta.  

Atendiendo  esa circunstancia solicitó, con fundamento en el parágrafo  1° del artículo 68A en concordancia con los artículos  38G y 38B del Código Penal, el sustituto de la prisión  domiciliaria. El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de  Medellín, despachó desfavorablemente su solicitud el 13  de mayo de 2019, decisión que apeló pero fue confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de  junio siguiente.  

Explicó  que ambas providencias se fundamentaron en la prohibición para  las conductas dolosas cometidas contra la administración  pública contenida en el artículo 68A del Código  Penal, sin tener en cuenta que el parágrafo 1° de esa  norma establece que esa restricción no aplica para los casos  del artículo 38G ibídem.  

Agregó  que el artículo 38G consagra la procedencia de la prisión  domiciliaria cuando el sentenciado haya descontado la mitad de la  pena, cuente con arraigo y reúna los presupuestos de los  numerales 3° y 4° del artículo 38B excepto cuando  pertenezca al mismo grupo familiar de la víctima y/o se  proceda por una serie de conductas entre las que no se encuentra la  concusión, por la que fue sentenciado.  

Por  lo anterior, dijo, se vulneran sus derechos y pide su protección,  y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda analice los  requisitos para que se otorgue la prisión domiciliaria por el  tiempo de condena que le falta.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El          Juez          7° Penal del Circuito de Medellín, manifestó que          el 17 de marzo de 2017 ese despacho emitió sentencia          condenatoria por el delito de concusión contra ARENAS VÁSQUEZ          en calidad de autor, decisión cuya alzada se encuentra          pendiente de resolver por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Medellín.  

Añadió  que ha resuelto varias solicitudes elevadas por el procesado, la  última de ellas el 13 de mayo del presente año, en  donde se negó la concesión del mecanismo sustitutivo de  prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 68ª  del Código Penal que excluye la posibilidad de acceder a  beneficios o subrogados cuando se trate de delitos dolosos contra la  administración pública, decisión que fue  confirmada por la segunda instancia.  

            

2. El          Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,          informó que mediante auto del 6 de junio del año que          avanza confirmó la providencia emitida por el Juzgado 7 Penal          del Circuito de la misma ciudad, en la que se negó la prisión          domiciliaria a ARENAS VÁSQUEZ por expresa prohibición          legal.  

El  proveído  se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos  correspondientes, por lo que no puede predicarse la existencia de una  vía de hecho. Solicitó se deniegue el amparo invocado.  

3.  La Directora del CPAMS LA PAZ manifestó que ARENAS VÁSQUEZ  se encuentra condenado con fecha de captura 09/05/2015 por cuenta del  Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín.  

En lo que respecta  a la solicitud de amparo indicó que lo que pretende el  accionante debe ser resuelto por el juez competente, por lo que  solicitó se desvincule a la entidad del trámite.  

4.  Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

5.  De otro lado, previo a emitir decisión, se realizó una  consulta del proceso identificado con radicación  05360600990520150286301 en la página web de la Rama Judicial  “Consulta  de Procesos1”,  donde se observó que:  

5.1  El 27 de junio de 2019 se dio lectura a la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 del mismo  mes y año, mediante la cual se confirmó la sentencia  condenatoria dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa  ciudad contra ARENAS VÁSQUEZ por el delito de concusión2.  

5.2  El término para interponer el recurso extraordinario de  casación contra esa decisión, trascurrió entre  el 27 de junio y el 4 de julio de 2019, por lo que al no ser  presentado, se remitió la carpeta el día 8 de julio  siguiente al Centro de Servicios Judiciales SAP de Medellín.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por FABER ADRIÁN ARENAS VÁSQUEZ, que se dirige contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  El accionante, en su escrito, reprochó las decisiones  adoptadas por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 13 de  mayo y 6 de junio de 2019, respectivamente, mediante las cuales,  tanto en primera como en segunda instancia, le negaron el sustituto  de la prisión domiciliaria que había solicitado bajo  los parámetros del artículo 38G del Código  Penal.  

En  memorial de fecha 9 de mayo de 20194,  el demandante pidió al Juzgado 7° Penal del Circuito de  Medellín “prisión  domiciliaria por haber cumplido más del 50% de la pena”  de conformidad con el «parágrafo  1° del Artículo 68ª en concordancia con los Artículos  38G y 38B del código penal»  y señaló que ha descontado un total de 1.665 días  lo cual supera la mitad de la pena impuesta (3.180 días), sus  actividades al interior de la cárcel fueron calificadas como  sobresalientes y ejemplares y aportó la dirección de la  residencia en donde pretende culminar la condena.  

3.  Al respecto, en providencia del 13 de mayo del año que avanza,  el Juzgado 7 ° Penal del Circuito de Medellín, negó  la prisión domiciliaria “por  disposición legal…”5,  conclusión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad al resolver  la apelación impetrada por la  defensa y que en lo sustancial, hizo referencia  a la prohibición  contenida en el artículo 68A del Código Penal, en los  siguientes términos:  

“… de  acuerdo con el artículo 68A del Código Penal, es claro  que, respecto de dicho injusto penal, existe expresa prohibición  legal para el reconocimiento, entre otros de la prisión  domiciliaria.  

Según  la literalidad del artículo 68A es evidente la voluntad del  legislador de establecer una prohibición categórica en  torno a la concesión de la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión a quienes hubieren sido condenados,  entre otros, por delitos dolosos contra la administración  pública, presupuesto normativo que se acredita en el caso de  FABER ADRIÁN ARENAS VÁSQUEZ,…”6  

4.  De acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la  prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo que conlleva  la restricción efectiva del derecho de libertad del condenado  en su lugar de residencia7,  o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en  caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.  

Así,  generalmente, el juez de conocimiento debe remitirse a lo estipulado  en el artículo 38B8  del Código Penal en donde se establecen los requisitos para  concederla, aunado a ello debe, al momento de analizar la procedencia  del sustituto, remitirse al inciso 2° del artículo 68A  ib.,  a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí  enlistada y en caso afirmativo, no podrá conceder el  beneficio.  

Tales conductas  son:  

Tampoco  quienes hayan sido condenados por  delitos dolosos contra la Administración Pública;  delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho  Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan  sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de  dineros; utilización indebida de información  privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;  soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado;  extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con  elemento corrosivo; violación ilícita de  comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o  correspondencia de carácter oficial; trata de personas;  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro;  desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;  enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo  o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación,  importación, tráfico, posesión o uso de armas  químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;  espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación  de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;  exportación o importación ficticia; evasión  fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de  hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción y transferencia de minas antipersonal. (Negrilla  fuera de texto)  

Sin  embargo, esta regla tiene su excepción, y está  consignada en el parágrafo 1° del mismo artículo,  según la cual “Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la  libertad condicional contemplada en el artículo 64 de  este Código, ni  tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente  Código.”  (Resalto  de la Sala).  

En  otras palabras, «cuando  la petición de prisión domiciliaria se invoque con  fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con  fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A  del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las  condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la  propia norma» (ver  CSJ, SP1207-2017, Rad. 45900 del 1° de febrero de 2017).  

Por  su parte el artículo  38G del Código Penal dispone que para acceder a esta modalidad  de prisión domiciliaria se requiere que i)  el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, ii) que no  se trate de alguno de los delitos allí enlistados en ese mismo  artículo9,  iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima,  iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y v) se garantice,  mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones  descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código  Penal (ver  CSJ, SP1207-2017, Rad. 45900 del 1° de febrero de 2017).  

5.  Advertido lo anterior, para el caso cabe recordar que FABER  ADRIÁN ARENAS VÁSQUEZ, fue condenado a la pena  principal de 106 meses de prisión, multa de 76.57 s.m.l.m.v.,  como autor del delito de concusión.  Esa conducta, no está enlistada dentro de la regla de  excepciones del artículo 38G; es decir, frente a ese delito  procedía el estudio de factibilidad de la prisión  domiciliaria incoado bajo tal norma, pero los accionados no la  aplicaron.  

Adicionalmente  no podía aducirse su improcedencia en virtud del inciso 2°  del artículo 68A del Código Penal, ya que por mandato  legal, la prohibición allí reglada no  aplica  cuando el instituto de la prisión domiciliaria se solicita en  virtud del tiempo de ejecución intramuros al que se refiere el  artículo 38G. Por esa razón, los falladores de primer y  segundo grado, al denegar la solicitud, aplicaron indebidamente este  precepto, pues como se dijo en la sentencia CSJ, SP1207-2017, Rad.  45900 del 1° de febrero de 2017, si bien es cierto el llamado  a conceder ese beneficio es el Juez de ejecución de penas:  

…nada  impide que ese análisis igualmente lo efectúe el  sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37,  numeral 3, de la [Ley  599 de 200],  el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como  parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria.  

Ahora  bien, aunque la Sala advierte un yerro en las providencias objetadas  que constituye una vía de hecho, pues se evidencia la  existencia de un defecto de motivación por falta de resolución  material de la solicitud que invocó el demandante, se debe  tener en cuenta que el Juez 7° Penal del Circuito de Medellín  perdió competencia10  para pronunciarse sobre el asunto, pues la sentencia condenatoria  proferida por ese despacho cobró ejecutoria, toda vez que  contra la sentencia de segunda instancia que la confirmó, esto  es, la proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de  junio de este año, no se interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

Lo  anterior significa, que al quedar en firme la sentencia, se habilitó  un mecanismo de defensa ordinario que FABER ADRIÁN ARENAS  VÁSQUEZ puede ejercitar, si lo considera procedente.  En  efecto, es posible que acuda ante el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad a quien se le encomiende la vigilancia  de la pena impuesta a ARENAS VÁSQUEZ, y formule nueva petición  de prisión domiciliaria bajo los parámetros  establecidos en el parágrafo 1° del artículo 68A y  los artículos 38G y 38B del Código Penal, ante lo cual,  en caso de  que la decisión no sea favorable a sus intereses, podrá  acudir a los recursos de reposición y apelación.  

Con tal derrotero,  para la Sala no es posible en este punto emitir una orden, pues, se  reitera, tanto el Juzgado 7° Penal del Circuito como la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, perdieron  competencia para pronunciarse sobre la solicitud tantas veces  mencionada, y además, porque conforme al principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, es el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad quien, ahora, deberá  emitir un pronunciamiento.  

No  sobra exhortar,  sin embargo,  al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al que  le sea asignada  la vigilancia de la pena impuesta  a  ARENAS VÁSQUEZ,  para que en un término prudencial resuelva la petición  de  prisión domiciliaria que llegare a invocar el accionante  o que,  de oficio, emita  pronunciamiento frente a  la solicitud que el actor presentó ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito  de Medellín.   Para  ello, se solicitará al Juzgado 7° Penal del Circuito de  Medellín que esta providencia sea anexada a la carpeta que se  envía al Centro de Servicios de esos despachos para su  reparto.  

6.  Así las cosas, dado que para el caso existen mecanismos para  la defensa de los derechos de FABER ARENAS VÁSQUEZ, se impone  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°  NEGAR  el  amparo invocado,  por los motivos expuestos en esta decisión.  

2°  EXHORTAR   al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al  que le sea repartida la vigilancia de la pena de ARENAS VÁSQUEZ  para que, en  un término prudencial resuelva la petición de  prisión domiciliaria que llegare a invocar el accionante  o que,  de oficio, emita  pronunciamiento frente a  la solicitud que el actor presentó ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito  de Medellín.   Para  ello, se solicitará al Juzgado 7° Penal del Circuito de  Medellín que esta providencia sea anexada a la carpeta que se  envía al Centro de Servicios de esos despachos para su  reparto.  

3°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 71 del cuaderno de la Corte.  

2          Ver          folios 56 a 63 ibídem.  

3          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

4          Ver          folio 66 del Cuaderno de la Corte.  

5          Ver folios 13 a 16 del Cuaderno de la Corte.  

6          Página 43 de la providencia, folio 331 Cuaderno No. 13  

7          Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar          de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal.  

8          ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN          DOMICILIARIA.  Son requisitos para conceder la prisión          domiciliaria:          

1.          Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o          menos.          

2.          Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del          artículo  68A de la Ley 599 de 2000.          

3.          Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.          

En          todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la          medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la          actuación la existencia o inexistencia del arraigo.          

4.          Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las          siguientes obligaciones:          

a)          No cambiar de residencia sin autorización, previa del          funcionario judicial;          

b)          Que dentro del término que fije el juez sean reparados los          daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización          debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o          mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre          insolvencia;          

c)          Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el          cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;          

d)          Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos          encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la          reclusión. Además deberá cumplir las          condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la          sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el          cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que          impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad.  

9…genocidio;          contra el derecho internacional humanitario; desaparición          forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado;          tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión          de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos          contra la libertad, integridad y formación sexuales;          extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de          activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas          con fines terroristas; financiación del terrorismo y de          actividades de delincuencia organizada; administración de          recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada;          financiación del terrorismo y administración de          recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación,          tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso          privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados          con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en          el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del          presente código.  

10          ARTÍCULO 41. COMPETENCIA PARA EJECUTAR. Ejecutoriado el          fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad          será competente para los asuntos relacionados con la          ejecución de sanción.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *