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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9220-2019
Radicación n°. 105451
Acta 163
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE, en calidad de miembro del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO-, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE y a las partes en el proceso radicado 2015-00614.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE que en el mes de junio de 2015, Roberto Díaz Díaz instauró acción de tutela contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, con el objeto de que se dejara sin efectos la decisión tomada en la sesión extraordinaria del 22 de diciembre de 2014, en la que se había designado al gerente general de dicha entidad.
Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre que decretó una medida provisional y en fallo del 3 de julio de 2015 concedió el amparo invocado y accedió a las pretensiones del allí accionante.
Afirmó que dicha decisión fue impugnada y las diligencias correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, autoridad que el 2 de septiembre siguiente, modificó el fallo recurrido en el sentido de ordenar el reintegro de Roberto Díaz Díaz al cargo de gerente de Sayco y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara al consejo directivo de dicha sociedad.
Indicó que atendiendo que los Juzgados en mención no tenían competencia para conocer la aludida acción constitucional y que existía falta de legitimación en la causa por activa del allí demandante, el presidente del consejo directivo de Sayco presentó queja disciplinaria contra Alex Miguel Benavides Herrera y Guiomar del Carmen Vidal Anaya (q.e.p.d).
Señaló que la actuación disciplinaria fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que luego de adelantar las etapas respectivas, el 24 de mayo de 2018 resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses a Alex Miguel Benavides Herrera, en su condición de juez segundo promiscuo municipal de Sucre, por infracción al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1 y 15 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y decretó la extinción de la acción disciplinaria por muerte de Guiomar del Carmen Vidal Anaya.
Indicó que la aludida providencia fue impugnada por el apoderado de Benavides Herrera, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que el 5 de diciembre de 2018 revocó integralmente el fallo recurrido y en su lugar, absolvió al disciplinado y ordenó el archivo de la actuación.
Refirió que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al igual que el principio de contradicción, cuya protección solicitó por vía constitucional, pues la Corporación demandada no realizó en debida forma la valoración probatoria que ameritaba el caso, no tuvo en consideración la falta de competencia y de legitimación por activa del accionante en la referida acción de tutela, lo que constituyó una autentica vía de hecho.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efectos la decisión del 5 de diciembre de 2018 y en su lugar, confirmar el fallo del 24 de mayo del mismo año.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en la providencia cuestionada se analizó el tema sobre la competencia y de legitimación por activa del accionante en el proceso tutelar objeto de controversia y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y las pruebas recaudadas se determinó que el juez segundo promiscuo municipal de Sucre no había incurrido en falta disciplinaria, pues el allí demandante era socio de Sayco y tenía su domicilio en dicha localidad1.
Además, se debía tener en consideración el principio de autonomía funcional que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional y que ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE no señaló cuales fueron los medios probatorios mal valorados o cual se analizó de manera irracional y su trascendencia, lo que no ocurrió. Por lo tanto, al no haber incurrido en ninguna vía de hecho, pidió negar la protección invocada.
2. La secretaría de la Sala accionada señaló que la providencia del 5 de diciembre de 2018 se publicó por estado del 17 de mayo de 2019 y las diligencias fueron devueltas al Consejo Seccional de origen, sin vulnerar derecho alguno al demandante2.
3. El disciplinado Alex Miguel Benavides Herrera se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que en el fallo emitido en segunda instancia se valoraron íntegramente las pruebas allegadas a la actuación y se determinó que no había cometido ninguna falta disciplinaria3.
4. Los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre manifestaron que conocieron en primera instancia del proceso disciplinario 2015-00614, en el que emitieron el fallo de primer grado el 24 de mayo de 2018, revocado el 5 de diciembre siguiente y que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, por lo que se debe negar la demanda de tutela4.
5. El profesional universitario de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial informó que dicha dependencia no actuó en el proceso disciplinario objeto de controversia5.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente evento, el demandante ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE solicita por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2018, a través de la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo emitido el 24 de mayo del mismo año, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que había sancionado al juez segundo promiscuo municipal de Sucre – Alex Miguel Benavides Herrera, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses, y en su lugar, lo absolvió del cargo formulado y dispuso el archivo de la actuación.
Al respecto, debe indicar la Sala que revisada la providencia objeto de controversia constitucional6, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 24 de mayo de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó en primer término algunas precisiones sobre el principio de autonomía funcional, contenido en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.
Seguidamente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial el Auto 012 de 2017, la competencia para conocer de acciones de tutela, la puede asumir el juez del lugar donde se producen los efectos y determinó que no se advertía ninguna irregular en el trámite tutelar incoado por Roberto Díaz Díaz contra Sayco y conocido por el juez segundo promiscuo municipal de Sucre, pues en la solicitud de amparo el allí accionante había señalado ser socio de dicha entidad en el aludido departamento y tener domicilio en la localidad de Sucre.
Además, indicó que la decisión de tutela emitida en primera instancia por el disciplinado había sido impugnada y confirmada por el juez Ad quem, sin que hubiera sido revisada por la Corte Constitucional, por lo que ello se podía tener como un indicio a favor del disciplinado, que el amparo revistió una presunción de acierto y legalidad.
Así mismo, afirmó que no se observaba ninguna vía de hecho en el aludido trámite tutelar, pues el desempeño funcional del disciplinado se había ajustado a derecho y de acuerdo con las pruebas allegadas al paginario se realizaron los análisis respectivos frente a la competencia y legitimación por activa, sin evidenciar una actuación caprichosa, arbitraria o deliberada.
En el mismo sentido, refirió que no existían elementos probatorios que permitieran demostrar que Benavides Herrera en calidad de juez segundo promiscuo municipal de Sucre, actuó con dolo al emitir el fallo de tutela contra Sayco y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre realizó una indebida aplicación de los numerales 1 y 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues a los funcionarios se debían aplicar los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y no el Código Disciplinario Único.
Por lo anterior, decidió revocar la providencia apelada y absolver al juez segundo promiscuo municipal de Sucre, Alex Miguel Benavides Herrera.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado en debida forma y en ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado por ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 170 y ss de la actuación.
2 Folio 110 y ss de la actuación.
3 Folio 189 y ss ibídem.
4 Folio 192 ib.
5 Folio 193 ibídem.
6 Cuya copia obra a folio 114 y ss de la actuación.