STP9220-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9220-2019  

Radicación  n°. 105451  

Acta  163  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO  JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE,  en calidad de miembro del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores  y Compositores de Colombia –SAYCO-, contra la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE y  a las partes en el proceso radicado 2015-00614.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE que en el  mes de junio de 2015, Roberto Díaz Díaz instauró  acción de tutela contra la Sociedad de Autores y Compositores  de Colombia – SAYCO, con el objeto de que se dejara sin efectos  la decisión tomada en la sesión extraordinaria del 22  de diciembre de 2014, en la que se había designado al gerente  general de dicha entidad.  

Adujo  que la actuación fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Sucre que decretó una medida provisional y en  fallo del 3 de julio de 2015 concedió el amparo invocado y  accedió a las pretensiones del allí accionante.  

Afirmó que  dicha decisión fue impugnada y las diligencias correspondieron  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre,  autoridad que el 2 de septiembre siguiente, modificó el fallo  recurrido en el sentido de ordenar el reintegro de Roberto Díaz  Díaz al cargo de gerente de Sayco y compulsó copias con  destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se  investigara al consejo directivo de dicha sociedad.  

Indicó que  atendiendo que los Juzgados en mención no tenían  competencia para conocer la aludida acción constitucional y  que existía falta de legitimación en la causa por  activa del allí demandante, el presidente del consejo  directivo de Sayco presentó queja disciplinaria contra Alex  Miguel Benavides Herrera y Guiomar del Carmen Vidal Anaya (q.e.p.d).  

Señaló  que la actuación disciplinaria fue tramitada por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre que luego de adelantar las etapas  respectivas, el 24 de mayo de 2018 resolvió sancionar con  suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial  por el término de seis (6) meses a Alex Miguel Benavides  Herrera, en su condición de juez segundo promiscuo municipal  de Sucre, por infracción al numeral 1 del artículo 153  de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1 y 15 del artículo 34  de la ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y  37 del Decreto 2591 de 1991 y decretó la extinción de  la acción disciplinaria por muerte de Guiomar del Carmen Vidal  Anaya.  

Indicó  que la aludida providencia fue impugnada por el apoderado de  Benavides Herrera, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad  que el 5 de diciembre de 2018 revocó integralmente el fallo  recurrido y en su lugar, absolvió al disciplinado y ordenó  el archivo de la actuación.  

Refirió  que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, al igual que el  principio de contradicción,  cuya protección solicitó por vía constitucional,  pues la Corporación demandada no realizó en debida  forma la valoración probatoria que ameritaba el caso, no tuvo  en consideración la falta de competencia y de legitimación  por activa del accionante en la referida acción de tutela, lo  que constituyó una autentica vía de hecho.  

Con fundamento en  lo anterior, impetró el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad  accionada dejar sin efectos la decisión del 5 de diciembre de  2018 y en su lugar, confirmar el fallo del 24 de mayo del mismo año.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura señaló que en la providencia  cuestionada se analizó el tema sobre la competencia y de  legitimación por activa del accionante en el proceso tutelar  objeto de controversia y con fundamento en jurisprudencia de la Corte  Constitucional y las pruebas recaudadas se determinó que el  juez segundo promiscuo municipal de Sucre no había incurrido  en falta disciplinaria, pues el allí demandante era socio de  Sayco y tenía su domicilio en dicha localidad1.  

Además, se  debía tener en consideración el principio de autonomía  funcional que caracteriza el ejercicio de la función  jurisdiccional y que ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE no  señaló cuales fueron los medios probatorios mal  valorados o cual se analizó de manera irracional y su  trascendencia, lo que no ocurrió. Por lo tanto, al no haber  incurrido en ninguna vía de hecho, pidió negar la  protección invocada.  

2.  La secretaría de la Sala accionada señaló que la  providencia del 5 de diciembre de 2018 se publicó por estado  del 17 de mayo de 2019 y las diligencias fueron devueltas al Consejo  Seccional de origen, sin vulnerar derecho alguno al demandante2.  

3.  El disciplinado Alex Miguel Benavides Herrera se opuso a la  prosperidad del amparo, en razón a que en el fallo emitido en  segunda instancia se valoraron íntegramente las pruebas  allegadas a la actuación y se determinó que no había  cometido ninguna falta disciplinaria3.  

4.  Los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre  manifestaron que conocieron en primera instancia del proceso  disciplinario 2015-00614, en el que emitieron el fallo de primer  grado el 24 de mayo de 2018, revocado el 5 de diciembre siguiente y  que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, por lo que se debe negar la demanda de  tutela4.  

5.  El profesional universitario de la Procuraduría Delegada para  la Vigilancia Administrativa y Judicial informó que dicha  dependencia no actuó en el proceso disciplinario objeto de  controversia5.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ANTONIO  JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE contra la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente evento, el demandante ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ  AGUIRRE solicita por vía de tutela dejar sin efectos la  sentencia emitida el 5 de diciembre de 2018, a través de la  cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  revocó el fallo emitido el 24 de mayo del mismo año,  por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Sucre que había sancionado al juez segundo promiscuo municipal  de Sucre – Alex Miguel Benavides Herrera, con suspensión  en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término  de 6 meses, y en su lugar, lo absolvió del cargo formulado y  dispuso el archivo de la actuación.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que revisada la providencia objeto de  controversia constitucional6,  no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar el recurso de apelación  instaurado contra el fallo del 24 de mayo de 2018, la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó en  primer término algunas precisiones sobre el principio de  autonomía funcional, contenido en el artículo 5 de la  Ley 270 de 1996.  

Seguidamente,  señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, en especial el Auto 012 de 2017, la competencia para  conocer de acciones de tutela, la puede asumir el juez del lugar  donde se producen los efectos y determinó que no se advertía  ninguna irregular en el trámite tutelar incoado por Roberto  Díaz Díaz contra Sayco y conocido por el juez segundo  promiscuo municipal de Sucre, pues en la solicitud de amparo el allí  accionante había señalado ser socio de dicha entidad en  el aludido departamento y tener domicilio en la localidad de Sucre.  

Además,  indicó que la decisión de tutela emitida en primera  instancia por el disciplinado había sido impugnada y  confirmada por el juez Ad  quem,  sin que hubiera sido revisada por la Corte Constitucional, por lo que  ello se podía tener como un  indicio a favor del disciplinado, que el amparo revistió una  presunción de acierto y legalidad.  

Así  mismo, afirmó que no se observaba ninguna vía de hecho  en el aludido trámite tutelar, pues el desempeño  funcional del disciplinado se había ajustado a derecho y de  acuerdo con las pruebas allegadas al paginario se realizaron los  análisis respectivos frente a la competencia y legitimación  por activa, sin evidenciar una actuación caprichosa,  arbitraria o deliberada.  

En  el mismo sentido, refirió que no existían elementos  probatorios que permitieran demostrar que Benavides Herrera en  calidad de juez segundo promiscuo municipal de Sucre, actuó  con dolo al emitir el fallo de tutela contra Sayco y que el Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre realizó una indebida  aplicación de los numerales 1 y 15 del artículo 34 de  la Ley 734 de 2002, pues a los funcionarios se debían aplicar  los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y no el Código  Disciplinario Único.  

Por  lo anterior, decidió revocar la providencia apelada y absolver  al juez segundo promiscuo municipal de Sucre, Alex Miguel Benavides  Herrera.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión en cita  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AGUIRRE que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis realizado en debida forma y en  ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado por ANTONIO JOSÉ  HERNÁNDEZ AGUIRRE, contra la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          170 y ss de la actuación.  

2          Folio          110 y ss de la actuación.  

3          Folio          189 y ss ibídem.  

4          Folio          192 ib.  

5          Folio          193 ibídem.  

6          Cuya          copia obra a folio 114 y ss de la actuación.  

      

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