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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8149-2019
Radicación 104933
Aprobado Acta No.152
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación –Regional Bolívar- y la Fiscalía 80 Especializada Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales de CLEINER ALMANZA BLANCO dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena y la Alcaldía Municipal de Sincelejo (Sucre).
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, las Direcciones y Subdirecciones (de las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Sincelejo y de Bolívar) Especializadas contra las Violaciones de Derechos Humanos, y de Justicia Transicional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación así como sus dependencias Regionales y, finalmente, la Fiscalía 80 Especializada de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, CLEINER ALMANZA BLANCO, en calidad de víctima del conflicto armado, indicó que se estableció –el 21 de noviembre de 2018- que su hermano Julio César Blanco Vides (reportado desaparecido en los Montes de María en el año 1998), fue inhumado como N.N. en el Cementerio Público de Sincelejo.
Denunció la accionante que, a pesar de lograr la ubicación de su familiar desaparecido, la Fiscalía le informó que no le podían hacer entrega de los restos pues el lugar en el que fue inhumado fue cubierto con cemento y habían construido unas bóvedas. Agregó que la Fiscalía 40 Seccional, no le ha dado una respuesta concisa y clara a pesar de haberle expresado su situación, mediante una solicitud de fecha 21 de noviembre de 2018.
Por las anteriores razones, la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad social y “la Aplicación del Principio de Solidaridad y progresividad del Estado frente a las víctimas del conflicto armado”. En consecuencia, solicitó ordenar a la Fiscalía 40 Seccional resolver de fondo su petición y, por tanto, se ordene la exhumación y entrega a la familia de los restos de su hermano como acto de reparación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 1º, 9 y 12 de abril de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos, quienes señalaron:
1. La Fiscalía 40 Local informó que conoce del proceso rad. 13001-60-01-128-2017-10382-00 en contra de la accionante y otros, por el presunto delito de invasión de tierras o edificaciones, en el cual, a través del Defensor del Pueblo, solicitó copia íntegra de la actuación mediante oficio n° 0000280 –del que adjuntó a la demanda de tutela-, duplicas que fueron autorizadas y despachadas tanto a la actora como a la Defensoría. Destacó que el referido expediente fue archivado por conciliación.
Frente a la solicitud de entrega de los restos de Julio César Blanco Vides, advirtió que no conoce de la investigación, por lo que corrió traslado de la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías.
2. La Alcaldía Municipal de Sincelejo indicó que no es la llamada a responder por los derechos de la accionante sino la Fiscalía 40 Seccional ante la cual efectuó la petición de la que reclama respuesta.
Aclaró que ese ente territorial, es el encargado de la administración del Cementerio Central de Sincelejo, en el que hay unas bóvedas destinadas para depositar “N.N.”, sin embargo, son de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes son los que llevan a cabo el procedimiento de inhumación, por tanto, son quienes manejan esa información.
3. La Fiscalía 8ª Especializada manifestó que en el proceso Rad. 254.662, en el que la accionante denunció la desaparición de su hermano, el 31 de mayo de 2018 dio inicio a la investigación para lo que comisionó al CTI y una vez obtenga la información, dará aviso a la actora. Afirmó desconocer si los hechos fueron dados a conocer a la justicia transicional.
4. El Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional comunicó que consultado el Sistema estableció que el expediente Rad. 41370 es adelantado por el Despacho 12 Delegado ante el Tribunal por la desaparición del señor Julio César Blanco Vides. Añadió que la Fiscalía 80 Especializada de Cartagena es la encargada del trámite de su exhumación, proceso del cual otorgó información al Defensor del Pueblo Regional Bolívar.
Destacó, que en el asunto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que el cadáver se encuentra en “una zona que dificulta su ubicación, por el periodo de tiempo transcurrido y la falta de control de parte de la administración del cementerio que fue designada a un funcionario municipal, los cuales nunca llevaron el control de entrada y salida de los cuerpos en condiciones de no identificados”, sin embargo, sostuvo que procederá a programar una mesa técnica con funcionarios del ente municipal de Sincelejo para “realizar un diagnóstico de la zona” en el lugar donde posiblemente se encuentra el cuerpo, y así verificar si los restos inhumados “en [las] bóvedas construidas sobre dicha área pertenecen a los casos de personas desaparecidas víctimas de homicidio en el marco del conflicto armado”, por lo que no ha vulnerado los derechos de la accionante.
Tras informar sobre el trámite a realizar para la exhumación, pidió desestimar la acción constitucional, toda vez que la misma se dirige contra la Fiscalía 40 Seccional.
5. La Procuraduría General de la Nación Regional Bolívar, solicitó ser desvinculada de la acción Constitucional al carecer de legitimidad por pasiva, ya que la accionante no ha elevado solicitud alguna a esa entidad como tampoco requirió seguimiento a los derechos de petición de los que reclama el amparo.
6. El Defensor del Pueblo Regional Bolívar, aclaró que del oficio dirigido a la Fiscalía 40 Seccional –rad. 0000280 del 27 de noviembre de 2018- por solicitud de la actora, no ha recibido respuesta, sin que éste tenga relación alguna con la situación fáctica descrita en la demanda de tutela –sobre la exhumación de los restos de Julio César Blanco Vides-.
Señaló que, en relación a la recuperación del referido cuerpo, acudió a la Fiscalía 80 Especializada de Justicia Transicional quien le relató las actuaciones surtidas en el proceso, por lo que ofició –rad. 00002873 de 27 de noviembre de 2018- a la Alcaldía Municipal del Sincelejo solicitando coordinar con las autoridades pertinentes las acciones tendientes a recuperar los restos mortales del hermano de la demandante a fin de materializar sus derechos como víctima. Para finalizar, demandó el amparo al derecho de petición de la tutelante con fundamento en los mentados oficios.
7. La Fiscalía 80 Especializada de la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional, hizo una relación de las actuaciones surtidas -expediente rad. 4137- y de las que debe adelantar para la recuperación del cuerpo de Blanco Vidal.
Sostuvo que una vez la Alcaldía Municipal de Sincelejo reubique los cuerpos –de quienes no fueron víctimas del conflicto armado- que se encuentran en el lugar donde al parecer está el del hermano de la demandante, entrará a intervenir la zona a fin de proceder a la exhumación, remitir los restos para el respectivo análisis de plena identidad y entregarlos a sus familiares, con lo que estimó que ha adelantado las gestiones pertinentes, sin que exista inobservancia a los derechos de la demandante.
El Tribunal amparó los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de CLEINER MARÍA ALMANZA BLANCO, tras establecer que el Estado a través de la Fiscalía de forma coordinada con la Alcaldía Municipal de Sincelejo, los agentes de Policía Judicial, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Víctimas están obligadas a adelantar todas las gestiones pertinentes, necesarias y posibles para identificar el que podría ser el cadáver del hermano de la accionante.
Por lo anterior, ordenó a las referidas entidades que en plazo de 10 días contados a partir de la notificación acuerden la forma segura y adecuada para exhumar los cadáveres no identificados de la zona donde puede encontrarse el de Blanco Vidal. Una vez establecido el plan de exhumación, otorgó 2 meses para localizarlo e identificarlo y, de resultar que corresponde a la persona reclamada, fijó 1 mes para adelantar todas las gestiones pertinentes a fin de que la accionante le dé sepultura en el lugar que desee.
La Procuraduría General de la Nación Regional Bolívar y el Fiscalía 80 Especializada de Justicia Transicional, impugnaron el fallo.
La primera, pidió ser desvinculada de la acción de tutela al estimar que carece de legitimidad en la causa por pasiva al no adelantar el proceso penal cuestionado, no ser la entidad ante la cual fueron enviadas las peticiones que reclama la demandante -quien tampoco le solicitó acompañamiento o seguimiento a sus solicitudes- y no ser la encargada de dar órdenes de exhumación.
Por su parte, La Fiscalía 80 Especializada de Justicia Transicional pidió declarar la nulidad por no vincular al trámite a los familiares de los restos mortales identificados que se encuentran en las bóvedas construidas en la zona donde se puede encontrar al hermano de la accionante, ya que para proceder a la exhumación se hace necesaria su reubicación. Asimismo, discrepó del término otorgado para realizar el trámite y culminarlo con la entrega a la demandante, dado que el mismo es dispendioso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que le fueran entregados los restos de su hermano Julio César Blanco Vides, los cuales fueron ubicados en el Cementerio Público de Sincelejo. De igual forma, manifestó que la Fiscalía 40 Seccional no le ha dado respuesta a la petición que elevó.
Sea la primero advertir que conforme a las funciones que le asisten a la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Sincelejo como administradora del Cementerio Central de esa municipalidad, así como a las demás entidades accionadas, no se hace necesario vincular a la presente a los familiares de los restos de personas plenamente identificadas que pueden encontrarse en el lugar en el cual se encuentran, al parecer, los restos de Julio César Blanco Vides, puesto que corresponde a las referidas autoridades efectuar los trámites administrativos a los que haya lugar, para formalizar su reubicación.
Por tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad elevada por la Fiscalía 80 Especializada de Justicia Transicional.
Ahora, en relación con la Procuraduría General de la Nación Regional Bolívar, entre cuyas funciones se encuentran las de ejercer, de oficio o a petición de parte, de manera temporal o permanente, vigilancia superior de las actuaciones judiciales –numeral 7º del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000-, claramente cuenta con legitimidad en la presente acción constitucional porque el asunto en ella debatido tiene vinculación con sus competencias.
En segundo lugar, precisa la Sala que la Ley 1408 de 2010 tiene como fin rendir homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, para lo cual adoptó medidas para su localización y plena identificación, así como brindar asistencia a los familiares de las mismas durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos exhumados.
En el presente asunto, no está en discusión que CLEINER MARÍA ALMANZA BLANCO es víctima del conflicto armado, quien denunció la desaparición de su hermano Julio César Blanco Vides y conforme a la información reportada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra inhumado como NN en el Cementerio Central de Sincelejo.
Así las cosas, la accionante y su familia cuentan con la garantía de entrega de los restos de su familiar en condiciones de dignidad, tal como lo establece el parágrafo 3º del artículo 7º de la Ley 1408. Razones más que suficientes para en ese sentido confirmar la sentencia recurrida.
En efecto, el proceso de exhumación y entrega de cadáveres se encuentra reglado –art. 217 de la Ley 906 de 2004, art. 48 de la Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012, Decreto 3011 de 2013, Decreto 303 de 2015- y comprende las fases de investigación y ubicación del cadáver, exhumación e identificación, última que implica el cotejo decadactilar, odontológico y genético. Posteriormente, ha de agotarse la entrega, que se debe efectuar en condiciones dignas, bajo los presupuestos establecidos en el Decreto 303 de 2015.
Lo anterior lleva a concluir que para agotar el referido proceso se requiere de un plazo razonable, conforme lo informó la Fiscalía 80 Especializada de Justicia Transicional, a la cual le corresponde coordinar o emitir las órdenes que corresponda a las diferentes instituciones conforme a sus competencias, a fin de realizar no solo el procedimiento antes señalado, sino también surtir la etapa administrativa para la reubicación de los restos inhumados tanto de personas plenamente identificadas como las que no lo están, las que al parecer se encuentran en el lugar donde están los restos del familiar de la actora.
Por tanto, se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 80 Especializada de la Dirección Justicia Transicional, que en el término máximo de 2 meses, formalice el proceso con las autoridades pertinentes a fin de efectuar de forma segura y adecuada la exhumación de los cadáveres no identificados en la zona donde podría encontrarse el hermano de la
demandante, así como realizar el trámite administrativo a que haya lugar para reubicar los restos de las personas plenamente identificadas que puedan encontrarse en el mismo.
Una vez establecido el plan de exhumación, contaran con un término máximo de 7 meses para localizar e identificar el cadáver del señor Julio César Blanco Vides y en caso de ser hallado en el Cementerio Central de Sincelejo, contarán con el término de 1 mes para adelantar las gestiones pertinentes a fin que la accionante le dé sepultura en el lugar que desee.
Para finalizar, es de aclarar que según las pruebas aportadas al expediente, en efecto, la petición de la cual reclama la accionante respuesta de fondo, fue elevada a la Fiscalía 40 Local, en la que por intermedio de la Defensoría del Pueblo pidió la expedición de la copia íntegra de la investigación con número radicado 13001-60-01-128-2017-10382-00.
Sobre este aspecto, tanto la demandante como la Defensoría del Pueblo, afirmaron no haber obtenido respuesta a su solicitud. Si bien, la referida Fiscalía 40 afirmó que entregó las copias pedidas, también es claro que al expediente no aportó prueba de que se haya dado contestación a la petición presentada por la actora el 21 de noviembre de 2018.
Por lo anterior, es claro que la vulneración del derecho de petición en cabeza de la demandante persiste, por lo que la
Corte modificará la sentencia impugnada en el sentido de ampararlo. En consecuencia, se ordenará la referida autoridad judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al requerimiento del 21 de noviembre de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MOFIDICAR el numeral primero de la sentencia del 22 de abril de 2019, en el sentido de ORDENAR a la Fiscalía 80 Especializada de la Dirección Justicia Transicional, que en el término máximo de 2 meses, formalice el proceso con las autoridades pertinentes a fin de efectuar de forma segura y adecuada la exhumación de los cadáveres no identificados en la zona donde podría encontrarse el hermano de la demandante, así como realizar el trámite administrativo a que haya lugar para reubicar los restos de las personas plenamente identificadas que puedan encontrarse en el mismo.
Una vez establecido el plan de exhumación, contaran con un término máximo de 7 meses para localizar e identificar el cadáver del señor Julio César Blanco Vides y, en caso de ser hallado en el Cementerio Central de Sincelejo, contarán con el término de 1 mes para adelantar las gestiones pertinentes a fin que la accionante le dé sepultura en el lugar que desee.
2. AMPARAR el derecho de petición en favor de CLEINER ALMANZA BLANCO, y ORDENAR a la Fiscalía 40 Local de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al requerimiento del 21 de noviembre de 2018.
3. En todo lo demás, CONFIRMAR la decisión impugnada.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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