Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11225-2019
Radicación n.° 106320
Acta 210
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial del BANCO DE BOGOTÁ S. A., contra el fallo proferido el 25 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados Jairo Alonso Cervantes Salcedo y Sintraefin, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso especial 47001310500120170023100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, Jairo Alonso Cervantes Salcedo fue despedido del cargo de cajero principal del BANCO DE BOGOTÁ S. A., sede Santa Marta, sin el correspondiente permiso del juez laboral, pues tenía la garantía del fuero sindical.
Por lo anterior, promovió un proceso especial de fuero sindical contra esa entidad bancaria, con el propósito de obtener su reintegro, el cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 25 de septiembre de 2018 acogió las pretensiones del demandante, pues estimó que fue despedido de manera ilegal.
Inconforme con esa determinación el BANCO DE BOGOTÁ S. A. interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, petición que el 18 de diciembre siguiente fue negada, tras considerar que si bien el oficio citatorio se remitió a la carrera 4ª # 13-39 de Santa Marta y no a la calle 36 # 7-47, piso 16 de Bogotá, tal y como se establece en el certificado de existencia y representación de la enjuiciada, «lograron su cometido, esto es la publicación del acto procesal y su conocimiento al demandado».
Apelada la anterior decisión, el 6 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Expuso que la nulidad no se propuso en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto se planteó después del fallo de primera instancia.
Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, el apoderado especial del el BANCO DE BOGOTÁ S. A. solicitó que se declare la nulidad de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se le ordene rehacer la actuación, esta vez, garantizando su vinculación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión.
La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró que las providencias censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho.
La parte actora impugnó la sentencia. Insistió en los fundamentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el presente asunto, tal y como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en las decisiones censuradas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
I.
En efecto, el 18 de julio de 2017 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la demanda presentada por Jairo Alonso Cervantes Salcedo contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. La citación para llevar a cabo la notificación personal a la demandada se libró el 9 de agosto de ese año y fue radicada al día siguiente en una dirección del banco diferente a la registrada en el certificado de existencia y representación legal.
Ahora bien, el inciso 1° del numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso permite la entrega de notificaciones en las agencias inscritas en la Cámara de Comercio.
Así lo sostuvo el Juzgado de conocimiento quien, en efecto, explicó que el BANCO DE BOGOTÁ S. A. es una sociedad que tiene varias agencias, razón por la cual era viable que se iniciara un proceso judicial por asuntos vinculados a aquéllas. Por ende, la notificación fue entregada en la carrera 4ª # 13-39 de Santa Marta, dirección que está registrada en el certificado de la matrícula de agencia expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad.
Adujo, además, que con relación al envío de la notificación a través de una empresa de servicios postales no autorizada, el canon 291 del Código General del Proceso permite encomendar dichas diligencias a un empleado del despacho judicial. Lo anterior, con el propósito de agilizar o viabilizar dicho trámite.
A la par, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que de conformidad con el articulo 134 ibídem la nulidad propuesta era extemporánea, por cuanto podía alegarse antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, salvo en casos especiales, que no se configuraban en el presente asunto.
Pese a lo anterior, advirtió la Corporación judicial demandada, que la entidad financiera recibió materialmente en sus oficinas la citación y aviso para su notificación, y a pesar de ello no compareció directamente al proceso antes de que se emitiera fallo. En consecuencia, no alegó la causal antes de que aquél se profiriera.
Razón por la cual, el 21 de noviembre de 2017 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta dispuso su emplazamiento y le designó un curador ad litem, con quien se cumplió la diligencia de notificación personal el 25 de noviembre siguiente. De igual manera, se acreditó que el emplazamiento fue publicado el 10 de diciembre de ese año en el diario El Tiempo, con lo cual se dio cumplimiento al reseñado mandato judicial.
Sobre el nombramiento de curador ad litem para el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional tiene establecido que no constituye violación de los derechos fundamentales, en la medida en que esa figura responde a la necesidad de garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las personas ausentes en los procesos judiciales. Así las cosas, ha sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la actuación (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006).
En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del BANCO DE BOGOTÁ S. A.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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