STP11225-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11225-2019  

Radicación  n.° 106320  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  del BANCO DE BOGOTÁ S. A., contra el fallo proferido el 25 de  junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados Jairo Alonso Cervantes Salcedo y  Sintraefin, así como a las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso especial  47001310500120170023100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, Jairo Alonso Cervantes Salcedo fue  despedido del cargo de cajero principal del  BANCO DE BOGOTÁ S. A., sede Santa Marta, sin  el correspondiente permiso del juez laboral, pues tenía la  garantía del fuero sindical.  

Por  lo anterior, promovió un  proceso especial de fuero sindical contra esa entidad bancaria,  con el propósito de obtener su reintegro, el cual correspondió  por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad,  autoridad que el 25 de septiembre de 2018 acogió las  pretensiones del demandante, pues estimó que fue despedido de  manera ilegal.  

Inconforme  con esa determinación el  BANCO DE BOGOTÁ S. A.  interpuso incidente de nulidad por indebida notificación,  petición que el 18 de diciembre siguiente fue negada, tras  considerar que si bien el oficio citatorio se remitió a la  carrera 4ª # 13-39 de Santa Marta y no a la calle 36 # 7-47,  piso 16 de Bogotá, tal y como se establece en el certificado  de existencia y representación de la enjuiciada, «lograron  su cometido, esto es la publicación del acto procesal y su  conocimiento al demandado».  

Apelada  la anterior decisión, el 6 de mayo de 2019 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Expuso que la  nulidad no se propuso en la oportunidad legal correspondiente, por  cuanto se planteó después del fallo de primera  instancia.  

Por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la  defensa y la igualdad, el apoderado especial del el BANCO DE BOGOTÁ  S. A. solicitó que se declare la nulidad de las decisiones  emitidas en primera y segunda instancia y se le ordene rehacer la  actuación, esta vez, garantizando su vinculación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de junio de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El  Juzgado  1º Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Encontró  que las providencias censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a  derecho.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Insistió en los  fundamentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el presente asunto,  tal y como fue señalado por la primera instancia, los  razonamientos planteados en las decisiones censuradas no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados, lo que descarta la  intervención del juez constitucional.            

I.   

En  efecto, el  18 de julio de 2017 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa  Marta admitió la demanda presentada por Jairo  Alonso Cervantes Salcedo  contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. La citación para llevar  a cabo la notificación personal a la demandada se libró  el 9 de agosto de ese año y fue radicada al día  siguiente en una dirección  del banco diferente a la registrada en el certificado de existencia y  representación legal.  

Ahora  bien, el inciso 1° del numeral 3° del artículo 291 del  Código General del Proceso permite la entrega de  notificaciones en las agencias inscritas en la Cámara de  Comercio.  

Así  lo sostuvo el Juzgado de conocimiento quien, en efecto, explicó  que el BANCO DE BOGOTÁ S. A. es una sociedad que tiene varias  agencias, razón por la cual era viable que se iniciara un  proceso judicial por asuntos vinculados a aquéllas. Por ende,  la notificación fue entregada en la carrera 4ª # 13-39 de  Santa Marta, dirección que está registrada en el  certificado de la matrícula de agencia expedido por la Cámara  de Comercio de esa ciudad.  

Adujo,  además, que con relación al envío de la  notificación a través de una empresa de servicios  postales no autorizada, el canon 291 del Código General del  Proceso permite encomendar dichas diligencias a un empleado del  despacho judicial. Lo anterior, con el propósito de agilizar o  viabilizar dicho trámite.  

A  la par, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló  que de conformidad con el articulo 134 ibídem  la nulidad propuesta era extemporánea, por cuanto podía  alegarse antes de que se dictara la sentencia de primera instancia,  salvo en casos especiales, que no se configuraban en el presente  asunto.  

Pese  a lo anterior, advirtió la Corporación judicial  demandada, que la entidad financiera recibió materialmente en  sus oficinas la citación y aviso para su notificación,  y a pesar de ello no compareció directamente al proceso antes  de que se emitiera fallo. En consecuencia, no alegó la causal  antes de que aquél se profiriera.  

Razón  por la cual, el 21 de noviembre de 2017 el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Santa Marta dispuso su emplazamiento y le designó  un curador ad  litem,  con quien se cumplió la diligencia de notificación  personal el 25 de noviembre siguiente. De igual manera, se acreditó  que el emplazamiento fue publicado el 10 de diciembre de ese año  en el diario El Tiempo, con lo cual se dio cumplimiento al reseñado  mandato judicial.  

Sobre  el nombramiento de curador ad  litem  para el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional  tiene establecido que no constituye violación de los derechos  fundamentales, en la medida en que esa figura responde a la necesidad  de garantizar, precisamente, dicha prerrogativa en cabeza de las  personas ausentes en los procesos judiciales. Así las cosas,  ha sostenido que la presencia del curador propende por la efectividad  del derecho de defensa de quien no puede acudir personalmente a la  actuación (CC C-250 de 1994 y T-088 de 2006).  

En  ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian  razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno  de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 25 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el  apoderado especial del BANCO DE BOGOTÁ S. A.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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