STP9160-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9160-2019  

Radicación  105554  

Aprobado  Acta No. 163  

Bogotá  D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de FÉLIX  ANTONIO RANGEL AGREDO y ÓSCAR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro  del proceso penal con radicado 68081600025420110002500,  seguido en contra de los aquí accionantes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 18 de junio de 2018, FÉLIX  ANTONIO RANGEL AGREDO y ÓSCAR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ  fueron condenados por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, a la pena de 100 meses de prisión,  por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados,  biocombustibles o mezclas que los contengan.  

(ii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha  decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de  providencia del 11 de febrero de 2019.  

(iii)  Que contra dicha decisión procedía el recurso  extraordinario de casación, pero no fue sustentado  oportunamente, por manera que la condena proferida se encuentra en  firme.  

(iv)  Que la inconformidad planteada por el accionante consiste en que la  Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL no podía ser  reconocida como víctima dentro del proceso, porque, aunque es  dueña del hidrocarburo, no se le causó ningún  daño; por consiguiente, no está facultada para  eventualmente adelantar el incidente de reparación integral de  perjuicios, aunque, en efecto, dejó vencer los términos  para hacerlo. En esas condiciones, según el actor no estaba  legitimada para presentar una denuncia y ser parte en el proceso,  máxime porque había suscrito un contrato de transporte  del combustible con COVOLCO y esta empresa se hace absolutamente  responsable de cualquier eventualidad que se presente durante la  ejecución del mismo.  

(v)  Que  como consecuencia de lo anterior, ECOPETROL indujo en error a la  judicatura, lo cual generó que se impusiera una condena en su  contra, afectando el derecho fundamental a la libertad personal,  circunstancia que constituye un defecto procedimental absoluto.  

(vi)  Que  como no se causó ningún daño a la economía  nacional, porque lo hurtado ascendía “a  la pírrica cantidad de 160 galones”,  no podía condenarse por el delito de apoderamiento de  hidrocarburos, sino por uno más benigno, como lo es el hurto  de combustibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 240  párrafo 4 del Código Penal.  

2.  En razón de lo anterior, los  promotores de la acción  acuden  al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 68081600025420110002500  y  revoque  la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior  de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primer  grado emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de esa misma ciudad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 2 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  mencionadas.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las accionadas y  vinculadas al trámite hizo pronunciamiento alguno dentro del  término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que los aquí  accionantes,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque  promovieron el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que les fue desfavorable,  no lo sustentaron oportunamente, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que les asiste en  relación con las sentencias proferidas por las autoridades de  primera y segunda instancia.  

De  manera que encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con la presunta vía de hecho que  considera se configuró a lo largo del proceso y en las  sentencias objeto de censura, al haberse reconocido a la Empresa  Colombiana de Petróleos ECOPETROL  como víctima dentro de la actuación, presuntamente sin  serlo, y condenar por un delito que, en su concepto, no era por el  que correspondía haber emitido condena, de acuerdo con lo  probado en juicio.  

Como  los actores no agotaron ese medio de impugnación, la solicitud  de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, no sobra precisarle a la parte actora que una  es la responsabilidad civil que puede tener su génesis en un  contrato debidamente suscrito por los interesados y otra la  responsabilidad penal de quien ejecuta una conducta delictiva, las  cuales no se excluyen entre sí, ni impiden al Estado ejercer  la facultad sancionatoria de comportamientos previstos como ilegales  en el ordenamiento jurídico. Además, las  discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no  son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por FÉLIX  ANTONIO RANGEL AGREDO y ÓSCAR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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