STP9162-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9162-2019  

Radicación  n.° 105507  

Acta  n.° 163  

Bogotá,  D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EMIR  ALTAMIRANO GARCÍA,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y libertad personal.  

Al  trámite fue vinculada la Dirección General del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

            

i. Que          EMIR          ALTAMIRANO GARCÍA          fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 30 de julio de 2012,          a la pena de 16 años y 6 meses de prisión, tras ser          hallado autor responsable de los delitos de homicidio en grado de          tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de          armas de fuego. Habiendo sido objeto de apelación, la          decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia          del 5 de abril de 2013.

ii. Que          el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Guaduas, con auto del 26 de octubre de 2016, otorgó          permiso administrativo de hasta 72 horas al aquí accionante.

iii. Que          mediante proveído del 1º de febrero de 2019, el despacho          judicial accionado revocó el beneficio, decisión que          fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal de          Cundinamarca, con auto calendado 10 de junio de 2019.

iv. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas no podían revocarle el beneficio que venía          disfrutando desde hace varios años, pues con ello          obstaculizan su proceso de resocialización y le brindan un          trato discriminatorio.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales  invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado No. 76001600019320090041600  y emita  una orden perentoria a los funcionarios judiciales demandados para  que le otorguen de nuevo el permiso deprecado.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 27 de junio de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, en respuesta al requerimiento efectuado, se  limitó a informar que por error, mediante auto del 26 de  octubre de 2016 le fue concedido al sentenciado el permiso  administrativo de hasta 72 horas, pues el mismo no era procedente en  virtud de la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006; al  revisar la actuación y constatar que la víctima del  delito perpetrado fue un menor de 16 años, procedió a  revocar el beneficio, a través de providencia del 1º de  febrero del año que avanza.  

A  su turno, la Directora del Establecimiento Penitenciario “La  Esperanza” de Guaduas solicitó negar la prosperidad de  la acción, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales  del interno. Así mismo, refirió que el permiso  administrativo en cuestión fue revocado por el juez vigilante  de la pena, porque EMIR  ALTAMIRANO GARCÍA  no tenía  derecho al mismo por expresa prohibición legal.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca no hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por EMIR  ALTAMIRANO GARCÍA  se orienta, en  últimas, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al  interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las  cuales le fue revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas  que venía disfrutando, en tanto considera que las autoridades  judiciales demandadas no estaban facultadas para ello y se afecta su  proceso de resocialización.  

Empero,  en  el  presente caso la parte actora no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y  la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó  a la conclusión que, si bien en un primer momento, por error  involuntario, fue otorgado el precitado beneficio al sentenciado, no  había lugar a su concesión por expresa prohibición  legal.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al tribunal a  quo  al haber negado la protección deprecada por el accionante,  toda vez que, en efecto, la decisión de revocar el permiso  adoptada por el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el  aquí impetrado, cuando se trate del delito de homicidio  cometido contra niños,  niñas y adolescentes.  

Como  en el sub examine,  el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de  homicidio en grado de tentativa y la víctima fue un menor de  16 años, EMIR  ALTAMIRANO GARCÍA  no podía  ser beneficiario de esa gracia; por tanto, los funcionarios  judiciales estaban facultados para corregir la actuación, con  apego al principio de legalidad y porque, en todo caso, las  decisiones de los jueces de ejecución de penas solo hacen  tránsito a cosa juzgada formal, pero no material (Cfr.  CSJ. Rad. 41617).  

Ahora  bien, la Ley 1098 de 2016 (Código  de Infancia y Adolescencia),  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado EMIR  ALTAMIRANO GARCÍA,  que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad  de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia  de los derechos de los niños,  decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Así  las cosas, refulge evidente que  los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida  forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en  consecuencia, sus decisiones con las cuales corrigieron la decisión  irregular emitida el 26 de octubre de 2016–en  las que se concluyó que el señor EMIR  ALTAMIRANO GARCÍA  no  podía ser beneficiario del permiso administrativo de hasta 72  horas–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que  tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia  conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario  judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor,  habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación  genérica de la citada prerrogativa, sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento.  

Respecto  a la limitación del derecho a la libertad que el actor padece,  basta indicar que es consecuencia de la pena de prisión que  actualmente ejecuta en razón de la sentencia condenatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  EMIR  ALTAMIRANO GARCÍA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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