Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9162-2019
Radicación n.° 105507
Acta n.° 163
Bogotá, D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EMIR ALTAMIRANO GARCÍA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
Al trámite fue vinculada la Dirección General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que EMIR ALTAMIRANO GARCÍA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 30 de julio de 2012, a la pena de 16 años y 6 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de providencia del 5 de abril de 2013.
ii. Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, con auto del 26 de octubre de 2016, otorgó permiso administrativo de hasta 72 horas al aquí accionante.
iii. Que mediante proveído del 1º de febrero de 2019, el despacho judicial accionado revocó el beneficio, decisión que fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, con auto calendado 10 de junio de 2019.
iv. Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no podían revocarle el beneficio que venía disfrutando desde hace varios años, pues con ello obstaculizan su proceso de resocialización y le brindan un trato discriminatorio.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado No. 76001600019320090041600 y emita una orden perentoria a los funcionarios judiciales demandados para que le otorguen de nuevo el permiso deprecado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 27 de junio de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que por error, mediante auto del 26 de octubre de 2016 le fue concedido al sentenciado el permiso administrativo de hasta 72 horas, pues el mismo no era procedente en virtud de la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006; al revisar la actuación y constatar que la víctima del delito perpetrado fue un menor de 16 años, procedió a revocar el beneficio, a través de providencia del 1º de febrero del año que avanza.
A su turno, la Directora del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas solicitó negar la prosperidad de la acción, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del interno. Así mismo, refirió que el permiso administrativo en cuestión fue revocado por el juez vigilante de la pena, porque EMIR ALTAMIRANO GARCÍA no tenía derecho al mismo por expresa prohibición legal.
A pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por EMIR ALTAMIRANO GARCÍA se orienta, en últimas, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las cuales le fue revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas que venía disfrutando, en tanto considera que las autoridades judiciales demandadas no estaban facultadas para ello y se afecta su proceso de resocialización.
Empero, en el presente caso la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión que, si bien en un primer momento, por error involuntario, fue otorgado el precitado beneficio al sentenciado, no había lugar a su concesión por expresa prohibición legal.
De hecho, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al tribunal a quo al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que, en efecto, la decisión de revocar el permiso adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate del delito de homicidio cometido contra niños, niñas y adolescentes.
Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de homicidio en grado de tentativa y la víctima fue un menor de 16 años, EMIR ALTAMIRANO GARCÍA no podía ser beneficiario de esa gracia; por tanto, los funcionarios judiciales estaban facultados para corregir la actuación, con apego al principio de legalidad y porque, en todo caso, las decisiones de los jueces de ejecución de penas solo hacen tránsito a cosa juzgada formal, pero no material (Cfr. CSJ. Rad. 41617).
Ahora bien, la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado EMIR ALTAMIRANO GARCÍA, que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, sus decisiones con las cuales corrigieron la decisión irregular emitida el 26 de octubre de 2016–en las que se concluyó que el señor EMIR ALTAMIRANO GARCÍA no podía ser beneficiario del permiso administrativo de hasta 72 horas–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Respecto a la limitación del derecho a la libertad que el actor padece, basta indicar que es consecuencia de la pena de prisión que actualmente ejecuta en razón de la sentencia condenatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EMIR ALTAMIRANO GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria