STP1578-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1578-2019  

Radicación  Nº 102888  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el presunto  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, salud, defensa y dignidad humana,  en actuación que se adelanta en su contra bajo el radicado  500063104001201400129.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL al  presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, libertad, salud, defensa y dignidad humana,  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  como quiera que, pese a encontrarse privada de la libertad, no cuenta  con la asistencia de un abogado que represente sus intereses en el  proceso penal que se surte en su contra, dada su precaria situación  económica.  

Refirió  la accionante que, contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra en primera instancia, al parecer, el defensor interpuso  recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, situación que  está afectando sus garantías constitucionales, ya que  su voluntad es desistir del mismo, a efectos de que se estudie de  manera inmediata la viabilidad de concederle la prisión  domiciliaria, pues cuenta con 65 años de edad y sus problemas  de salud hacen incompatible su reclusión en un establecimiento  penitenciario.  

De  otra parte afirmó que, a través de un fallo de tutela  se autorizó la visita a su cónyuge, quien también  se encuentra privado de la libertad, sin que se haya dada  cumplimiento a lo allí dispuesto.  

Por  tanto, solicita se le conceda el amparo reclamado y, en consecuencia,  sea nombrado un defensor público para que la represente y, de  esa forma, desista del recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia condenatoria en referencia y, así mismo,  peticione la prisión domiciliaria a su favor. Por último,  requiere se le permita visitar a su esposo en el establecimiento  penitenciario donde éste cumple la pena que le fue impuesta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada, así como, a la Defensoría del  Pueblo Regional Meta, a la Procuraduría General de la Nación,  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y a  los sujetos procesales y demás partes intervinientes que  actuaron dentro del proceso penal radicado con el número  500063104001201400129, para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio indicó que, respecto de la petición de la  accionante relacionado con que se le conceda la prisión  domiciliaria, dicha función es competencia exclusiva del juez  de la causa que profirió sentencia condenatoria en su contra.  

En  lo tocante a la visita íntima deprecada por la actora, a  través de fallo de tutela proferido bajo el radicado  50001-31-87-002-2019-00119-00, se negó el amparo de sus  derechos, ya que a efectos de que sea traslada al establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido su cónyuge, es  necesario que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías así  lo autorice, previo requerimiento de la demandante, el cual no ha  presentado, situación que le fue puesta de presente a la  interna, a través de memorial de 4 de febrero de 2019.  

Por  tanto, solicita sea declara improcedente la acción de tutela,  ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante.  

2.  El Juzgado  Penal del Circuito de Acacías (Meta) puso de presente que,  efectivamente el 22 de agosto de 2018, en el proceso seguido bajo los  postulados de la Ley 600 de 2000, profirió sentencia  condenatoria contra ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL y  Carlos Julio Gantiva Melo, por el punible de acceso carnal violento,  imponiéndoles una pena de 132 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, y les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Indicó  que, contra la anterior determinación el defensor público  de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual se  encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

3.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación manifestó que, en la regional Meta no se halló  requerimiento alguno de la actora respecto de los hechos narrados en  el escrito de tutela, motivo por el cual, el mecanismo de amparo  deprecado es improcedente.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través  del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño informó  que, en su despacho está el proceso con radicación  500063104001-2014-00129,  procedente del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, respecto  del cual está pendiente por resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia de 22 de agosto de  2018, que fue repartido el 7 de noviembre de esa anualidad,  encontrándose en el turno No. 46 para ser desatada la alzada.  

Por  último, señaló que la señora RODRÍGUEZ  VILLAMIL  no ha presentado por sí misma, o por intermedio de su  apoderado, desistimiento alguno del recurso de apelación, ni  de sustitución de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta.  

5.  La Defensora del Pueblo, regional Meta, advirtió que revisados  el sistema de información, se constató que fue  designado un defensor público para atender el proceso seguido  contra la accionante, quien interpuso recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria, razón por la que no es dable  afirmar que las garantías de la actora están siendo  desconocidas, pues siempre ha contado con la asistencia de un  profesional del derecho que represente sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL,  al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente previstas en la ley.  

3.  Ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad  y residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  Del libelo presentado se establece que el problema jurídico a  resolver por la Sala, se centra en determinar si procede el mecanismo  de amparo deprecado, ante la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales invocados por ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL,  ya que en su criterio, al no contar con un defensor que la represente  en el proceso penal que se surte en su contra, no ha podido desistir  del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria de primera instancia y solicitar la prisión  domiciliaria. Así mismo, requiere se le permita visitar a su  cónyuge en el establecimiento donde éste se encuentra  privado de la libertad.  

5.  De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se constató  que, efectivamente el defensor público de la accionante,  doctor Rafael Vargas Méndez, interpuso recurso de apelación  contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2018, por el Juzgado  Penal del Circuito de Acacías en contra de la actora, alzada  que, no  ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Es  decir, está en curso la impugnación presentada contra  la providencia que condenó a ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL  a la pena de 132 meses de prisión, como coautora responsable  del delito de acceso carnal violento agravado,  sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, aceptando el desistimiento que  pretende la accionante presentar respecto de la apelación  presentada por su apoderado.  

Así,  encuentra la Sala que, no le asiste razón a la demandante,  cuando afirma que no cuenta con la asistencia de un abogado que la  represente, pues según lo informado por la Defensoría  del Pueblo, Regional Meta, y se verifica en el plenario,  efectivamente el doctor  Rafael Vargas Méndez, fue designado como su defensor público  y, actualmente, aún cumple dicha función, al punto que  fue él quien apeló la sentencia de primer grado.  

Entonces,  la petición de la actora dirigida a que se le asigne un  defensor público ya que no cuenta con recursos económicos  para contratar un abogado de confianza, carece de todo soporte y, por  ende, resulta improcedente.  

Además,  si la voluntad de la señora ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL  es desistir de dicha impugnación para que se estudie de forma  inmediata la posibilidad de concedérsele la prisión  domiciliaria, así debe comunicarlo a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, ya sea directamente o través  de su defensor, y no emplear este mecanismo excepcional de amparo,  para suplir los medios con los que cuenta al interior del proceso  penal que se surte en su contra, para exponer sus pretensiones.  

Así,  dicha actuación en modo alguno ha sido desplegada por la  demandante como quiera que, según lo informado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no obra requerimiento  alguno de la accionante al respecto.  

6.  En ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la  actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para suplir los mismos,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, esto es, que se admita el desistimiento de la  impugnación presentada contra la sentencia condenatoria  proferida en su contra y se le conceda la prisión  domiciliaria; cuando lo cierto es que, cuenta con la posibilidad de  ejercer a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior  del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir,  tiene derecho, circunstancia que descarta de plano la transgresión  de sus garantías constitucionales.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«  (…) la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal donde se determine si es procedente  admitir el desistimiento que ahora plantea la actora y si es dable  concederle la prisión domiciliaria, por cierto, por las mismas  circunstancias fáctico jurídicas aquí expuestas  y que por vía de tutela, equivocadamente, está  solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Lo  anterior, evidencia la costumbre inadecuada y lamentablemente  difundida, relacionada con acudir a la tutela cada vez que en un  proceso se tiene alguna petición por presentar, pues la  solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la  actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto  quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento  es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los  recursos allí dispuestos, más no por la vía de  la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues ni siquiera la  accionante hizo menciona a dicho tópico y la Sala tampoco  encuentra que se configure el mismo, es decir, no  existe una sola razón para la procedencia excepcional de la  tutela.  

Además,  el solo hecho de encontrarse la accionante privada de la libertad no  justifica per se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos.  

8.  Por  otro lado, desacertado también se halla lo esbozado por la  accionante, en lo relacionado a que se le permita realizar la visita  íntima a su cónyuge en el lugar donde éste se  encuentra privado de la libertad, pues según lo informado por  el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Villavicencio, contrario a lo afirmado por ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL,  no es cierto que a través de un fallo de tutela se haya  autorizado su traslado para visitar a su esposo, ya que, al no  solicitar ello primero ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías,  el amparo fue negado.  

De  esa forma, precisó la referida entidad accionada que, de  acuerdo con lo normado en los artículos 71 y 72 de la  Resolución 6349, en los casos donde la situación  jurídica de la persona privada de la libertad es sindicada,  imputada o procesada, su solicitud de traslado a otro centro de  reclusión a efectos de materializar una visita íntima,  requiere permiso previo de la autoridad judicial; lo cual no ha  ocurrido en este asunto.  

Por  tanto, refiere que en razón del fallo de tutela de 23 de enero  de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, radicado  50001-31-87-002-2019-00119-00, le informó a la accionante que  por su situación jurídica no podía solicitar  visita íntima, sin que previo a ello el Juez Penal del  Circuito de Acacías, emitiera la respectiva autorización.  

Bajo  este entendido, no es viable permitir a la actora que visite a su  cónyuge, también privado de la libertad, al no haber  agotado el procedimiento establecido para ello.  

10.  Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial la demandante al  interior del asunto penal en el que se le condenó como  coautora del punible de acceso carnal violento agravado, la petición  de amparo propuesta por ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL  está destinada a fracasar por improcedente, por  lo que será negado el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por ANA  CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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