STP1576-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1576-2019  

Radicación  n.° 102641  

(Aprobación  Acta número35)  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Hernán  Javier Molina Saldarriaga contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La  Dorada.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número  110016000000201000507 (en adelante: proceso penal 2010-00507).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Hernán Javier  Molina Saldarriaga solicita el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, la igualdad, la libertad y la dignidad.  

            

1. Considera que en el marco del proceso penal          2010-00507 fue condenado a una pena manifiestamente contraria a la          Ley, pues aunque suscribió un preacuerdo con la Fiscalía,          el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá no          tuvo en cuenta la prohibición del artículo 61 del          Código Penal y para tasar su pena se movió dentro de          los cuartos máximos. Se trata de una decisión avalada          por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá.  

            

2. Censura que aunque por estos motivos solicitó          la redosificación de la pena esta solicitud le fue denegada          por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad del Circuito de La Dorada y en segunda instancia por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Por lo anterior, el accionante  solicita que se le conceda la redosificación punitiva.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado          de Bogotá informó que cuando hacía parte del          programa de descongestión de los procesos penales          relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra          dirigentes sindicales y sindicalistas, conoció el proceso          penal 2010-00507, en el marco del cual profirió sentencia de          primera instancia el 21 de enero de 2011.  

El 24 de junio de 2014, en  cumplimiento del acuerdo PSAA14-10178, el expediente del accionante  pasó al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá.  

Solicitó denegar el amparo  porque el trámite dado al proceso del accionante fue  respetuoso del debido proceso.2  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Manizales solicitó denegar el amparo invocado          porque la decisión de 13 de diciembre de 2018, mediante la          cual confirmó la decisión que denegó la          redosificación punitiva, es ajustada al ordenamiento          jurídico. Aportó copia de la providencia que emitió.3  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el          amparo porque los motivos de inconformidad presentados por el          accionante fueron evacuados en la sentencia de segunda instancia          emitida el 10 de mayo de 2011, además que no se cumplen con          los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela          contra decisiones judiciales. Aportó copia de su decisión.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Hernán Javier Molina Saldarriaga  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, con ocasión de las sentencias  condenatorias emitidas en su contra; y contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de La Dorada, con ocasión de las decisiones que  denegaron la solicitud de redosificación que elevó.  

Al respecto,  son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El  primero consiste en determinar si contra  las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal  2010-00507 se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

El segundo consiste establecer  si contra las decisiones que denegaron la solicitud de redosificación  formulada por el accionante se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde          el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al          establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del          proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción          de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual          se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.5].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

De esta manera,  cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la  igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante  señalar al menos un caso de un ciudadano que  encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya  recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha  solicitado y que en su caso fue denegado.8  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En primer lugar, en relación          con las sentencias condenatorias emitidas en contra del accionante,          la Sala encuentra que no se cumple con los requisitos específicos          de procedibilidad consistentes en «Que          la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable»          y «Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,          comoquiera que el accionante no acreditó          que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo          razonable y tampoco agotó el recurso          extraordinario de casación.  

Por una parte, la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó  que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades  de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala  mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y  STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas  para determinar si la acción de tutela presentada cumple con  el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el presente caso, a partir de las  pruebas recaudadas se evidencia que el proceso  penal 2010-00507 quedó en firme el 12 de julio de 2011, cuando  quedó ejecutoriado el auto mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del accionante.  

Adicionalmente, la Sala constata que  el accionante no presentó justificación alguna sobre  porqué hasta ahora acude a este mecanismo excepcional.  

La Sala no puede obviar el  cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la  naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los  principios de independencia y autonomía funcional que orientan  la administración de justicia.  

Por otra parte, se evidencia que  el accionante no interpuso el recurso extraordinario de  casación, mecanismo  extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque  permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Y en la sentencia T-212 de 2006, la  Corte Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, por cuanto el  defensor del accionante interpuso el recurso extraordinario de  casación, en virtud del término previsto en el artículo  183 del Código de Procedimiento Penal,9  este contó casi dos meses para acudir al Sistema Nacional de  Defensoría Pública y que le asistieran en lo  relacionado con este recurso extraordinario.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa, por lo que en lo que  concierne a las sentencias condenatorias emitidas en su contra, el  amparo será declarado improcedente.  

            

2. En segundo lugar, en relación          con las decisiones que denegaron la solicitud de          redosificación que el accionante elevó, la Sala          descarta que se haya configurado alguno de los requisitos          específicos de procedibilidad de la acción de tutela          contra providencias judiciales.  

En ese sentido, a  partir de la revisión de la decisión emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales se evidencia que con suficiencia al accionante le fue  explicado que su solicitud deviene improcedente porque al Juez  encargado de vigilar el cumplimiento de la pena no le está  permitido realizar una nueva valoración de la sentencia para  tasar nuevamente la condena.  

Al respecto, la Sala constata que se  trata de una decisión que se corresponde  con lo previsto en el ordenamiento jurídico.  

Por lo anterior, y  dado que la simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional, el amparo será denegado.  

            

3. Adicional a las anteriores          consideraciones, la Sala descarta la procedencia del amparo como          mecanismo transitorio de protección, pues el accionante no          acreditó la urgencia, la gravedad,          la inminencia y la impostergabilidad del amparo.  

Y es que la nota  de irremediabilidad baja al constatar que los argumentos para invocar  la protección de sus derechos fundamentales fueron revisados  en la sentencia condenatoria de segunda instancia, decisión  judicial en la que le fue explicado porqué la tasación  de la pena que le fue impuesta se ajusta al ordenamiento jurídico.  

De esta manera se  constata que no se cumplen los presupuestos para conceder el amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Hernán Javier Molina Saldarriaga contra el Juzgado Once Penal          del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con          ocasión de las sentencias condenatorias emitidas dentro del          proceso 110016000000201000507, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. DENEGAR el amparo invocado por Hernán          Javier Molina Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de La Dorada y la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con          ocasión de las decisiones que denegaron la solicitud de          redosificación que elevó, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 5.  

2          Folio 16.  

3          Folios 21 a 28.  

4          Folios 30 a 37.  

5          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

8          Cfr. CSJ SCP          STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017,          Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018,          22 May 2018, Rad. 98186; entre otros.  

9          «Artículo 183. [Sin la modificación del          artículo 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010]          Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal          dentro de un término común de sesenta (60) días          siguientes a la última notificación de la sentencia,          mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las          causales invocadas y sus fundamentos. ».      

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