STP15104-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP15104 – 2019  

Radicación  No. 107318  

Acta  N° 294  

Bogotá, D. C., cinco (5) de  noviembre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el Juez 1º Penal del  Circuito de San Andrés, Gonzalo Bowie Gordon, contra el fallo  proferido el 13 de septiembre del año en curso por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, que amparó el derecho fundamental al debido  proceso por solicitud de la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN  DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).  

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con el acervo  probatorio, el 21 de mayo de 2019, el buque ARC “CALDAS”  detectó cuatro contactos de superficie radar en mar  territorial colombiano, entre los cuales se encontraba una  embarcación de nombre IGUAZÚ II, al mando del capitán  de la motonave, Norberto Vásquez Peña, oriundo de  República Dominicana. Simultáneamente, en la inspección  realizada a la motonave, se encontraron 9.862 kilogramos de caracol  pala y 2.242 kilogramos de pesca blanca, un compresor de aire, una  panga, elementos de comunicación y 12 tripulantes.  

2. El 24 de mayo de este año,  en audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado 1° Penal  Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de San  Andrés Isla, se realizaron las audiencias de legalización  de captura del señor Vásquez Peña y de la  incautación de elementos. El Juez dispuso la entrega  provisional de la embarcación, previa experticia realizada por  el ente acusador. La fiscalía apeló ésta  decisión.  

A continuación, el ente  acusador le formuló imputación a Vásquez Peña  por los delitos de violación de fronteras para la explotación  o aprovechamiento de los recursos naturales e ilícita  actividad de pesca, cargos que el imputado no aceptó. Por  último, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario. Determinación  apelada por la defensa.  

3. El 26 de julio de 2019, el Juzgado  1º Penal del Circuito de San Andrés, resolvió los  recursos. En tal sentido, revocó la decisión del juez  de primer grado en lo concerniente a la entrega directa y provisional  de la motonave en mención. En su defecto, ordenó  ponerla a disposición de la DIAN, entidad que a su vez debía  ordenar su entrega provisional a los terceros de buena fe, previo  pago de las sanciones y multas previstas en la ley. Igualmente,  revocó la medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario impuesta a Norberto Vásquez Peña. En su  lugar, dispuso que permaneciera en la embarcación IGUAZÚ  II, con la obligación de presentarse ante las autoridades  cuando fuera requerido.  

La DIAN solicitó el amparo  del derecho fundamental invocado, al estimar que vienen siendo  vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés,  con fundamento en que se desconoció la normatividad aduanera  con la determinación asumida, al encontrarse en imposibilidad  de cumplirla, acorde a las funciones y competencias establecidas en  la ley.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal avocó  la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. El Juez 1º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y  Conocimiento de San Andrés Isla, Jair Torres Díaz,  manifestó que el 24 de mayo del año en curso se recibió  en su despacho solicitud de la Fiscal Seccional Nº 1, Yamile  Lissette Argüello Salomón, encaminada a la realización  de las audiencias preliminares de legalización de captura y de  incautación de elementos con fines de comiso, formulación  de imputación y medida de aseguramiento, dentro de la  actuación radicada bajo el CUI 880016001210201900048.  

En desarrollo de  dichas audiencias, el defensor solicitó la entrega provisional  de la motonave IGUAZU II, alegando la existencia de un tercero de  buena fe, propietario de la embarcación, para lo cual aportó  la documentación pertinente. El Despacho accedió a la  petición por encontrarla viable. La Fiscalía apeló.  

Siguiendo el  protocolo, el ente acusador realizó la imputación por  los delitos de violación de fronteras para la explotación  o aprovechamiento de los recursos naturales en concurso con ilícita  actividad de pesca. El procesado no aceptó cargos. Igualmente,  se accedió a la petición de la fiscalía, de  imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en  contra del imputado, la que también fue objeto de alzada.  

Afirmó  desconocer lo decidido en segunda instancia.  

2. La Fiscal 1ª  Seccional de San Andrés Islas, Yamile Lissette Arguello, hizo  un recuento de su desempeño en el proceso penal de la  referencia, precisando que apeló la decisión de entrega  de la motonave, y en dicha intervención dejó en claro  lo dispuesto en la Ley 1851 de 2017.  

Manifestó  su desacuerdo con lo decidido en los numerales 2º, 3º y 4º  de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, pues además  de confusos, contrarían las normas aplicables al asunto, y lo  señalado en el informe del agente captor.  

En lo que interesa  a esta acción, puntualizó que en la entrega del  pesquero no se dio aplicación a la Ley 1851 de 2017, al  revocar la entrega directa y provisional de la motonave para luego  ordenar al guardacostas que la deje a disposición de la DIAN,  entidad que debía entregarla a los terceros de buena fe,  previo el pago de sanciones y multas. Simultáneamente, revocó  la medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario impuesta a Norberto Vásquez, y en  su lugar dispuso mantener a éste en la referida motonave, con  el compromiso de presentarse periódicamente ante las  autoridades.  

Advirtió  que la revocatoria de la medida intramural deriva en un problema  tanto para la DIAN como para la Estación de Guardacostas de la  Armada Nacional, en el sentido que se está ordenando la  entrega de la embarcación a un tercero, y al tiempo la  permanencia del procesado en ella, lo cual no tiene sentido, al ser  la medida de aseguramiento impuesta en sustitución, no  privativa de la libertad. Confusión cuya aclaración se  solicitó al Juez ad quem,  quien manifestó “que la  medida era clara”.  

3. El Procurador  85 Judicial II Penal del Departamento Archipiélago de San  Andrés, José Fernando Osorio Cifuentes, refirió  que su actuación en el referido proceso se ciñó  a corroborar la petición de imposición de medida de  aseguramiento invocada por la fiscalía.  

Recalcó que  la entrega provisional de la embarcación estaba condicionada a  una inspección por cuenta de la Fiscalía y a la  verificación de los procesos administrativos delimitados en la  Ley 1851 de 2017.  

4. El Juez 1º  Penal del Circuito de San Andrés, Gonzalo Bowie Gordon,  manifestó, en relación con la tutela, que la entidad  accionante solicitó aclaración del auto proferido en  segunda instancia, y se le informó que esto no era posible  porque ya se había decidido lo pertinente y el sistema  acusatorio no lo permitía. De igual forma, se envió una  orden de entrega provisional a los terceros de buena fe, condicionada  al pago de cualquier multa impuesta por la autoridad departamental.  

Indicó que  en la decisión objeto de reproche plasmó los  planteamientos que consideró pertinentes, amparados en las  normas aplicables al caso propuesto, por ende, se ajusta a la ley.  

Allegó  copia del auto mediante el cual dejó sin efecto la providencia  de 26 de julio de 2019 objeto de reproche, y convocó a la  audiencia que resuelve nuevamente el recurso. Lo anterior, en  cumplimiento al fallo de tutela impugnado.  

5. El abogado  Charlie Ritchie Mc Nish, defensor de Norberto Vásquez, expresó  su desacuerdo con la pretensión de la DIAN, para que se  revocara una decisión judicial a través de esta acción,  al no ser ésta, un recurso adicional.  

Sostuvo que el  Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés, fundamentó  su decisión en normas legales. Por ende, no es adecuado que la  DIAN, a través de esta acción, pretenda controvertir un  fallo ejecutoriado, sin haber demostrado la afectación de sus  intereses.  

Precisó  que, si esta entidad se encuentra imposibilitada para ejecutar la  orden judicial, como adujo, debió pedir una aclaración  de la decisión o esperar a la culminación del proceso,  para entrar a realizar el procedimiento. El funcionario judicial en  su sentencia decidirá si existió o no violación  de fronteras, para lo que concierne a la administración de  impuestos.  

Por las razones  expuestas, solicitó declarar improcedente el amparo.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, concedió el amparo al debido proceso invocado  por la UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA-DIAN. Ello, al considerar que  el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés se  extralimitó en la función judicial, al emitir una orden  confusa sobre la entrega provisional de una motonave, omitiendo el  marco de competencias disímil existente entre las autoridades  judicial, departamental de pesca departamental y aduanera.  

En ese orden, el  juez de segunda instancia, acatando las normas reglamentarias  aduaneras consagradas en la Ley 1851 de 2017, debió negar la  solicitud de entrega provisional de la embarcación, y  colocarla inmediatamente a disposición de la DIAN con la  finalidad de que se iniciara el trámite previsto en los  artículos 504 y ss. del Decreto 2685 de 1999, modificado por  los artículos 659 y ss. del Decreto 1165 de 2019.  

De otra parte,  advirtió el Tribunal que la decisión desconoció  las normas del procedimiento penal, al modificar la medida de  aseguramiento impuesta a Norberto Vásquez Peña, para en  su lugar imponer dos no privativas de la libertad. Sin embargo, de  manera contradictoria, ordena la permanencia del citado en la aludida  embarcación, puesta a órdenes de la DIAN.  

La decisión  fue apelada por el Juez 1° Penal del Circuito de San Andrés.  El recurso no se sustentó.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al  involucrar la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o se utilice de manera transitoria para evitar un  perjuicio irremediable.  

2. El  debido proceso es un derecho fundamental. Se ha definido como “una  serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones  de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas  de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los  derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”1.  

   

En tal sentido,  constituye la regulación jurídica que de manera previa  limita los poderes del Estado y garantiza la protección de los  derechos de los coasociados, de tal manera que ninguna de las  actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio  arbitrio, sino sujeta a los procedimientos señalados en la  ley.  

Siendo su propósito  principal: “la defensa y preservación del valor  material de la justicia, a través del logro de los fines  esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia  social y la protección de todas las personas residentes en  Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y  libertades públicas (preámbulo y artículos 1°  y 2° de la C.P)” 2  

A la par, busca “asegurar  la objetividad en la confrontación de las pretensiones  jurídicas”, procurando satisfacer los requerimientos  y condiciones necesarias para garantizar la efectividad del derecho  material y la consecución de la justicia.  

   

3. El problema  jurídico radica en establecer si la decisión proferida  por el Juez 1º Penal del Circuito de San Andrés, el 26 de  julio de este año, que resolvió los recursos de  apelación interpuestos dentro del proceso penal Nº  2019-068-1, adelantado contra Norberto Vásquez Peña,  vulneró derechos fundamentales.  

3. Al respecto,  esta Sala no encuentra otra alternativa distinta a acoger la postura  del Tribunal, al considerarla razonable y ajustada a los  parámetros constitucionales y legales.  

Ello,  en razón a que la decisión adoptada por el Juez 1º  Penal del Circuito de San Andrés, el 26 de julio del año  en curso, se tornaba contradictoria y por ende imposible de cumplir,  amén de vulneradora del ordenamiento jurídico. Indica  la misma en su parte resolutiva:  

“PRIMERO.  CONFIRMAR la decisión de primera instancia en lo atinente a la  legalización de la captura. SEGUNDO. REVOCAR la entrega  directa y provisional de la motonave IGUAZÚ N° 2, con  número de matrícula BP732PP, y en su defecto se  ordenará al guardacostas colocar a disposición de la  DIAN la motonave y se ordenará a la DIAN la entrega  provisional a los terceros de buena fe, previo pago de las sanciones  y multas impuestas por las autoridades departamentales y conforme a  los procedimientos pertinentes si a ello hubiere lugar. TERCERO.  REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro carcelario por la de mantener al procesado en la motonave  IGUAZÚ N° 2, número de matrícula BP732PP, y  así mismo, ordenará que se mantenga como se anotó  anteriormente, la obligación de presentarse periódicamente  cuando sea requerido por autoridad judicial o la autoridad que  designe. Y segundo, la prohibición de salir del país,  del lugar en el cual que reside, en este caso el territorio insular y  deberá mantenerse en todo efecto la motonave del cual fue  capitán hasta que las autoridades culminen el proceso  investigativo”.  

En  efecto, el artículo 12 de le Ley 1851 de 2017, “Por  medio de la cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y  el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio  marítimo colombiano”,  consagra:  

“Para  efectos de la disposición de las naves involucradas en un  proceso penal por actividades ilícitas de pesca, violación  de fronteras para la explotación y/o aprovechamiento de los  recursos naturales, se podrá realizar la enajenación  temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares descritos en el  numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1615  de 2013 en relación con el Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación o normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen,  cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o  desvalorizarse, o cuando se concluya, de acuerdo con un análisis  de costo-beneficio, que su conservación y administración  cause detrimento, perjuicio o gastos desproporcionados con su valor  comercial a la Nación, lo anterior sin perjuicio de los  derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de  buena fe.  

(…)  

En  lo correspondiente a las competencias a cargo de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto a naves de bandera  extranjera, se dará aplicación al Decreto número  2685 de 1999, o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y se  pondrá a disposición de esta entidad de manera  inmediata a la retención de la nave, embarcación o  artefacto naval por parte de la autoridad que la retenga.”  

Bajo  ese contexto normativo, el Juez 1º Penal del Circuito se apartó  del procedimiento aduanero, el cual le ordenaba que pusiera la  aludida embarcación a disposición de la DIAN, para lo  de su competencia, regida para la fecha de los hechos por el Decreto  2689 de 1999, hoy derogado por el Decreto 1165 de 2019. Competencia  que contempla, entre otros aspectos, la materialización de las  medidas tendientes a evitar la alteración, ocultamiento o  destrucción de pruebas, que en el caso examinado se traducían  en la aprehensión de la embarcación.  

En  ese orden y de conformidad con las leyes citadas, una vez practicada  la retención, la DIAN procederá a ejecutar el  procedimiento correspondiente para definir la situación  jurídica de los elementos incautados, el cual está  sujeto a una serie de etapas, definidas a partir del artículo  504 de la normativa derogada, y 660 de la actual, relativas a  establecer la procedencia del decomiso, acto en virtud del cual pasan  a poder de la Nación, de no acreditarse el cumplimiento de los  trámites previstos para su legal introducción,  permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional.  

Procedimiento  imposible de cumplir en este caso, en virtud de la orden dada por el  juez del circuito accionado, de obligar al procesado a permanecer en  la referida embarcación.  

Tales  precisiones resultan suficientes para concluir que la orden de  entrega de la motonave IGUAZÚ II a la DIAN, de manera  condicionada, vulneró el procedimiento aduanero, al no ser la  entrega de la embarcación a terceros, asunto de su  competencia, amén de obstaculizar la aprehensión del  medio de transporte para el cumplimiento de los fines propios de su  función legal.  

Igualmente,  la determinación del juez del circuito accionado, desconoció  el ordenamiento procedimental penal, al imponer a Norberto Vásquez,  en reemplazo de la medida aseguramiento privativa de la libertad, las  no restrictivas de esta garantía, consagradas en el artículo  307 literal B, numerales 3 y 5 de la Ley 906 de 2004, y  adicionalmente disponer su retención en la aludida  embarcación:  

“…  pero  en todo efecto deberá el procesado mantenerse en la motonave  del cual fue capitán hasta que las autoridades culminen el  proceso investigativo y decisorio de la respectiva sentencia”.  

En  conclusión, es claro para la Sala que la decisión del  juez de segunda instancia, desconoció el debido proceso,  retardando con ello la definición de la situación  jurídica del medio de transporte y mercancía  incautados, y en el caso del ciudadano aprehendido, sometiéndolo  a una retención no establecida en la ley.  

Por  consiguiente, la protección de dicha garantía se torna  inaplazable, al ser de estricto cumplimiento en todo tipo de  actuaciones, y el pilar para la realización de la justicia  como valor superior del ordenamiento jurídico.  

Las razones  anteriores imponen confirmar el fallo apelado.  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          el fallo          impugnado.  

2. Notificar esta providencia  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Remitir el expediente con  destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia Constitucional C-496 de 2015.  

2          Ibíd.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *