STP15187-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15187-2019  

Radicación  N.° 107580  

Acta  294  

Bogotá  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO  CRUZ CASTRO contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el JUZGADO  VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  la CRISTALERÍA  PELDAR S.A.  y las partes del proceso laboral ordinario, siendo éstas: i)  JOHN FERNANDO EUSCÁTEGUI; ii)  I.S.S. En Liquidación; iii)  Patrimonio Autónomo de Remanentes de I.S.S. En Liquidación;  iv)  Colpensiones; y v)  la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  ÁLVARO CRUZ  CASTRO indicó que laboró para la empresa Cristalería  Peldar S. A. desde el 23 de noviembre de 1984 hasta el 19 de octubre  de 2011, tiempo en el que desempeñó labores varias  donde estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, pues la  actividad económica de la empresa era la de fabricación  de artículos de vidrio, proceso en el que se utilizaba arena,  sílice, asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón  mineral, cadmio, cromo, níquel, nitrato de plata, plomo, rx  ultravioleta, solventes de pintura y dicromato, entre otros.  

2.  El señor CRUZ CASTRO promovió demanda ordinaria laboral  para que se declare que tiene derecho a la pensión especial de  vejez. Por tanto, solicitó que se condene al I.S.S. -hoy  Colpensiones- al reconocimiento y pago de dicha prestación a  partir del 7 de abril de 2011, fecha en que cumplió 50 años  de edad, las mesadas pensionales causadas e insolutas, intereses de  mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  indexación y las costas del proceso. También peticionó  que se le ordene al ISS que realice el cálculo actuarial del  valor de la cotización no realizada, de acuerdo con el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993.  

3.  El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito  de Bogotá absolvió a las demandadas de las pretensiones  de la demanda inicial y condenó en costas al actor. El señor  CRUZ CASTRO apeló tal decisión.  

4.  El 6 de febrero del 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de  apelación confirmando la decisión de primer grado y,  nuevamente, condenó en costas de la alzada al actor. El señor  CRUZ CASTRO interpuso el recurso extraordinario de casación,  el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte Suprema  de Justicia.  

5.  El 12 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia  dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario laboral seguido por ÁLVARO CRUZ CASTRO contra  Colpensiones, en el que se vinculó como litis consorte  necesario a la Cristalería Peldar S.A., y determinó que  las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la  parte demandante y a favor de las accionadas, quienes presentaron  réplica.  

LA  DEMANDA  

El  21 de octubre de 2019, ÁLVARO CRUZ CASTRO interpuso acción  de tutela en contra de la decisión del 12 de junio de 2019 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, la defensa, la seguridad social, al mínimo  vital, a la salud y a la vida, ya que la Sala de Casación  Laboral:  

i)  Desconoció el precedente judicial de la Sala, contrariando sus  conclusiones respecto al análisis de pruebas idénticas  a las aportadas en decisiones previas;  

ii)  Asumió una postura incongruente al encontrar demostrado,  únicamente, que el actor realizó actividades de alto  riesgo cuando operó máquinas quebradoras;  

iii)  Desconoció la evidencia aportada por el señor CRUZ  CASTRO, como es el Informe de Evaluaciones Ambientales de  Contaminantes Químicos realizado en marzo de 2001 por la  empresa Peldar en Cogua y los estudios realizados por el grupo  Fergusson de la Universidad Nacional y la ARP Suratep en el año  2005; e  

iv)  Impartió justicia sin tener en cuenta que los procedimientos  judiciales son medios para alcanzar la efectividad del Derecho y no  fines en sí mismos, con lo que se produjo un defecto  procedimental en la sentencia, en cuanto a que se apartó de  sus obligaciones por un apego excesivo a las formas.  

Por  lo anterior, solicita que se declare sin valor ni efecto alguno la  sentencia del 12 de junio de 2019 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta  profiera una sentencia de reemplazo respetando las garantías  fundamentales del accionante.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante su  jefatura, afirmó, en su respuesta, que el proceso bajo estudio  ostentó trámite en primera y segunda instancia y,  adicionalmente, en sede de casación, por lo que la acción  de tutela no puede suplir las cargas que le corresponden a cada  parte.  

Por  lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda  presentada por el señor CRUZ CASTRO.  

2.  La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó, en su  respuesta, que no observa de qué manera pudo haber incurrido  en la vía de hecho alegada, pues estudió el recurso  extraordinario de casación con base en las pruebas, las normas  y la jurisprudencia que regulan la pensión especial de vejez  por actividades de alto riesgo.  

Adicionalmente,  mencionó que no encontró que, con las pruebas  denunciadas y con los argumentos elevados por el actor, se pudiera  acreditar la exposición permanente a sustancias cancerígenas,  pues no es dable predicar la existencia de exposición al  riesgo de manera general, en tanto depende de la actividad probatoria  y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz  de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del  CPTSS.  

Por  lo anterior, solicita negar la tutela impetrada.  

3.  La Cristalería Peldar S.A., mediante su representante legal,  afirmó, en su respuesta, que la decisión de la Sala  Laboral se encuentra perfectamente ajustada a la ley y surtió  los pasos procesales previstos para el procedimiento laboral, por lo  que mal se puede considerar que se haya incurrido en alguna de las  causales que habilitan la tutela contra decisiones judiciales.  

Adicionalmente,  observa que se indican como vulnerados unos derechos fundamentales  pero no se señala el nexo de la supuesta violación con  un determinado hecho, acción u omisión de la Sala  Laboral, en tanto, aparentemente, la única razón de  inconformidad está en que la decisión le fue adversa al  actor  

Con  esto, solicita negar la acción de tutela interpuesta por el  señor CRUZ CASTRO.  

4.  Colpensiones, mediante la Directora de Acciones Constitucionales,  afirmó, en su respuesta, que observa que el despacho accionado  procedió conforme a la ley y la Constitución, en cuanto  que aplicó las normas relativas a la materia, los preceptos  constitucionales sobre el particular y la jurisprudencia existente,  además que las actuaciones del despacho no trasgreden, violan  o amenazan los derechos fundamentales del accionante.  

Adicionalmente,  mencionó que la tutela no es el mecanismo adecuado para  conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor,  teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate.  

Por  lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción  de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio,  defecto o vulneración a los derechos fundamentales por parte  de la Sala Laboral.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción de tutela presentada por ÁLVARO CRUZ  CASTRO contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, el accionante cuestiona, por vía de  tutela, la decisión  del 12 de junio de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la  sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Explicó  el demandante que, la decisión en cuestión, en resumen,  desconoce las pruebas aportadas para demostrar sus pretensiones, por  lo que arriba a conclusiones contrarias a Derecho y que se apartan  del  precedente judicial de la Sala. Por esta razón, vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la seguridad  social, al mínimo vital, a la salud y a la vida.  

3.  Para  el caso, no se advierte defecto alguno en la argumentación y  fundamentación con la que la Sala  de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del 6  de febrero de 2014 del Tribunal, ni  se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que, aunque el  señor CRUZ CASTRO afirma que se desconocieron los elementos de  prueba aportados por éste para demostrar que estuvo expuesto a  sustancias cancerígenas durante el tiempo en que desempeñó  labores varias para la Cristalería Peldar S. A., en la  decisión en debate se evidencia, con pleno detalle, cuáles  fueron las razones que tuvo la Sala de Casación Laboral para  valorar, desde el criterio de la sana crítica, la totalidad de  las pruebas obrantes en la actuación.  

Entre  otras cosas, la Sala de Casación Laboral afirma que:  

i)  El  estudio ambiental de polvo realizado por el I.S.S. en la empresa  Peldar y que data de febrero de 1988, suscrito por los ingenieros  higienistas industriales de dicho instituto, concluye que los valores  límites permisibles resultaron elevados, por lo que la empresa  debe controlar el riesgo «disminuyendo  las concentraciones ambientales de polvo y partículas por  debajo de los límites permisibles recomendados»,  lo  que no significa que  el actor hubiera estado efectivamente expuesto a sustancias  cancerígenas, como quiera que la información que se  deriva de tal estudio resulta muy general y no se específica  de forma concreta las áreas o labores expuestas a dicha  contaminación.  

ii)  El informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos  -material particulado- realizado por Suratep en la empresa Peldar  –Cogua- en marzo de 2001 establece que el mecanismo más  efectivo para evitar la contaminación es controlar el aire en  la fuente misma, por lo que  se  le recomienda a la empresa evaluar la posibilidad de diseñar  un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue. En  ese orden, si bien hace alusión a la contaminación y la  dispersión de las partículas en el ambiente en áreas  vecinas al descargue de materias primas, del mismo no se desprende  que el actor hubiera estado expuesto a dicha contaminación, ya  que el estudio fue realizado con el objetivo de cuantificar las  concentraciones de material particulado en las áreas de  mezclas de materias primas y hornos de envases de la empresa, labores  y secciones ajenas al demandante.  

iii)  El documento  «Estudios de polvo, ruido, temperaturas» del  Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, de septiembre de 1992,  consigna los resultados de la evaluación efectuada en las  áreas de planta térmica, materias primas, planta de  arena, moldura y alfarería y concluye que existe alto  contenido de sílice libre en los procesos de materias primas,  trituración de caliza, planta de arena y alimentación  de hornos y concentración de polvo de níquel en el área  de molduras, pero no permite inferir con certeza que, en la ejecución  de labores varias y selección varios, el demandante estuviese  expuesto a sustancias cancerígenas, pues los sitios y procesos  evaluados no guardan relación con los cargos desempeñados  por el demandante.  

iv)  El estudio de polvos realizado en Cristalería Peldar en el año  1994 por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud Ltda. se refiere  a la contaminación en el ambiente laboral por la diseminación  de partículas que contenían sílice libre,  sustancia que, de acuerdo a la comunicación del 26 de febrero  de 2008, emitida por el Presidente de la Sociedad Colombiana de  Medicina del Trabajo, ha sido reconocida «por  la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer  IAR-, como probable cancerígeno en humanos- A2-, en 1986 y  luego cancerígena en humanos -Al-, desde 1996,  pero nada dice acerca de los cargos de selector varios y labores  varias o del área a la que pertenecían –selección  y decoración de envase, respectivamente-.  

v)  El  informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos  –material particulado- realizado en la empresa Peldar –Planta  Zipaquirá- de diciembre de 1996 elaborado por Suratep,  evidencia que fue practicado en las áreas de materias primas,  alfarería, molduras envases, molduras cristalería,  planta arena y planta térmica,  más  no en las áreas en las cuales estaban ubicados los puestos de  trabajo del accionante cuya exposición se controvierte, esto  es, labores varias en la sección de decoración de  envases y selector varios en selección envases.  

vi)  El estudio denominado «Materia  Prima Utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en  general y el cáncer en particular» elaborado  por el Grupo Guillermo Fergusson entre septiembre de 1991 y abril de  1992, estudió las materias primas utilizadas en las secciones  de mina de arena, planta de arena, planta térmica, materias  primas, alfarería, hornos, molduras, decoración y  espejos, y su relación con la salud de los trabajadores,  concluyendo que existen materias primas altamente riesgosas. No  obstante, no analiza la selección de envase, donde el actor  laboró entre los años 1986 a 1999.  

Con  esto, se advierte que la Sala de Casación Laboral no  desconoció las pruebas aportadas por el accionante para hacer  valer sus derechos, en cuanto a que, de manera puntual, analizó  cada uno de los informes por éste referidos y determinó  su utilidad y su relevancia en el marco del proceso.  

Por  otro lado, con respecto a la crítica que hace el accionante al  desconocimiento del precedente judicial por parte de la Sala de  Casación Laboral a la hora de proferir el fallo en cuestión,  es claro que un juez natural no puede apresurarse a juzgar un asunto  en los mismos términos de una decisión previa,  solamente basado en la similitud de las situaciones como si esto  tuviese aplicación automática, pues debe asegurarse de  que, en primer lugar, las circunstancias fácticas tengan  estrecha relación y, por consiguiente, pueda resultar  vinculante un fallo anterior.  

En  este sentido, la Sala de Casación Laboral, como se vislumbra  en la valoración probatoria, sustentó con suficiencia  las razones por las cuales considera que los hechos no son iguales a  otros analizados con anterioridad, estableciendo que, en el caso  puntual, el accionante de la Cristalería no hacía parte  de las secciones de las plantas en donde la materia prima trabajada  resultaba especialmente dañosa para la salud de los  trabajadores, como había sucedido en otras oportunidades.  

Ahora  bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las  instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional,  pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la  defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así,  la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que  la Sala de Casación Laboral, mediante una debida y suficiente  motivación, emitió una determinación acorde al  debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado  en el curso de la actuación.  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo  constitucional al debido proceso invocado  por ÁLVARO CRUZ CASTRO.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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