STP8737-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

STP8737-2019  

Radicación  n° 105346  

Acta  159.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Se  decide la acción de tutela presentada por Álvaro  Meléndez Mendoza,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  el Juzgado  1° Penal del Circuito  y la Fiscalía  3ª Seccional,  ambas autoridades con sede en la capital del Tolima,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, libertad, presunción de inocencia e igualdad,  trámite al cual fueron vinculadas las  víctimas, el Ministerio Público y defensores  intervinientes dentro de la causa que originó el presente  procedimiento constitucional (radicado 734001-60-00-450-2013-03465-01  N.I. 28093).  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Álvaro  Meléndez Mendoza  fue condenado el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado 1° Penal  del Circuito de la capital del Tolima, a 660 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, tras hallarlo responsable por la  presunta comisión de los delitos de homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  

La  referida decisión fue apelada y modificada el 8 de mayo de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el  sentido que fijó la sanción principal en 500 meses de  prisión y la accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas en 15 meses. En lo demás, confirmó  el fallo recurrido.  

Contra  esta última determinación, el accionante y su defensor  de confianza interpusieron recurso extraordinario de casación,  el cual está en trámite, pues en el momento se  encuentra «transcurriendo  el término de 30 días para la presentación de la  demanda respectiva».  

El  interesado, al estar inconforme con las providencias descritas,  promovió la actual acción de tutela, tras estimar que  la investigación adelantada en su disfavor fue irregular,  comoquiera que sólo recaudó elementos materiales  probatorios desfavorables para él; y las pruebas practicadas  al interior de asunto cuestionado fueron valoradas inadecuadamente.  

Corolario  de lo anterior, Álvaro  Meléndez Mendoza  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en  consecuencia, se deje sin efecto las providencias judiciales  atacadas, con el propósito de recobrar su libertad.  

Informes  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a través de la Magistrada ponente de la determinación  de segundo grado reprochada, y la Fiscalía  3ª Seccional  de la capital del Tolima, explicaron que el recurso de casación  interpuesto respecto de dicho fallo se halla en curso, pues  en el momento se encuentra «transcurriendo  el término de 30 días para la presentación de la  demanda respectiva».  Por ende, pidieron la declaratoria de improcedencia de este trámite.  

El  Procurador  10° Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas adujo  que este diligenciamiento no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, dado que el actor puede acudir a la demanda de  revisión o promover recurso de casación contra el fallo  que afectó su libertad. Añadió que no hubo  vulneración de garantías fundamentales en el curso del  proceso objetado, pues estuvo vigilante de ello durante el trámite.  En consecuencia, solicitó negar el amparo.  

Consideraciones  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que la queja constitucional involucra  una decisión adoptada por un Tribunal  Superior.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 1°  Penal del Circuito y la Fiscalía 3ª Seccional, ambas  autoridades con sede en la capital del Tolima,  lesionaron los  derechos fundamentales al  debido  proceso, libertad, presunción de inocencia e igualdad de  Álvaro  Meléndez Mendoza,  en atención a que, supuestamente, la  investigación adelantada en su disfavor fue irregular,  comoquiera que sólo recaudó elementos materiales  probatorios desfavorables para él; y las pruebas practicadas  al interior del asunto cuestionado fueron valoradas inadecuadamente.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Así  las cosas, se percibe que el proceso objetado por el interesado está  en curso,  pues, según el informe rendido por varias de las entidades  accionadas, el trámite del recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida por el  Tribunal Superior de Ibagué no ha concluido, por cuanto la  correspondiente demanda no ha sido sustentada y, mucho menos,  resuelta por la autoridad competente.  

Es decir, no se  ha agotado la actuación del juez natural, motivo por el cual  puede el libelista reclamar, al interior de la misma, la defensa de  las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela, pues prematura se hace la petición  de amparo, dado que no es viable demandar irregularidad alguna cuando  el proceso atacado no ha finalizado, porque no existe sentencia  ejecutoriada.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarias  de protección judicial y ellas estén concluidas (CC  C-590- 2005 y CSJ STP16324-2016).  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se negará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por improcedente  el  amparo solicitado por Álvaro  Meléndez Mendoza.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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