STP9015-2019.

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9015-2019  

Radicación  Nº 105514  

Acta  No. 163  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  JULIO ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de  justicia y libertad, en actuación que vinculó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y  a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cómbita, Boyacá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron los  derechos fundamentales del accionante al denegar el beneficio de la  libertad condicional en atención a la «previa  valoración de la conducta punible»  de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 27 de junio de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de  contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a  través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, manifestó que a ese despacho le  correspondió la vigilancia de la pena de 127 meses y 18 días  de prisión impuesta contra el accionante como responsable de  los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego y municiones agravado, pena  impuesta en sentencia de segundo grado el 3 de septiembre de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que modificó la  impuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, el 13 de mayo de 2014.  

En  relación con la pretensión del accionante,  específicamente en lo atinente a la libertad condicional por  él solicitada, indicó que el establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, remitió  la documentación requerida y mediante auto de 18 de diciembre  de 2018, ese despacho estudió a fondo la petición,  negando el beneficio, pronunciamiento que fue notificado  personalmente al sentenciado y contra la que interpuso los recursos  de ley.  

Manifestó  que el recurso fue resuelto el 3 de abril de 2019 y decidió no  reponer la decisión confutada, aclarándose que la  calificación en la fase de mediana seguridad a la que se había  referido el juzgado en la providencia comprendía al período  de 19 de diciembre de 2007 al 6 de febrero de 2008, época en  la que se hallaba privado de la libertad por cuenta de otro asunto y  que la ubicación en fase de alta seguridad tuvo su inicio el  22 de junio de 2016 cuando estaba detenido por el proceso que cursa  en ese juzgado, la cual marca el inicio de su tratamiento  penitenciario, por lo que se excluyó tal evento del análisis,  no obstante, se mantuvo incólume la decisión de negar  la libertad condicional, pues no superaba la exigencia referente a la  previa  valoración de la conducta punible.  

Resaltó  además que, a fin de que surtiera la alzada, ese despacho  judicial remitió la actuación al superior jerárquico  el 12 de abril de 2019, encontrándose pendiente de decisión.  

2.  El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, reseñó las actuaciones adelantadas  dentro del proceso penal del accionante y frente a las pretensiones  de la demanda de tutela indicó que, con auto de 30 de mayo del  año en curso, confirmó la decisión de 18 de  diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la libertad  condicional a favor de JULIO  ALEXANDER SÁNCHEZ.  Allegó copia de la providencia.  

3.  Por su parte, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y  Medidas de seguridad de Bogotá, solicitó la  desvinculación del presente trámite constitucional, en  atención a que si bien primigeniamente se le había  asignado la vigilancia de la pena del demandante, mediante proveído  de 23 de enero de 2015, se ordenó la remisión de las  diligencias a los Juzgados ejecutores de la ciudad de Tunja.  

4.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita, Boyacá, indicó que lo  debatido en el libelo no es de su competencia, por lo que solicita su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

5.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, indicó  que esa Corporación conoció de una acción de  tutela en primera instancia interpuesta por JULIO  ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDOZO  contra la Oficina Jurídica del INPEC de Cómbita y  Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, libertad y debido proceso, no  obstante con fallo de 12 junio de 2019, esa Corporación negó  el amparo por carencia actual de objeto derivada de un hecho  superado.  

Indicó que  la sentencia de tutela no fue objeto de impugnación por la  parte actora, por lo que con oficio Nro. 215 de 13 de mayo de 2019,  se envió el cuaderno original para su eventual revisión  a la Corte Constitucional.  

6.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema  jurídico planteado en el acápite inicial de este  proveído, no sin antes indicar que si bien en la demanda se  previno por parte del accionante la vinculación de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, una vez allegadas las  respuestas se advierte que esa Corporación conoció de  una acción de tutela interpuesta por el demandante en contra  del Juzgado Ejecutor en atención al trámite requerido  para la petición de la libertad condicional a su favor, que  fue denegada por esa Corporación, tal como se indicó en  el acápite anterior.  

No  obstante, el punto de disenso propuesto por el actor, se precisa en  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, al denegar su solicitud de libertad  condicional, pues a su parecer, valorar previamente la conducta  punible desestima no solo su buen comportamiento dentro del penal, su  aspiración substancial de resocialización sino también  la labor de los funcionarios del Inpec, quienes en su caso, emitieron  un concepto favorable para la concesión del citado beneficio.  

La  pretensión del demandante se dirige entonces a dejar sin  efectos las providencias que denegaron el beneficio solicitado, sin  embargo no indica el yerro en que incurrió el juzgador que  permita concluir que en el asunto, se vulneraron derechos  fundamentales.  

Es  que precisamente, atendiendo la época de ocurrencia de los  hechos determinó que la legislación a aplicar en este  caso era la contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, estableciendo como requisito para conceder la libertad  condicional (i) valoración previa de la conducta punible, (ii)  haber cumplido las tres quintas partes de la pena y (iii) buena  conducta durante el tratamiento penitenciario que permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución  de la pena, (iv) demostración de arraigo familiar y social y  (v) el pago de perjuicios fijados en la sentencia.  

Bajo  ese derrotero, el juzgado al revisar de manera minuciosa la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, concluyó «los  factores atinentes a la modalidad de la conducta punible y las  circunstancias en las que se ejecutó, marcan un efecto adverso  para el sentenciado y tienen un peso específico en desfavor de  su pretensión de libertad condicional, sin que tenga la  virtualidad de sobreponerlo el, registro de las calificaciones  positivas asignadas a su conducta durante el periodo de reclusión2»  

Ello  para precisar, que si bien obtuvo JULIO  ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO  como lo indica en la demanda, una buena conducta dentro del centro  carcelario, ello hace parte de los requisitos contenidos en la norma  que regulan dicho mecanismo, sin que la verificación de cada  una de las exigencias conlleve a la violación de derechos  fundamentales.  

Ahora,  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se  remite a duda que la autoridad accionada observó la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con los requisitos para la concesión de la  libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo, no  estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional,  por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del  accionante, máxime cuando en manera alguna se apartó  del contenido de la sentencia por la que fue condenado.  

Así  las cosas, dicha decisión no merece reproche alguno, al estar  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en  tanto que, la Corporación demandada, advirtió  que no cumplía con todos los requisitos para la procedencia de  la libertad condicional en los términos que legal y  jurisprudencialmente se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

Se  reitera entonces, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad debe analizar los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, facultad que en manera alguna excluye la evaluación  de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non bis in ídem.  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

«En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…)».  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

«Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”3.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación4.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela5  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»6.  (Resalta la Sala).  

En  ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en  las  providencias censuradas, pues tal determinación, contrario a  lo señalado por el accionante, debía fundamentarse,  como ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la  sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia y  concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el  tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder  y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

Así  se pronunció el juez de segunda instancia al confirmar la  decisión:  

«No  puede el recurrente aseverar que su conducta ilegal no puede ser  valorada negativamente para entorpecer su libertad condicional,  máxime cuando lleva varios años en prisión  intramural y cumple con las exigencias para concederla, no obstante  no se trató de un hurto cualquiera, atendiendo que el  acontecer ilegal que cometió el procesado es de aquellos  conocidos coloquialmente como “fleteo” el cual fue  desarrollado con la mezquindad de una planeación, en razón  a que ejecutó los hechos en unión de otro sujeto,  quienes prepararon todo el escenario ilegal al perseguir a su víctima  una vez extrajo sus ahorros de una entidad bancaria, posteriormente  lo persiguieron en una moto, lo interceptaron y el procesado le  colocó el arma de fuego al afectado en su cabeza e hizo que le  entregara su dinero, actividad sin lugar a dudas permite vislumbrar  que el fin del tratamiento penitenciario es necesario no solo para  hacer recapacitar al sentenciado sobre su actividad ilegal pero  también para lograr la readaptación social una vez  logre su libertad y así no insista tozudamente en  comportamientos al margen de la ley».  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizara el  juez ejecutor nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyó  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.  Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o  constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías  que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos y  jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad  competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la  libertad  condicional.  

Si ello es así,  no puede utilizarse válidamente la acción de tutela,  bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de  prosperar.  

Reitera la Corte  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su  libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle  alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente  ha solicitado.  

Lo  anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la  acción de tutela presentada por JULIO  ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo de tutela invocado por JULIO  ALEXANDER SÁNCHEZ CARDOZO,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de los accionados          y/o vinculados.  

2          Cfr. Folio          6 proveído 18 de diciembre de 2018.  

3          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

4          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

5          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

6          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312  

      

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