Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9049-2019
Radicación Nº 105518
Acta No. 163
Bogotá D.C. nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA en nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, dentro del trámite ordinario laboral que se adelanta contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la empresa CÓNICAS S.A.S., con el radicado 050013105011-2013-0085501, en actuación que vinculó como demandados a dicha autoridad judicial y sociedades, a los Juzgados Primero Laboral de Manizales y Once Laboral del Medellín y a las partes intervinientes del citado diligenciamiento.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La accionante refiere que la Sala de Casación Laboral está desconociendo sus garantías constitucionales y las de su agenciado como quiera que, en el proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la empresa CÓNICAS S.A.S., dicha autoridad, a la fecha, más de dos años después, no ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 28 de junio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a la empresa CÓNICAS S.A.S., a los Juzgados Primero Laboral de Manizales y Once Laboral del Medellín y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelantó con el radicado 050013105011-2013-0085501.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral puso de presente que, no ha vulnerado las garantías constitucionales de la accionante, ya que el recurso de casación interpuesto por la defensa de la actora, en el proceso ordinario laboral seguido contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la empresa CÓNICAS S.A.S., será resuelto según el turno en que se encuentra el mismo, dado el cúmulo de trabajo con el que cuenta el despacho a cargo del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, razón por la que deprecó sea negado el amparo deprecado, pues de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad que le asisten a las demás partes e intervinientes de otras actuaciones que también están a la espera de que sea resueltos sus requerimientos.
2. La Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Protección S.A. solicitó negar el amparo deprecado por cuanto los accionantes ya hicieron uso de la vía idónea para dirimir el conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que, desde el 10 de agosto de 2017 se asignó el proceso No. 75873 al despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA en nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Previo a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA, para interponer la acción a nombre de su cónyuge HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Corte Constitucional, en sentencia T-922A/13, señaló que se encuentran legitimadas las personas para actuar en representación de personas enfermas pues:
(…) Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.
Con todo, considera esta Sala que aparte de la manifestación del agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito relativo a demostrar probatoriamente la incapacidad física o mental del titular del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de tantos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más no puede configurar el único referente a considerar ya que existen otro sin número de circunstancias fácticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia y adecuada.
Además, el hecho de probar la incapacidad física o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados resulta una carga desmedida y desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no puede descartar la solicitud de fondo de la acción sin la verificación de los hechos en el caso en concreto. Por ello, no es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa, si de los hechos probados en el proceso se advierte por parte del juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Así las cosas, esta Sala considera que IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA está legitimada para interponer el amparo a nombre de su esposo HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ, pues de los anexos de la demanda de tutela, se evidencia que el prenombrado padece una insuficiencia cardiaca y espondiloartrosis, enfermedades en razón de las cuales ha sido remitido en varias y constantes oportunidades por urgencias a centros médicos, a efectos de tratar dichas enfermedades, lo cual le impide ejercer su propia defensa.
3. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada.
Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que:
(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.
4. En el caso objeto de análisis la pretensión de la accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral priorice la resolución del recurso de casación impetrado contra la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la empresa CÓNICAS S.A.S., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Sin embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA en nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ, ello obedece, al elevado cúmulo de trabajo que presenta, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia.
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3.
Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte).
5. Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En este punto, debe agregar la Sala que la accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues si bien, aportó una declaración juramentada de fecha 17 de junio de 20194, en la que sostiene que ella junto con su esposo no cuentan con un ingreso económico fijo, lo cierto es que, no se evidencia la urgencia de la intervención constitucional en el asunto.
Lo anterior, ya que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):
En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo”
No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues ni siquiera se demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital o salud, simplemente se realizaron meras afirmaciones en tal sentido, al punto que en la citada declaración juramentad, se indica que el señor HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ cuenta con un trabajo, “arreglando ollas pitadoras”5, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto. Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07).
6. Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 may. 2014, Rad. 73790, STP 3 jun. 2014, Rad. 73874, STP 19 ene. 2016, Rad. 83576), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Lo anterior no es óbice, para sugerirle a la Sala de Casación Laboral, atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998.
7. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA en nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA en nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
4 Fl. 24.
5 Fl. 24.