STP9049-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9049-2019  

Radicación  Nº 105518  

Acta  No. 163  

Bogotá D.C.  nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA en  nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO  ELÍ GONZÁLEZ,  contra  la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad  humana, seguridad social y mínimo vital, dentro del trámite  ordinario laboral que se adelanta contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN  S.A. y la empresa CÓNICAS S.A.S.,  con el radicado 050013105011-2013-0085501,  en  actuación que vinculó como demandados a  dicha autoridad judicial y sociedades, a los Juzgados  Primero Laboral de Manizales y Once Laboral del Medellín  y a las partes intervinientes del  citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  accionante refiere que la Sala  de Casación Laboral está desconociendo sus garantías  constitucionales y las de su agenciado como  quiera que, en el proceso ordinario laboral promovido contra la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN  S.A. y la empresa CÓNICAS S.A.S.,  dicha autoridad, a la fecha, más de dos años después,  no ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia que negó el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 28 de junio de  2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se  vinculó como demandados a la Sala de Casación Laboral,  a la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., a  la empresa CÓNICAS S.A.S., a los Juzgados Primero Laboral de  Manizales y Once Laboral del Medellín  y a  las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se  adelantó con  el radicado 050013105011-2013-0085501.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral puso de presente que, no ha  vulnerado las garantías constitucionales de la accionante, ya  que  el recurso de casación interpuesto por la defensa de la  actora, en el proceso ordinario laboral seguido contra la  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la  empresa CÓNICAS S.A.S., será  resuelto según el turno en que se encuentra el mismo, dado el  cúmulo de trabajo con el que cuenta el despacho a cargo del  magistrado Gerardo Botero Zuluaga, razón por la que deprecó  sea negado el amparo deprecado, pues de lo contrario, se desconocería  el derecho a la igualdad que le asisten a las demás partes e  intervinientes de otras actuaciones que también están a  la espera de que sea resueltos sus requerimientos.  

2.  La Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y  cesantías Protección S.A. solicitó negar el  amparo deprecado por cuanto los accionantes ya hicieron uso de la vía  idónea para dirimir el conflicto relacionado con el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.  

3.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó  que, desde el 10 de agosto de 2017 se asignó el proceso No.  75873 al despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA en  nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO  ELÍ GONZÁLEZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Previo  a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la  Sala verificará si le asiste legitimación en la causa  por activa a  IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA,  para interponer la acción  a nombre de su cónyuge  HUMBERTO  ELÍ GONZÁLEZ.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 previó que  la representación procesal en materia de tutela puede ser  ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien  considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por  su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe  ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de  acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción,  o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de  derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado  para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los  Personeros municipales.  

La  Corte Constitucional, en sentencia T-922A/13, señaló  que se encuentran legitimadas las personas para actuar en  representación de personas enfermas pues:  

(…) Esta  Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la  agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el  principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a  la administración la ampliación de mecanismos  institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de  derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial  sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente  procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente,  (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad  colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, cuando  ellos por sí mismos no pueden promover su defensa. No  obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que  el agente oficioso afirme que actúa como tal y además  demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover  su propia defensa.  

   

Con todo,  considera esta Sala que aparte de la manifestación del agente  oficioso de actuar en tal sentido, el requisito relativo a demostrar  probatoriamente la incapacidad física o mental del titular del  derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de tantos  criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, más  no puede configurar el único referente a considerar ya que  existen otro sin número de circunstancias fácticas que  reflejan ausencia en las condiciones para promover una defensa propia  y adecuada.  

   

Además,  el hecho de probar la incapacidad física o mental del sujeto  procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente violados  o amenazados resulta una carga desmedida y desproporcionada en cuanto  a la interpretación de los requisitos  para la configuración de la agencia oficiosa de un ciudadano  afectado y, por ello, no puede descartar la solicitud de fondo de la  acción sin la verificación de los hechos en el caso en  concreto. Por ello, no es obligatorio que el agente oficioso  demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el  afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente  la agencia oficiosa, si de los hechos probados en el proceso se  advierte por parte del juez de tutela que el titular del derecho no  se encuentra gozando de todas las condiciones físicas,  síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer  la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico  no le queda otra vía al juez que admitir la acción por  debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de  proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.  

Así  las cosas, esta Sala considera que IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA  está  legitimada para interponer el amparo a nombre de su esposo HUMBERTO  ELÍ GONZÁLEZ,  pues de los anexos de la demanda de tutela, se evidencia que el  prenombrado padece una insuficiencia cardiaca y espondiloartrosis,  enfermedades en razón de las cuales ha sido remitido en varias  y constantes oportunidades por urgencias a centros médicos, a  efectos de tratar dichas enfermedades, lo cual le impide ejercer su  propia defensa.  

3.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha  incurrido la autoridad accionada.  

Es  necesario precisar que la congestión y mora judicial, son  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por  esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En  aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada  en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal  señaló que:  

(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela2.  

4.  En el caso objeto de análisis la pretensión de la  accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se  disponga que la Sala  de Casación Laboral priorice  la resolución del recurso de casación impetrado contra  la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso laboral  ordinario que adelantó contra la  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la  empresa CÓNICAS S.A.S.,   para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes reclamada.  

Sin  embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación  Laboral, se observa que si bien existe una dilación en  resolver el asunto que reclama IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA en  nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO  ELÍ GONZÁLEZ,  ello obedece, al elevado cúmulo de trabajo que presenta, sin  que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría  ordenar el juez de tutela la priorización del trámite  alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden  al servicio de administración de justicia.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad  que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente3.  

Sobre  ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado. Por ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

5.  Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar  el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados  y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito  del funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

En  este punto, debe agregar la Sala que la accionante no acreditó  algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía  constitucional, pues si bien, aportó una declaración  juramentada de fecha 17 de junio de 20194,  en la que sostiene que ella junto con su esposo no cuentan con un  ingreso económico fijo,  lo cierto es que, no se evidencia la urgencia de la intervención  constitucional en el asunto.  

Lo  anterior, ya que la  Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben  cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención  inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado  en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de  2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso. Frente al particular, esta Corporación,  en Sentencia T-494 de 2010, señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

“(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En tercer  lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable”.  

   

Así  mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta  hipótesis, el accionante deberá acreditar: i)  una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para  remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva  protección de los derechos en riesgo”  

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  se acreditó, pues ni  siquiera se demostró cómo la espera para la resolución  de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo  vital o salud, simplemente se realizaron meras afirmaciones en tal  sentido, al punto que en la citada declaración juramentad, se  indica que el señor HUMBERTO  ELÍ GONZÁLEZ  cuenta con un trabajo, “arreglando ollas pitadoras”5,  por lo que no se observa una urgente intervención  constitucional en el asunto. Además, se recuerda que la simple  afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio  irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del  amparo (Cf.  sentencia CC T-436/07).  

6.  Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la  voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino  la congestión judicial existente en el despacho demandado, que  junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de  expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en  la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente  se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ  STP, 28 may. 2014, Rad. 73790, STP 3 jun. 2014, Rad. 73874, STP 19  ene. 2016, Rad. 83576),  no pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

En  tales condiciones, no es posible atender las pretensiones de la  demandante, no sólo porque ello constituiría una  intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y  fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se  vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que  se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría  a agravar el problema de la mora judicial.  

Lo  anterior no es óbice, para sugerirle a la  Sala de Casación Laboral,  atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver  el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a  la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo  18 de la Ley 447 de 1998.  

7.    En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA en  nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO  ELÍ GONZÁLEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por IRMAGOLA  LÓPEZ GARCÍA en  nombre propio y como agente oficiosa de HUMBERTO  ELÍ GONZÁLEZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

2          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

4          Fl. 24.  

5          Fl. 24.  

      

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