STP11753-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11753-2019  

Radicación  Nº 106189  

Acta  No. 218  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante CLAUDIA  JANNETH TOLEDO DUGARTE,  contra  el fallo de 30 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala de  Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  presunción de inocencia, trabajo y salud, presuntamente  vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia durante el trámite del  proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020140071000, en el  que obró como querellada.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar si las autoridades  accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CLAUDIA  JANNETH TOLEDO DUGARTE con  las decisiones de 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2019, por  medio de las cuales la sancionaron con dos meses de suspensión  en el ejercicio del cargo de Juez Quince Penal Municipal de Control  de Garantías de Medellín, y si asignaron el valor  correspondiente a las pruebas aportadas.  

Lo anterior por cuanto la hallaron  responsable de haber omitido resolver un asunto asignado a ella y  negarse a realizar el acta de la audiencia que había instalado  (24 de marzo de 2014 a las 00:15), incurriendo así en la  prohibición descrita en el numeral 3º del artículo  154 de la Ley 270 de 1996, en remisión a los artículos  147, 157 y 160 del Código de Procedimiento Penal y faltó  al deber consagrado en el numeral 1º  del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con  los artículos 9º y 146 numeral 2º del C.P.P., en la  modalidad culposa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela teniendo como  accionados al Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y a la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, y vinculó como terceros con interés a las  demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario  con radicado No. 05001110200020140071000.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sostuvo que no era la  autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos de la demanda  de tutela en tanto que su función es estrictamente  administrativa, e indicó que la competente para ello era la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia,  autoridad a la que le remitió copia de la vinculación  que hiciera la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia señaló  que no era cierto lo sostenido por la actora acerca de la falta de  valoración probatoria en el proceso disciplinario que se  adelantó en su contra; que por el contrario, en la decisión  censurada, se estudiaron tanto las decretadas de oficio como las  presentadas a solicitud de parte a la luz de la sana crítica.  

Agregó  que lo pretendido en el presente asunto es que el juez de tutela  acoja sus argumentos defensivos y realice una nueva valoración  probatoria, lo que torna improcedente la solicitud de amparo.  

A  su respuesta anexó copia de la decisión cuestionada.  

3.  El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, manifestó que lo dicho por la demandante en la  tutela no se ajustaba a la realidad, para el efecto citó  apartes de la decisión controvertida en la que valoró  las pruebas aportadas por la defensa y les restó mérito  suasorio por no tener la entidad suficiente de demostrar la situación  fáctica que con ellas se pretendía.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la  decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sanción  emitida en contra de la accionante no fue el producto de un  razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento  jurídico. Por el contrario, advirtió que la sanción  se cifró en una interpretación válida y  razonable de las normas que regulaban el caso sometido a su  escrutinio y en la valoración que efectuó de los  elementos de prueba que le fueron aportados, conducta que no puede  considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango  superior.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del fallo la accionante lo impugnó, en su criterio la Sala  Laboral no tuvo en cuenta que la decisión que confirmó  su sanción omitió analizar las pruebas aportadas; pasó  por alto traer a colación normas que la obligaban a  comportarse de manera distinta a como lo hizo y sobre todo, no  explicó por qué las pruebas o manifestaciones aportadas  por ella no eran de recibo para justificar su comportamiento.  

Agregó  que el fallo de primera instancia tampoco analizó el debido  proceso, invocado a la luz del principio de estricta tipicidad,  ilicitud sustancial y la culpabilidad de la investigada en el aspecto  subjetivo, presupuestos que hacen parte de la estructura del derecho  disciplinario.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo relacionado con lo equivocado que  resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales1,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y  T-116/03) en los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso disciplinario,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se  vulneró ningún derecho fundamental de la accionante si  no que sustentadas en las pruebas obrantes en la actuación  determinaron que con su actuar negligente afectó la eficaz y  correcta administración de justicia, de ahí la sanción  impuesta  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en  una causal de procedibilidad originada en que en  la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, según la parte actora, no  tuvo en cuenta los elementos materiales de prueba con los justificaba  la no realización de la audiencia por no encontrarse en  condiciones físicas para ello, pues a todas luces se observa  que tal afirmación no es más que una simple apreciación  de la accionante.  

Justamente, el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su sentencia de 16  de enero de 2019, señaló que CLAUDIA  JANNETH TOLEDO DUGARTE incorporó  a la actuación disciplinaria certificaciones médicas de  fechas 23, 26 y 28 de marzo de 2014, observando que la constancia  médica de 23 de marzo de 2014, día en que la actora  decidió no resolver el asunto asignado a su conocimiento,  registraba que TOLEDO  DUGARTE no se quedó  a la valoración médica argumentado «demora  en la atención porque el servicio estaba dando prelación  a pacientes valorados con mayor urgencia», tesis  que para el accionado no explica el por qué no aplazó  todas la audiencias si  su estado de salud era delicado y le impedía realizar  cabalmente su función.  

Agregó la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior que, contrario a lo sostenido por  la actora referente a la no realización de la diligencia  asignada a su competencia, la funcionaría se sustrajo de su  deber funcional puesto que una vez instalada la audiencia y terminada  la intervención de la Fiscalía, la suspendió  abruptamente y de manera negligente devolvió la carpeta al  centro de servicios para que realizara un nuevo reparto y fuera  resuelta por otro juez, con el argumento que el término de las  36 horas se cumplía con posterioridad al inicio del siguiente  turno.  

En palabras de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria: «se  observa que actuó con desidia y en vez de gestionar  debidamente los asuntos a su cargo, pues se espera el desempeño  de su función acorde con los procedimientos legales y  atendiendo los presupuestos normativos con conocimiento pleno del  asunto, los términos del mismo, debiendo aplazar su  continuidad porque el Fiscal ya había hecho una exposición  de sus argumentos, para así poder emitir una decisión  atendiendo los principios de celeridad y debido proceso, pues debió  solucionar la circunstancia, desconociendo las oportunidades  procesales que la norma establece como lo es suspender la audiencia y  programarla al día siguiente en el horario laboral2».  

En ese orden, advierte la Sala que la  autoridad accionada sí valoró las certificaciones  médicas aportadas por la actora, solo que no le dio el mérito  suasorio que pretendía, y por el contrario consideró  que esa decisión de suspender la diligencia denotó  negligencia por parte de la disciplinada.  

Para la Sala Disciplinaria, si TOLEDO  DUGARTE instaló  la audiencia pero no la culminó, mínimo debió  aplazarla y continuarla al día siguiente de su jornada  laboral, como era su deber conforme a la normatividad y las  disposiciones jurisprudenciales sobre la materia, sin embargo,  contrario a ello optó por remitirla al centro de servicios sin  siquiera elaborar el acta correspondiente de la diligencia, actuar  con el que incurrió en la prohibición descrita en el  numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que  señala que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial  les está prohibido «retardar  o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a la  presentación del servicio a que estén obligados»;  en remisión a  los artículos 147, 157 y 160 del Código de  Procedimiento Penal y faltó al deber consagrado en el numeral  1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que determina  como deberes de los funcionarios y empleados «respetar,  cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer  cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos»,  en remisión con  los artículos 9º y 146 numeral 2º del C.P.P.  

6.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, pues lo hizo fundamentada en los elementos de  prueba aportados al proceso disciplinario, amparada en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentada en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer  de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que las instancias no hicieron  una valoración completa de las pruebas aportadas por ella en  la actuación disciplinaria, obviando que sobre ese tema sí  fue abordado en las decisiones censuradas, solo que no le asignaron  el valor suasorio que pretendía la actora.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio disciplinario contenidos en el artículo  29 Superior.  

8.  De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -T 336 de 2002- al establecer que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

8.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018,          06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Ver folio 106 del cuaderno de primera instancia.  

      

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