Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11753-2019
Radicación Nº 106189
Acta No. 218
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE, contra el fallo de 30 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia durante el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020140071000, en el que obró como querellada.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE con las decisiones de 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2019, por medio de las cuales la sancionaron con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, y si asignaron el valor correspondiente a las pruebas aportadas.
Lo anterior por cuanto la hallaron responsable de haber omitido resolver un asunto asignado a ella y negarse a realizar el acta de la audiencia que había instalado (24 de marzo de 2014 a las 00:15), incurriendo así en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en remisión a los artículos 147, 157 y 160 del Código de Procedimiento Penal y faltó al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión con los artículos 9º y 146 numeral 2º del C.P.P., en la modalidad culposa.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela teniendo como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y vinculó como terceros con interés a las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado No. 05001110200020140071000.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sostuvo que no era la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela en tanto que su función es estrictamente administrativa, e indicó que la competente para ello era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, autoridad a la que le remitió copia de la vinculación que hiciera la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia señaló que no era cierto lo sostenido por la actora acerca de la falta de valoración probatoria en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra; que por el contrario, en la decisión censurada, se estudiaron tanto las decretadas de oficio como las presentadas a solicitud de parte a la luz de la sana crítica.
Agregó que lo pretendido en el presente asunto es que el juez de tutela acoja sus argumentos defensivos y realice una nueva valoración probatoria, lo que torna improcedente la solicitud de amparo.
A su respuesta anexó copia de la decisión cuestionada.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó que lo dicho por la demandante en la tutela no se ajustaba a la realidad, para el efecto citó apartes de la decisión controvertida en la que valoró las pruebas aportadas por la defensa y les restó mérito suasorio por no tener la entidad suficiente de demostrar la situación fáctica que con ellas se pretendía.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sanción emitida en contra de la accionante no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, advirtió que la sanción se cifró en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban el caso sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que le fueron aportados, conducta que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del fallo la accionante lo impugnó, en su criterio la Sala Laboral no tuvo en cuenta que la decisión que confirmó su sanción omitió analizar las pruebas aportadas; pasó por alto traer a colación normas que la obligaban a comportarse de manera distinta a como lo hizo y sobre todo, no explicó por qué las pruebas o manifestaciones aportadas por ella no eran de recibo para justificar su comportamiento.
Agregó que el fallo de primera instancia tampoco analizó el debido proceso, invocado a la luz del principio de estricta tipicidad, ilicitud sustancial y la culpabilidad de la investigada en el aspecto subjetivo, presupuestos que hacen parte de la estructura del derecho disciplinario.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales1, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso disciplinario, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante si no que sustentadas en las pruebas obrantes en la actuación determinaron que con su actuar negligente afectó la eficaz y correcta administración de justicia, de ahí la sanción impuesta
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la parte actora, no tuvo en cuenta los elementos materiales de prueba con los justificaba la no realización de la audiencia por no encontrarse en condiciones físicas para ello, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una simple apreciación de la accionante.
Justamente, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en su sentencia de 16 de enero de 2019, señaló que CLAUDIA JANNETH TOLEDO DUGARTE incorporó a la actuación disciplinaria certificaciones médicas de fechas 23, 26 y 28 de marzo de 2014, observando que la constancia médica de 23 de marzo de 2014, día en que la actora decidió no resolver el asunto asignado a su conocimiento, registraba que TOLEDO DUGARTE no se quedó a la valoración médica argumentado «demora en la atención porque el servicio estaba dando prelación a pacientes valorados con mayor urgencia», tesis que para el accionado no explica el por qué no aplazó todas la audiencias si su estado de salud era delicado y le impedía realizar cabalmente su función.
Agregó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior que, contrario a lo sostenido por la actora referente a la no realización de la diligencia asignada a su competencia, la funcionaría se sustrajo de su deber funcional puesto que una vez instalada la audiencia y terminada la intervención de la Fiscalía, la suspendió abruptamente y de manera negligente devolvió la carpeta al centro de servicios para que realizara un nuevo reparto y fuera resuelta por otro juez, con el argumento que el término de las 36 horas se cumplía con posterioridad al inicio del siguiente turno.
En palabras de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: «se observa que actuó con desidia y en vez de gestionar debidamente los asuntos a su cargo, pues se espera el desempeño de su función acorde con los procedimientos legales y atendiendo los presupuestos normativos con conocimiento pleno del asunto, los términos del mismo, debiendo aplazar su continuidad porque el Fiscal ya había hecho una exposición de sus argumentos, para así poder emitir una decisión atendiendo los principios de celeridad y debido proceso, pues debió solucionar la circunstancia, desconociendo las oportunidades procesales que la norma establece como lo es suspender la audiencia y programarla al día siguiente en el horario laboral2».
En ese orden, advierte la Sala que la autoridad accionada sí valoró las certificaciones médicas aportadas por la actora, solo que no le dio el mérito suasorio que pretendía, y por el contrario consideró que esa decisión de suspender la diligencia denotó negligencia por parte de la disciplinada.
Para la Sala Disciplinaria, si TOLEDO DUGARTE instaló la audiencia pero no la culminó, mínimo debió aplazarla y continuarla al día siguiente de su jornada laboral, como era su deber conforme a la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales sobre la materia, sin embargo, contrario a ello optó por remitirla al centro de servicios sin siquiera elaborar el acta correspondiente de la diligencia, actuar con el que incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que señala que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial les está prohibido «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a la presentación del servicio a que estén obligados»; en remisión a los artículos 147, 157 y 160 del Código de Procedimiento Penal y faltó al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que determina como deberes de los funcionarios y empleados «respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos», en remisión con los artículos 9º y 146 numeral 2º del C.P.P.
6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo fundamentada en los elementos de prueba aportados al proceso disciplinario, amparada en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, refiriendo que las instancias no hicieron una valoración completa de las pruebas aportadas por ella en la actuación disciplinaria, obviando que sobre ese tema sí fue abordado en las decisiones censuradas, solo que no le asignaron el valor suasorio que pretendía la actora.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio disciplinario contenidos en el artículo 29 Superior.
8. De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T 336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
8. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 Ver folio 106 del cuaderno de primera instancia.