Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP8990-2019
Radicación n° 105199
Acta 162.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Jesús Hernán Jiménez Giraldo, en relación con el fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de El Santuario.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue:
Indica el abogado Wiltmar Hernándo Zuluaga Alzate (sic) en su escrito de tutela que el 22 de agosto del 2017, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, condenó al señor Jesús Hernán Jiménez Giraldo a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor del delito de Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir; ello, luego de que entre la Fiscalía, la defensa contractual del procesado y la representante de la víctima se llevó a cabo un preacuerdo que el Despacho aceptó. Refiere que ante la expresa prohibición de ley para la concesión de subrogados penales o sustitución de la pena, el condenado cumple la sanción en el Establecimiento Carcelario de Sonsón, Antioquia.
Apunta que el Estatuto Penal establece unos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional cuando se cumple una serie de requisitos como cumplir con las 3/5 partes de la pena; el comportamiento durante el tiempo de internación y por último, el arraigo familiar. Señala que estos fundamentos deben ser tenidos en cuenta al momento de elevar la petición, pero al resolver la solicitud radicada el 28 de diciembre del 2018, el A-quem decide negar la libertad condicional al fundamentar la gravedad de la conducta enrostrada al condenado, en circunstancias totalmente alejadas del razonamiento lógico y en especial del derecho.
Refiere que la providencia fue recurrida ante el A – quo, quien en providencia del 08 de febrero de la presente anualidad, decide declarar desierto el recurso y presentada la reposición, no accede a la misma. Dice que al momento de valorar la conducta, el Juez de Ejecución de Penas no llevó a cabo una adecuada exposición entre la conducta por la cual se emitió sentencia condenatoria y el fin de la pena como resocializadora del condenado.
Pretende entonces el accionante se conceda en favor de su representado el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, o en su defecto, al juez homólogo que resulte competente, resuelva la petición a que se contrae el asunto sub examine.
TRÁMITE Y MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO
Admitida la acción de tutela el pasado 30 de abril de la presente anualidad, se dispuso la notificación de la demanda al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Penal del Circuito, ambos de El Santuario, al igual que se dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario u Carcelario de Sonsón.
Es así como la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, apunta que una vez revisado el libro sistematizado de actuaciones internas de ese Despacho, se pudo establecer que a la fecha esa Agencia Judicial no conoce ni a conocido proceso alguno adelantado en contra del penado, por lo que no es posible proporcionar la información pedida.
Por su parte el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón, nada relevante acerca del caso aporta en su respuesta.
A la vez el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, señala que esa Judicatura avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, frente a la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, que resolvió negativamente petición de libertad condicional de Jesús Hernán Jiménez Giraldo, el mismo que fue declarado desierto por esa Judicatura, mediante auto del 08 de febrero de los corrientes; frente al cual se resolvió luego recurso de reposición por auto del 08 de marzo de la misma anualidad.
De lo anterior, se pudo establecer que el Despacho que había negado la libertad condicional al procesado Jiménez Giraldo, no era el citado por el actor sino su homólogo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por lo que hubo la necesidad de vincular esta Judicatura a la presente acción.
Fue así entonces como la señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, señala que en verdad a esa Judicatura correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena de 48 meses de prisión impuesta a Jesús Hernán Jiménez Giraldo, por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, como autor del delito de Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en providencia del 22 de agosto del 2017, donde se negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Destaca que el 28 de diciembre del 2018, esa Judicatura resolvió negar al condenado la libertad condicional que pidiera, aduciendo al efecto la incompatibilidad de los propósitos que inspiran este beneficio con el delito ejecutado por éste, pues que las particularidades ejecutivas del mismo permitieron concluir que se trataba de un hecho punible de un alto grado de lesividad, toda vez que el procesado aprovechando su condición de tío de la víctima la abusó sexualmente. Refiere que la decisión fue impugnada por el defensor del procesado, recurso que fue declarado desierto por el Juzgado de Segunda Instancia por falta de sustentación adecuada, por lo que se acudió al recurso de reposición contra dicha providencia, que tampoco prosperó.
Apunta que una cosa es que la decisión adoptada resulte contraria a los intereses del sentenciado, y otra muy distinta es que esa negativa hubiera entrañado quebranto a derechos constitucionales que se hubieran pasado por alto de manera arbitraria e ilegítima, constituyéndose en una vía de hecho susceptible de ser remediada a través de tutela.
Concluye señalando que ninguna otra solicitud ha sido presentada por el condenado o su defensor, después que se le negara la libertad condicional.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia de 13 de mayo de 2019, negó por «improcedente» el amparo al considerar que, en este caso, no se configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial, pues la decisión adoptada por el Juez de ejecución de penas accionado, de no conceder la libertad condicional fue debidamente sustentada, pues se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta cometida, esto es, haber abusado sexualmente de una joven discapacitada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de Jesús Hernán Jiménez Giraldo, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio; concretamente, destacó que la ley no otorga al Juez unos criterios objetivos para valorar el hecho delictivo, a la hora de estudiar la concesión del beneficio pretendido, de ahí que se deba considerar lo indicado en la sentencia C-261 de 1996, en cuanto que siempre el juez debe interpretar en favor de la resocialización del «delincuente».
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
4. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Jesús Hernán Jiménez Giraldo, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, dado que, en auto de 28 de diciembre de 2018, negó la libertad condicional formulada por él, y posteriormente, en proveídos de 8 de febrero y de marzo de este año, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra aquélla providencia.
5. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, no empleó los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferido el interlocutorio de 28 de diciembre del año anterior, por medio del cual se despachó desfavorable su solicitud de libertad condicional, pudo directamente o a través de apoderado cuestionar dicha determinación a través de la reposición y/o apelación.
6. Contrario a ello, promovió la alzada de forma inadecuada, tal y como fue establecido por el Juzgado accionada en auto de 8 de febrero hogaño, en el que la declaró desierta por falta de sustentación. Luego, teniendo la oportunidad de formular el de queja1, para debatir tal aspecto; en el término de ejecutoria solo incoó el de reposición, con lo cual dejó fenecer la oportunidad para que el superior revisara la determinación del Juez vigía.
7. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello.
8. Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde el demandante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del ordinario. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
9. Y es que, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que ratifica la negativa al amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
10. Por demás, el razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 179B. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso