STP8990-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8990-2019  

Radicación  n° 105199  

Acta 162.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta, a través de apoderado, por  Jesús  Hernán Jiménez Giraldo,  en relación con el fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por  improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de El Santuario.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del  demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  de la forma como sigue:  

Indica el  abogado Wiltmar Hernándo Zuluaga Alzate (sic) en su escrito de  tutela que el 22 de agosto del 2017, el Juzgado Penal del Circuito de  El Santuario, condenó al señor Jesús Hernán  Jiménez Giraldo a la pena principal de 48 meses de prisión,  como autor del delito de Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir;  ello, luego de que entre la Fiscalía, la defensa contractual  del procesado y la representante de la víctima se llevó  a cabo un preacuerdo que el Despacho aceptó. Refiere que ante  la expresa prohibición de ley para la concesión de  subrogados penales o sustitución de la pena, el condenado  cumple la sanción en el Establecimiento Carcelario de Sonsón,  Antioquia.  

Apunta que el  Estatuto Penal establece unos mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad  condicional cuando se cumple una serie de requisitos como cumplir con  las 3/5 partes de la pena; el comportamiento durante el tiempo de  internación y por último, el arraigo familiar. Señala  que estos fundamentos deben ser tenidos en cuenta al momento de  elevar la petición, pero al resolver la solicitud radicada el  28 de diciembre del 2018, el A-quem decide negar la libertad  condicional al fundamentar la gravedad de la conducta enrostrada al  condenado, en circunstancias totalmente alejadas del razonamiento  lógico y en especial del derecho.  

Refiere que la  providencia fue recurrida ante el A – quo, quien en providencia del  08 de febrero de la presente anualidad, decide declarar desierto el  recurso y presentada la reposición, no accede a la misma. Dice  que al momento de valorar la conducta, el Juez de Ejecución de  Penas no llevó a cabo una adecuada exposición entre la  conducta por la cual se emitió sentencia condenatoria y el fin  de la pena como resocializadora del condenado.  

Pretende  entonces el accionante se conceda en favor de su representado el  derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  o en su defecto, al juez homólogo que resulte competente,  resuelva la petición a que se contrae el asunto sub examine.  

TRÁMITE  Y MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO  

Admitida la  acción de tutela el pasado 30 de abril de la presente  anualidad, se dispuso la notificación de la demanda al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado  Penal del Circuito, ambos de El Santuario, al igual que se dispuso la  vinculación del Establecimiento Penitenciario u Carcelario de  Sonsón.  

Es así  como la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario, apunta que una vez revisado el libro  sistematizado de actuaciones internas de ese Despacho, se pudo  establecer que a la fecha esa Agencia Judicial no conoce ni a  conocido proceso alguno adelantado en contra del penado, por lo que  no es posible proporcionar la información pedida.  

Por su parte el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sonsón, nada  relevante acerca del caso aporta en su respuesta.  

A la vez el  Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, señala que esa  Judicatura avocó conocimiento del recurso de apelación  interpuesto por el abogado defensor, frente a la decisión del  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario, que resolvió negativamente petición de  libertad condicional de Jesús Hernán Jiménez  Giraldo, el mismo que fue declarado desierto por esa Judicatura,  mediante auto del 08 de febrero de los corrientes; frente al cual se  resolvió luego recurso de reposición por auto del 08 de  marzo de la misma anualidad.  

De lo anterior,  se pudo establecer que el Despacho que había negado la  libertad condicional al procesado Jiménez Giraldo, no era el  citado por el actor sino su homólogo el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por lo  que hubo la necesidad de vincular esta Judicatura a la presente  acción.  

Fue así  entonces como la señora Juez Segunda de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, señala que en  verdad a esa Judicatura correspondió la vigilancia de la  ejecución de la pena de 48 meses de prisión impuesta a  Jesús Hernán Jiménez Giraldo, por el Juzgado  Penal del Circuito de El Santuario, como autor del delito de Acto  Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en providencia del  22 de agosto del 2017, donde se negó tanto la condena de  ejecución condicional como la prisión domiciliaria.  

Destaca que el  28 de diciembre del 2018, esa Judicatura resolvió negar al  condenado la libertad condicional que pidiera, aduciendo al efecto la  incompatibilidad de los propósitos que inspiran este beneficio  con el delito ejecutado por éste, pues que las  particularidades ejecutivas del mismo permitieron concluir que se  trataba de un hecho punible de un alto grado de lesividad, toda vez  que el procesado aprovechando su condición de tío de la  víctima la abusó sexualmente. Refiere que la decisión  fue impugnada por el defensor del procesado, recurso que fue  declarado desierto por el Juzgado de Segunda Instancia por falta de  sustentación adecuada, por lo que se acudió al recurso  de reposición contra dicha providencia, que tampoco prosperó.  

Apunta que una  cosa es que la decisión adoptada resulte contraria a los  intereses del sentenciado, y otra muy distinta es que esa negativa  hubiera entrañado quebranto a derechos constitucionales que se  hubieran pasado por alto de manera arbitraria e ilegítima,  constituyéndose en una vía de hecho susceptible de ser  remediada a través de tutela.  

Concluye  señalando que ninguna otra solicitud ha sido presentada por el  condenado o su defensor, después que se le negara la libertad  condicional.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Antioquia,  mediante la providencia de  13 de mayo de 2019,  negó por «improcedente»  el amparo al considerar que, en este caso, no se configuran los  requisitos de la tutela contra providencia judicial, pues la decisión  adoptada por el Juez de ejecución de penas accionado, de no  conceder la libertad condicional fue debidamente sustentada, pues se  tuvo en cuenta la gravedad de la conducta cometida, esto es, haber  abusado sexualmente de una joven discapacitada.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de Jesús  Hernán Jiménez Giraldo,  quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo  introductorio; concretamente, destacó que la ley no otorga al  Juez unos criterios objetivos para valorar el hecho delictivo, a la  hora de estudiar la concesión del beneficio pretendido, de ahí  que se deba considerar lo indicado en la sentencia C-261 de 1996, en  cuanto que siempre el juez debe interpretar en favor de la  resocialización del «delincuente».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

2. El canon 86 de  la Constitución Política establece que toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

4. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada contra  el fallo proferido el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de Jesús  Hernán Jiménez Giraldo,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, dado que, en auto de 28  de diciembre de 2018, negó la libertad condicional formulada  por él, y posteriormente, en proveídos de 8 de febrero  y de marzo de este año, declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra aquélla providencia.  

5.  Frente a ello, la Sala confirmará la negación del  amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el  requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la  salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna,   no empleó  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, pues una vez proferido el  interlocutorio de 28 de diciembre del año anterior, por medio  del cual se despachó desfavorable su solicitud de libertad  condicional, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación a través de la reposición y/o  apelación.  

6. Contrario a  ello, promovió la alzada de forma inadecuada, tal y como fue  establecido por el Juzgado accionada en auto de 8 de febrero hogaño,  en el que la declaró desierta por falta de sustentación.  Luego, teniendo la oportunidad de formular el de queja1,  para debatir tal aspecto; en el término de ejecutoria solo  incoó el de reposición, con lo cual dejó fenecer  la oportunidad para que el superior revisara la determinación  del Juez vigía.  

7. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para postular sus  pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del  debido proceso, resultaría antijurídico concederle  protección constitucional a que aspira, habida cuenta que  ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para  acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e  idónea para ello.  

8.  Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia  adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde  el demandante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial  accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos  e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su  naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el  razonamiento jurídico del ordinario. Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

9.  Y es que,  la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto  que ratifica la negativa al amparo deprecado, como esta Corporación  lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23  ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28  sep. 2017, rad. 94293.  

10. Por demás,  el razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11.  Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a  la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 179B. Cuando el funcionario de primera instancia          deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá          interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la          decisión que deniega el recurso      

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